Sentencia nº 158C2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia158C2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

158C2012 SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con diecisiete minutos del día siete de diciembre del año dos mil doce.

A sus antecedentes el recurso de casación presentado por el Licenciado R.A.G.G., en calidad de Defensor Particular del imputado J.M.F.P., contra la sentencia dicta por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Departamento de La Libertad, a las diez horas del día veintisiete de agosto del corriente año, que resolvió CONFIRMAR la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de C., que condenó a dicho imputado, junto a Ó.A.C.R., V.A.S.E.Y.E.A.F.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la señora A.É.L. de C. o C.

Del análisis al escrito presentado, se advierte que el inconforme alega como motivo la errónea aplicación del Art. 144 Pr. Pn. En su argumento, el inconforme asevera que la sentencia de Segunda Instancia "NO ES COMPLETA" por considerar: "La Cámara establece en la página dieciocho de la sentencia lo siguiente: "A las entrevistas relacionadas también se suma toda la prueba documental presentada por el Ministerio Público Fiscal, prueba de la cual se ha hecho una relación en la sentencia que nos ocupa". La Cámara no establece a qué documentos se refiere, quedando la duda si se trata de experticia balística para establecer si el arma ha sido disparada, reconocimiento de Sanidad para establecer en cuánto tiempo sanaron las lesiones, Trayectoria Balística para establecer de dónde le dispararon a la víctima, recibos de los teléfonos celulares, reconocimiento de Sangre practicado a la víctima, inspección Técnica Ocular, para establecer si hubo evidencias, testigos presenciales, croquis de ubicación, Á.F.. De todos estos documentos el lector no puede saber a cuáles se refiere la Cámara, si a uno de ellos, a dos o a todos en conjunto, dejando a la imaginación de quien la lee, que la Cámara ha utilizado los que ha creído prudentes sin decir cuáles".

Asimismo, el postulante refiere que la sentencia "NO ES LÓGICA". Sin embargo, cuando intenta explicar la razón por la cual hace dicha afirmación, solamente desarrolla aspectos relacionados con el mérito de prueba testimonial, básicamente por considerar que las declaraciones del agente [...] y del testigo bajo Régimen de Protección denominado "Sansón", son contradictorias entre sí. Aspectos que deriva a partir de su particular valoración, de donde es claro que pretende que en esta S. se tengan en el sentido por él propuesto.

Al final de su escrito, el peticionario adiciona los Arts. 179, 400 No. 5, 478, 479 y 480, todos del Código Procesal Penal, a la base de los cuales hace la petición, en el sentido que esta S. anule la sentencia recurrida "POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN".

Sobre el punto donde el inconforme reprocha que la sentencia "NO ES LÓGICA" por considerar que existen contradicciones entre los testimonios valorados sin que los sentenciadores los tomaran en cuenta, se le debe recordar al peticionario, que esta S. ha sido del criterio que argumentos referidos a la valoración de testimonios, no corresponde evaluarlos en esta Sede, ni determinar a qué elemento probatorio se debió restar o no credibilidad, debido a que ese ejercicio es competencia exclusiva del Tribunal de Juicio, cuya facultad proviene de los principios de Oralidad e Inmediación y Contradicción Procesal. De ahí, que todos los comentarios del recurrente orientados a demostrar su inconformidad con la credibilidad otorgada a testimonios que en su apreciación le parecen contradictorios, no serán tomados en cuenta por esta S., pues como se dijo, no son revisables en casación.

De modo, que únicamente será considerado el extremo que tiene por finalidad denunciar una falta de fundamentación de la sentencia de Alzada, pues según el recurrente no se ha explicado el contenido de las probanzas de donde se derivó la conclusión de los señores Magistrados de Cámara, lo cual en su idea vulnera lo establecido en el Art. 144 Pr. Pn.; siendo sobre esa base, que este Tribunal descenderá a verificar la adecuada motivación o no del proveído de Segunda Instancia, pues en el entendido que esta S. conoce el derecho, aún y cuando el postulante no menciona causal específica, nada impide que se estime que el defecto denunciado está comprendido en la primera parte del numeral 3° del Art. 479 del Código Procesal Penal. De tal suerte, que habiéndose advertido que se cumplen las exigencias previstas en los Arts. 452, 453, 479 y 480 todos del Código Procesal Penal, consecuentemente, ADMÍTASE la casación, y con base en el Art. 484 Pr. Pn., resuélvase lo que corresponda en derecho.

RESULTANDO: 1.- El Tribunal de la Alzada, en lo pertinente dijo: "A) CONFIRMASE la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, en el sentido de que se CONDENA a los procesados 1) Ó.A.C.R., 2) V.A.S.E., 3) J.M.F.P. Y 4) ERICK A.F.M., de las generales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito que definitivamente se califica como ROBO AGRAVADO, en concurso ideal de delitos, tipificado y sancionado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 en relación al Art. 4° del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima A.É.L.D.C. o C.; B) ABSUÉLVASE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL a los procesados 1) O.A.C.R., 2) V.A.S.E.,3)JAIROM.F.P. Y 4) ERICK A.F.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en concurso ideal de delitos, en perjuicio patrimonial de las víctimas J.E.A.M.Y.F.E.S.F.; C) CONDÉNASE a los imputados 1) O.A.C.R., 2) V.A.S.E., 3) J.M.F.P. Y 4) ERICK A.F.M., a pagar a la víctima A.É.L.D.C. o C., la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DÓLARES en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL...". II.- Contra el fallo anterior, el recurrente alega que no se ha explicado el contenido de las probanzas de donde se derivó la conclusión de los señores Magistrados de Cámara, lo cual en su idea vulnera lo establecido en el Art. 144 Pr. Pn. Entre sus planteamientos dice: "La Cámara debió establecer uno por uno de los documentos a los que hace mención y no sólo eso, sino también valorar si la sentencia recurrida lo hizo correctamente, al no haberlo hecho, la resolución no está debidamente fundamentada por no ser completa". III.- Han figurado como partes procesales acreditadas, por parte Ministerio Público Fiscal, los L.G.M.J.L., J.M.Z.T., R.E.R., M.A.P., J.F.Á. y A. delR.G.; como Defensores Públicos, los L.C.A.O.C., A.O.R.R., H.H.S.C. y A.I.E.R., sin que ninguno de ellos se pronunciara sobre el recurso incoado. IV.- Previo a los argumentos de este Tribunal, es oportuno traer a cuenta que por la naturaleza del recurso de casación, se encuentra sujeto a control por ésta vía el proceso lógico seguido por el Sentenciador en su razonamiento, realizando bajo este aspecto: "un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia". (F. de la Rúa, La Casación Penal, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1994, Pág. 154).

La Sala de Casación, ha venido sosteniendo que la motivación de una resolución judicial implica incorporar a la misma, las razones fácticas y jurídicas que han inducido al J. a resolver en un determinado sentido; lo que conlleva la garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica. Dicho ejercicio, implica extender las razones del convencimiento judicial, exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo que requiere la concurrencia de las siguientes operaciones: La descripción, reproducción o precisión del contenido del elemento probatorio; y su valoración crítica, mérito o consideración razonada con miras a evidenciar su idoneidad para instituir la conclusión que en él se apoya, puesto que de no ser así, sería imposible comprobar si la decisión a que se arribó ha sido emanada racionalmente de las probanzas invocadas en su soporte.

En tal sentido, se ha dicho que: "la obligación de motivar la decisión judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder como garantía de los derechos; de modo que la función principal de la fundamentación o motivación, radica en permitir un examen público, debiendo estar orientada a hacer del pronunciamiento judicial un documento autosuficiente que permita explicarse a sí mismo, a un nivel tal, que el lector externo logre hacerse una idea clara de las características del juicio, como del fundamento de la resolución adoptada". (R.. 403-CAS-2010, del 28/11/2011).

La doctrina, señala también: "no sólo se requiere convicción justificada (en pruebas), sino además convicción motivada, de modo que sea posible el control sobre su acierto o error, tanto por parte de sujetos procesales por la vía de los posibles recursos, como por los simples ciudadanos, a través de la publicidad del debate que les permita conocer la acusación, la defensa, las pruebas, las argumentaciones del acusador y acusado, y los fundamentos de la sentencia". (Cfr. J. 1. C.N., Cuestiones Actuales Sobre el Proceso Penal, 3a. Edición Actualizada, Pág. 62). V.- En el proveído objeto de impugnación, claramente se percibe que cumplen los presupuestos previamente indicados, en tanto que partiendo del cuadro fáctico acreditado, han sido relacionados los elementos probatorios que fueron objeto de valoración durante el juicio, habiéndose descripto los puntos sobresalientes de su contenido; y en lo que respecta a las conclusiones producto de la valoración judicial, encontramos que la estimación probatoria de los Jueces de Segunda Instancia es la adecuada para mantener la decisión que se adoptó en Primer Grado. Veamos por qué:

Al explorar el proveído que ha confirmado la sentencia condenatoria, se observa que no tiene razón el reclamante, ya que a partir de la página diecisiete de dicha resolución, han sido relacionados los puntos más destacados de la declaración que durante el juicio rindió la víctima A.E.L.D.C. o C.; así como también, lo expresado por la testigo [...]. Habiéndose establecido, sin lugar a dudas los hechos por los cuales fueron acusados los imputados, incluyendo al que representa el abogado litigante.

Se relaciona además, que la vinculación de los endilgados se logró establecer plenamente con la declaración del testigo bajo Régimen de Protección denominado "SANSÓN", quien a su vez reconoció a los procesados en Rueda de Personas; y al ser un testigo que presenció a los imputados posterior al hecho, dio detalles que -en criterio de los Magistrados de Cámara-, confirmaban la versión de las ofendidas. De igual forma, se mencionan los testimonios de descargo de los señores [...]. Donde los señores Jueces de la Alzada razonaron lo siguiente: "los suscritos al igual que el J. a quo consideran que ante la verosímil de los testigos de cargo, resulta, contradictorio darle credibilidad a la tesis de la defensa, que no fue debidamente robustecida".

A criterio de esta S., los señores Magistrados han analizado en forma correcta cada uno de los elementos probatorios que se evacuaron e incorporaron al debate, expresando no sólo la importancia que presentan en el esclarecimiento de los hechos, sino también explicando las razones por las que llegaron a concluir que los procesados O.A.C.R., V.A.S.E., J.M.F.P.Y.E.A.F.M., incurrieron en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial de A.E.L.D.C. o C., por el que fueron condenados.

Habiéndose explicado con toda claridad, los motivos por los cuales se consideraron atinadas y razonables las conclusiones del Juzgador de Instancia; aunque para los Magistrados de Segundo Grado, existió un error al establecer la condena también por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial de J.E.A.M.Y.F.E.S.F., ya que en criterio de los citados Juzgadores, el primer ofendido: "nunca se presentó a denunciar los mismos, ni a rendir declaración alguna respecto del ilícito ejecutado en su perjuicio". Y concluyen que: "al no contarse en autos con la presencia de las víctimas J.E.A.M.Y.F.E.S.F., ni conocerse sobre los objetos sustraídos a los mismos", era conducente absolverlos por el referido ilícito por tales víctimas; sin embargo, explicaron que la pena de ocho años de prisión impuesta es válida y adecuada por el hecho que se tuvo por comprobado, por lo que decidieron confirmarla.

También se advierte, que es tal la revisión efectuada a la sentencia de Primer Grado, que hasta se reflexiona sobre la falta de un pronunciamiento en la parte dispositiva respecto de la Responsabilidad Civil, habiéndose aclarado que en el cuerpo del proveído sí existió la argumentación sobre ese extremo por el Juzgador de Instancia, por lo cual, los señores Magistrados decidieron corregir tal defecto, basados en el Art. 476 Pr. Pn., en concordancia con la única condena que decidieron imponer.

Con todo lo indicado, y que constituyen los cimientos principales donde descansa la decisión adoptada, es suficiente para constatar que los señores Magistrados de Segundo Grado, han verificado en toda su plenitud las facultades que el nuevo proceso penal ha conferido a las Cámaras de Segunda Instancia, de conformidad al Art. 475 Pr. Pn.. De tal suerte, que en el análisis desarrollado por ellos, no se vislumbra el yerro invocado por el recurrente, siendo notable la debida fundamentación en la resolución de la Alzada, pues en ella se explica el nexo de las conclusiones expuestas con los medios probatorios de donde han sido derivadas.

En consecuencia, no es procedente declarar con lugar el motivo de forma alegado, ya que es claro el ejercicio intelectivo de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 179, que establece: "Los Jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica las pruebas", en relación con el artículo 394, I.P., que preceptúa: "El Tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica" y Art. 144 todos del Código Procesal Penal, que ordena a los Jueces la obligación de fundamentar sus sentencias.

POR TANTO:

En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

A).- Declárase NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por el reclamo del recurso estudiado, en razón de no existir la infracción invocada. B).-Remítase el proceso a la Cámara de origen, para los efectos consiguientes.

NOTIFÍQUESE.--------R.M.F.H.-------------M. TREJO.------------D.L.R. G..--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------RUBRICADAS-----------ILEGIBLE.

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