Sentencia nº 367-CAS-2004 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia367-CAS-2004
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

367-CAS-2004

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador a las once horas con cuarenta y tres minutos del día diecisiete de junio de dos mil cinco.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada D.M.B. de Cáceres, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las diecisiete horas y treinta minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, en el proceso penal instruido contra R.A.V.J. y D.E.B.O., por el delito de ROBO, Art. 212 Pn., en perjuicio de M.U.M.G..

Habiéndose cumplido en el escrito de interposición del recurso de casación, con las formalidades previstas en el Art. 423 Pr. Pn., ADMITASE.

RESULTANDO I)- Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...Con fundamento en el voto unánime, las razones expuestas y los Artículos 11, 12, 15, 75 numeral 2, 172 y 181 de la Constitución de la República; 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 1 y 212 del Código Penal; 53 inciso primero numeral 6, 130, 162, 330, 354, 356, 357 y 360 del Código Procesal Penal; A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

FALLA

MOS: a) ABSUELVASE a los imputados R.A.V.J. y D.E.B.O., de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia, de toda responsabilidad penal por el delito de ROBO, en perjuicio de M.U.M.G.; b) P. inmediatamente en libertad a dichos imputados, librándose las órdenes correspondientes; c) ABSUELVASE a los imputados R.A.V.J. y D.E.B.O., del pago de la responsabilidad civil y las costas procesales...".

II)- Contra el anterior pronunciamiento la impugnante interpuso recurso de casación, invocando como motivo de inconformidad la inobservancia del Art. 362 numerales 4 y 8 del Código Procesal Penal, argumentando que la motivación de la sentencia no es expresa, pues a su juicio el a quo no se pronunció sobre el hallazgo del dinero que la víctima dijo haber recuperado pues consideró que lo dicho por la víctima y testigo no le habían merecido fe, no teniéndose certeza de la forma en que ocurrieron los hechos. Asimismo, la impugnante manifestó que la motivación no es clara, debido a que las conclusiones fundamentales a las que llega el Tribunal, dejan duda sobre los elementos de prueba que utilizó para arribar a ellas, pues en lo concerniente al delito cometido se ha establecido que la ofendida tuvo una afectación patrimonial. Por último alega la recurrente, que la motivación no es completa pues las conclusiones constituyen razonamientos ilógicos o infundados, resultando contradictorios, siendo dicha declaratoria de absolución incongruente.

La Licenciada P.R.M.B., en su calidad de Defensora Pública al responder el recurso interpuesto expresó lo siguiente: "...Que comparto en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva dictada por ese Honorable Tribunal; por no encontrar elementos suficientes que los vincule al caso en comento y como consecuencia de ello dictar una sentencia condenatoria en contra de los señores antes mencionados.---Por considerar que la prueba testimonial ofrecida por la representación fiscal no fue congruente con la realidad en que supuestamente sucedieron los hechos que se atribuye a mis patrocinados, ya que con la declaración de la señora ofendida y a la vez testigo presencial, manifestó haber visto bultos (sic), que por la oscuridad de la noche no pudo ver la cara del hechor, y además mencionó que la señora A.B. no ejerció violencia contra ella, sino más bien ella lo hizo contra mi defendida, no ocasionándole ningún daño, ni mucho menos el despojo de sus cosas personales...".

III)- Respecto a lo alegado por la recurrente en su escrito impugnativo, la Sala considera oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En primer lugar, que la motivación de las sentencias, es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la misma. El tribunal de mérito debe demostrar que ha estudiado exhaustivamente la causa; que ha respetado el ámbito de la acusación; que ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales; que ha razonado lógicamente y tomado en cuenta los principios de la experiencia, y por último que ha aplicado las normas legales conforme el caso concreto lo requiera. En tal sentido, la fundamentación de la sentencia, exige la concurrencia de dos elementos, por un lado debe consignarse expresamente, el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que arriba el juzgador, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso demostrar su enlace racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Ambos aspectos, deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el elemento descriptivo como el intelectivo) lo privará de la debida fundamentación.

Al analizar la sentencia de mérito, la Sala advierte que los argumentos sostenidos por el tribunal de juicio no son suficientes como para desacreditar el testimonio de la víctima en cuanto a la participación de los imputados en el hecho investigado, tomando en cuenta que tal testimonio es reforzado con el resto de elementos probatorios que desfilaron en la Vista Pública, como lo son la prueba testimonial y documental. En tal sentido, el a quo al momento de desarrollar la fundamentación intelectiva sostiene: "...sobre lo inverosímil del dicho de la víctima testigo, en cuanto a referirse que el imputado haya sustraído solamente el billete de cien dólares y dejado el resto del mismo en el bolso que lo contenía, aunado al hecho que todo lo anterior ha sido desvirtuado por la prueba testimonial y documental desfilada durante el desarrollo de la Vista Pública, al no mencionarse nada sobre el hallazgo del dinero que dijo la víctima haber recuperado, tanto en el testimonio de su compañero de vida y el agente policial, así como en el acta de remisión de los imputados y la ratificación del secuestro respectivo; que en vista de lo anterior, a este Tribunal no le merece credibilidad el dicho de la víctima y testigo, no teniéndose la claridad y certeza de la forma en que ocurrieron los hechos, ya que dicho testimonio es la única prueba presencial de los hechos, específicamente en lo referente al momento del apoderamiento de los objetos y el dinero, así como lo expresado por la víctima en cuanto a haber recuperado la cantidad de ciento cincuenta dólares...". Lo anterior hace ver que el a quo omitió la valoración de elementos probatorios legalmente introducidos al debate y establecidos claramente en la fundamentación descriptiva de la sentencia, pues no tomó en cuenta la concordancia existente entre las declaraciones de la víctima y testigos, el término de la flagrancia en lo relativo a la captura de los imputados, es decir, el tiempo que medió entre el hecho delictivo y su detención, así como el encontrar los objetos sustraídos a la víctima en la casa del imputado D.E.B.O.. De lo expresado, se puede concluir que los jueces del tribunal sentenciador no observaron en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios, pues se comprueba que de unas ciertas premisas derivó conclusiones absolutamente improcedentes, ya que de haber sido observadas tales reglas el fallo hubiese sido condenatorio.

En ese mismo orden de ideas, también hay que tener en cuenta que, el tribunal de juicio es libre en la selección y valoración de las pruebas que han de servir para fundar su convencimiento, así como también que dicha libertad no debe ser entendida de manera extrema al grado de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y la congruencia de la prueba.

Por otra parte, esta Sala considera necesario hacer referencia a las Leyes de la Lógica, es decir, a las leyes de la Coherencia de los Pensamientos y de Derivación, que establecen, la primera " la concordancia o convivencia entre sus elementos", y la segunda, " cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado", las cuales en el presente caso han sido desatendidas por el tribunal sentenciador, ya que estas no fueron aplicadas al momento de pronunciar sentencia, pues en la parte referida a la fundamentación intelectiva, la absolución del imputado no obedece precisamente al material probatorio que desfiló durante la Vista Pública, es decir, que resulta evidente la ausencia de una motivación pues el a quo no llevó a cabo una exposición de los motivos que justificaran su convicción en cuanto al hecho, creando barreras que impiden controlar el proceso lógico mediante el cual arribaron a su decisión. En ese sentido, al hacer referencia al Principio Lógico de la Razón Suficiente, que establece " todo juicio, para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión", dicho de otra forma, que la sentencia debe estar constituida por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto o probable sobre el hecho, por su calidad; de lo anterior, esta S. considera que, en el presente caso la omisión por parte del tribunal de juicio de valorar prueba dirimente constituye un caso típico de selección arbitraria del material probatorio violentando con ello el principio en referencia, pues el razonamiento del a quo no está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas que desfilaron durante el juicio, es decir, no existe una razón suficiente que justifique su razonamiento.

En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, esta S. concluye que es procedente casar la sentencia en comento en razón de lo invocado por la recurrente.

POR TANTO : Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas y Artículos 50 Inc. 2º, número 1, 57, 362 número 4, 421 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

FALLA:

  1. DECLARASE QUE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el motivo alegado.

  2. Anúlase la respectiva Vista Pública C) Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, a efecto de que se realice una nueva Vista Pública por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad.

F.L.A.G.E.V.E.C. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISRADOS QUE LO SUSCRIBEN

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