Sentencia nº 298-2004 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia298-2004
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

298 S.M.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, a las nueve horas del dos de octubre de dos mil, en el Juicio Civil Ordinario de Resciliación de Contrato, promovido por el doctor L.R.S., como apoderado de los señores: ROSA MARIAN MORALES DE ESCOBAR, A.M.T., E.A.M., E.E. CONDE conocida por E.C., ALBA ARGENTINA CONDE LAZO conocida por ALBA CONDE DE LAZO, F.T. conocido por F.T.R., I.D.G.D.T., M.D.J.M. CHICAS conocido por MANUEL DE JESÚS CHICAS, S.B.M. conocido por S.B., quien representa a los menores W.Y.R.A. ambos de apellido BURUCA, contra los señores: TOMAS CHICAS conocido por TOMAS CHICAS YÁNEZ Y GLORIA EMPERATRIZ CHICAS DE SIERRA.

Han intervenido en primera, segunda instancia y en casación el doctor L.R.S., en el carácter indicado y los L.P.E. CHICAS Y J.E.V.G., como apoderados de los señores: TOMÁS CHICAS, conocido por TOMÁS CHICAS YÁNEZ y GLORIA EMPERATRIZ CHICAS DE SIERRA.

VISTOS LOS AUTOS; y,

CONSIDERANDO:

  1. El fallo de Primera Instancia dice: "''''''''POR TANTO. Basado en las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Arts, 686, 1416,1417 C., y 371,374,417,419,421,427,429, Pr, C, A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO:

Que han cesado en sus efectos las escrituras de compra venta, otorgadas por la señora E.T. de Chicas, a favor de los señores T.C., conocido por T.Y. o T.C.Y., y G.E.C., ante el N.J.A.N.F., bajo los números 19, 21, 22, 23 Y 245, durante los días veintisiete y veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, en el Libro Primero de Protocolo que llevó el expresado N. en el año en mención, en virtud de haber sido resiliado (sic) éstos contratos por consentimiento expreso de las partes, de acuerdo al Art. 1416. C., en consecuencia éstas escrituras no son inscribibles en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente de la ciudad de San Miguel. Condénase a los demandados a las costas procesales de esta instancia.---HÁGASE SABER."""" II.- El fallo de segunda instancia expresa: """"''''POR TANTO: De acuerdo a las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas, y a los Arts.1089, 1092 y 1094 P.C. a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara

FALLA:

a) REVOCASE en todas sus partes la sentencia definitiva venida en apelación; b) DECLARANSE perfectos, válidos y consecuentemente inscribibles en el Registro Inmobiliario respectivo, los contratos de compraventa otorgados por la señora Emperatríz (sic) Turcios de Chicas a favor de los señores T.C., conocido por T.Y. o T.C.Y. y Gloria Emperatríz (sic) Chicas, ante los oficios del N.J.A.N.F.; c) CONDENASE a la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia; y d) En su oportunidad vuelvan los autos principales a su Tribunal de origen junto con la certificación de la presente sentencia para los efectos de ley correspondientes. """""" III.- No conforme con el fallo anterior el D.L.R.S. en la calidad en que actúa, interpuso recurso de casación en los términos siguientes: ""''''Que por este medio, interpongo recurso de CASACIÓN contra la sentencia dictada por ese Tribunal a las nueve horas del día dos de octubre del corriente año, la cual me fue notificada el día nueve del mes y año.---La sentencia, en su parte resolutiva dice:---a) Revócase en todas sus partes la sentencia definitiva venida en apelación; b) D. perfectos, válidos y consecuentemente inscribibles en el Registro Inmobiliario respectivo, los contratos de compraventa otorgados por la señora EMPERATRIZ TURCIOS DE CHICAS, a favor de los señores TOMAS CHICAS, conocido por TOMAS YANES o TOMAS CHICAS YANES Y GLORIA EMPERATRIZ CHICAS, ante los oficios del N.J.A. NÚÑEZ FRANCO; c) Condenase a la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia; y d) En su oportunidad vuelvan loa autos al Tribunal de origen junto con la certificación de la presente sentencia para los efectos de ley correspondientes.---Dicha sentencia es definitiva, y está comprendida en el Artículo 1 numeral 1 ° de la Ley de Casación.---Cumpliendo con lo que dispone EL Artículo 10 de la mencionada Ley, - cito en este recurso:---- a) El motivo genérico y el específico; b) Los preceptos infringidos; y c) el concepto en que lo han sido.--- MOTIVO GENERICO: INFRACCION DE LEY.---PRIMER MOTIVO ESPECIFICO: Cuando el fallo se base en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY. Artículo 3 número 2°; SEGUNDO MOTIVO ESPECIFICO: Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración respecto de algún extremo. Artículo 3 numeral 4°---TERCER MOTIVO ESPECIFICO: Cuando en la apreciación de las pruebas haya error de derecho. Artículo 3 numeral 8°; y CUARTO MOTIVO ESPECIFICO: Error de hecho, si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos ... Artículo 3 numeral 8°; todos los artículos citados son de la Ley de Casación.---PRIMER MOTIVO.---Interpretación Errónea de La Ley.---El motivo específico interpretación errónea de la ley se configura, cuando el Juzgador, altera su sentido, de tal manera que le dá un significado distinto del que verdaderamente tiene, sea ampliando o restringiendo sus alcances y efectos.--- El precepto que considero infringido es el artículo 1416 C.; que dispone: Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causales legales.---"El concepto en que lo ha sido. En el Considerando III de la sentencia, la Honorable Cámara, en síntesis sostiene: ""Que la Resiliación consiste, en que las partes de común acuerdo o sea por mutuo consentimiento, declaran su voluntad de dar por cumplido un contrato, haciendo cesar sus efectos para el futuro. Artículo 1416 C.;... Que la Resiliación, únicamente cesa los efectos del contrato a partir del consentimiento mutuo de las partes que se pronuncian en este sentido o se, que opera hacia el futuro en otras palabras, únicamente cesan los efectos o se destruye el contrato hacia el futuro. Cesa el contrato pero los que ya habían producido subsisten o sea que pone fin al contrato sin retroactividad...---Así mismo que si había vendido la señora EMPERATRIZ TURCIOS DE CHICAS, todos los inmuebles mediante cinco ventas a favor de TOMAS CHICAS, conocido por TOMAS YANES y por TOMAS CHICAS YANES Y GLORIA EMPERATRIZ CHICAS TURCIOS, pudiendo dejar sin efectos dichos contratos de compraventa, agregados a folios 15 al 30 de la primera pieza, si ya existía la tradición de la cosa vendida a favor de los apelantes y si se había entregado el precio a la señora vendedora y además ya se había consumado efectos con relación a terceros, como es el hecho de que ya se había tasado Impuesto de Donación por parte de la Dirección General de Impuestos Internos y estos cancelados por los compradores, ... Los contratos de compraventa a favor de los compradores, estaban ya agotados en sus efectos y como tal no cabe la Resiliación en base al Artículo 1416 C.. que únicamente permite cesar los efectos del contrato entre las partes; y en este caso al realizarse la tradición de la cosa vendida y la entrega del precio, la venta como contrato de adquirir el dominio ha producido efectos, no solo entre las partes, sino también frente a terceros (El Estado ).---En resumen, la Resiliación opera cuando el contrato aún tiene efectos pendientes de cumplirse, pero no cuando el acto jurídico está completamente agotado en sus efectos.---El Artículo 1416 C, debe de interpretarse, sin ampliaciones, ni restricciones de ninguna naturaleza; pero para analizar esa disposición positiva, recurro a lo que los Expositores del Derecho expresan sobre él.---D.A.B.E., en su obra CURSO DE DERECHO CIVIL, SEGUNDO AÑO, SEGUNDA PARTE, VOLUMEN TERCERO del año 1932 en su página 63 y 64 en el Capítulo III; Efectos Jurídicos de los Contratos, manifiesta lo siguiente:---Al tratar de la teoría de las obligaciones, hemos estudiado los efectos de las obligaciones, o sea, los derechos que la ley confiere al acreedor.---Los contratos producen obligaciones y, en cierto sentido, todo lo dicho sobre los efectos de las obligaciones es aplicable a los efectos de los contratos; pero ahora vamos a estudiar los efectos propios de los contratos, considerados en sí mismos, como fuentes de obligaciones.---39. El contrato es la ley para los contratantes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (Art. 1545).--- Esta disposición significa que tiene fuerza obligatoria, esto es, fuerza de ley para las personas que lo han celebrado, de manera que ninguno de los contratantes puede por su sola voluntad eximirse de la ejecución de lo convenido, y el que por su parte lo cumpliere, tiene derecho para compeler judicialmente al otro a que lo cumpla también por la suya, o le indemnice los perjuicios que le ocasiona su incumplimiento. H. servabitu quod initio convenit; legem enim contractus debit.---El Juez encargado de aplicar el contrato no puede tampoco modificarlo ni alterarlo en modo alguno, ni aun con el pretexto de que sus condiciones son demasiado rigurosas, porque no puede variar la ley; sólo puede reconocer interpretarlo, estableciendo la verdadera intención de las partes, en caso de desacuerdo.--- El contrato que tiene fuerza de ley es el celebrado legalmente, porque la ley no puede reconocer carácter obligatorio a una convención celebrada en contra de sus disposiciones.---La libertad de las partes para contratar es la regla general en el Derecho Civil, y ellas pueden modificar aún las disposiciones legales cuando son de carácter supletorio. Lo que no pueden hacer es burlar una ley prohibitiva, contrariar los requisitos esenciales de los contratos o violar leyes imperativas establecidas por razones de orden público o de conveniencia sociales.---El contrato, como ley obligatoria para los contratantes tiene sus particularidades a saber:---a) En el contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (art. 22 de la Ley de efecto retroactivo); de modo que aunque una ley posterior modifique en general, los efectos jurídicos de un contrato, el juez no puede aplicarla a las relaciones provenientes del contrato celebrado con anterioridad, porque modificaría los término del convenio celebrado por las partes;----b) El Juez debe interpretar la ley del contrato, atendiendo más a la intención de las partes que a lo literal de las palabras (Art. 1560).---La interpretación de la intención de las partes es una cuestión de hecho que aprecian soberanamente los jueces de la causa, y que no da lugar a la casación en el fondo; pero procedería ese recurso, si la sentencia ordenara algo que el contrato no estipula.---40. Invalidación de los contratos. Los contratos pueden ser invalidados pro consentimiento mutuo o por causas legales.---La invalidación pro consentimiento mutuo de las partes se funda en que la voluntad de las partes, que dio vida al contrato, puede destruirlo de la misma manera: Quae certo jure contrahuntur, contrario jure pereunt.---Esta invalidación que las partes hacen del contrato llamada resiliación presenta algunos caracteres especiales que la distinguen de la nulidad, rescisión y resolución. En efecto, ella no destruye los efectos de los actos jurídicos celebrados válidamente en el tiempo transcurrido entre la fecha del contrato y su invalidación o sea no tiene el carácter retroactivo que tienen la nulidad y la rescisión."---De lo manifestado por don A.B.E., también lo confirman don A.A.R. y don MANUEL SOMARRIVA U. En el capítulo IV del Curso de Derecho Civil; Fuente de las Obligaciones, en su doctrina y en el número 396 bis dicen:---"''''Si la voluntad de las partes creó el contrato, la lógica nos dice que esa misma voluntad puede dejarlos sin efecto; por eso, una de las maneras de extinguir los contratos es el mutuo consentimiento de las partes. Pero para ello deben concurrir todos aquellos que concurrieron a su formación pues es sabido que por regla general en derecho. las cosas se deshacen de la misma manera que se hacen.''''''; y siguen manifestando: "''''Este modo de disolver los contratos por el mutuo consentimiento de las partes _ como en el presente caso _ es lo que los tratadistas en derecho llaman Resiliación, que puede definirse, como el acto por el cual las partes deshacen un contrato que han celebrado; o como la destrucción de un contrato por el mutuo consentimiento de las partes. Cuando un contrato es dejado sin efecto por ese mismo medio, se dice que el contrato ha sido Resiliado. "En el último párrafo del indicado número 396 bis, expresan: """De manera que si se pudiera sintetizarse el efecto de la Resiliación tendríamos que decir que es otro contrato en sentido inverso del anterior; y si se trata de una compraventa, así como en el primer contrato para que el comprador adquiriera el dominio de la cosa comprada fue menester hacerle la tradición en el nuevo contrato habrá que hacer una nueva tradición para que el dominio vuelva a manos del primitivo vendedor. """Páginas 303 y 304 del Tomo II.--- En el considerando III la Interpretación errónea de la Honorable Cámara, ha consistido en ampliar y restringir, el sentido del Artículo 1416 C.---Ninguno de los expositores del derecho que ha citado, sostiene que el Artículo se refiere a que la resiliación: a) Da por cumplido un contrato, haciendo cesar sus efectos para el futuro: b) Que dicha disposición cesa de producir nuevos efectos sin retroactividad; c) Que los efectos que haya producido son válidos y las partes pueden únicamente darla por cumplida pero nunca anularla o declararla inválida o sin efectos: d) Que cuando se verifica el pago de impuestos de donación, considera al Estado como tercero; e) sostiene que puede operar en un contrato sólo cuándo hay efectos pendientes de cumplirse pero no cuando el acto jurídico está agotado en sus efectos.---Las razones que me asisten para afirmar la interpretación errónea de la Honorable Cámara son las siguientes:---Es indiscutible, que el elemento de mayor importante en un contrato es el consentimiento o sea el acuerdo de voluntades de dos o más personas con un objeto lícito. Por ello, las partes pueden dar por invalidado un contrato por mutuo consentimiento y subsistirán los que se hayan realizado, entre la contratación y la Resiliación; en el caso presente no hay ningún contrato "intermedio", por consiguiente, si la voluntad de las partes se dio para invalidar las cinco compraventas, porque sería ilegal hacerla si el Artículo 1416 C., lo permite. Esta disposición no exige a las partes a dar por cumplido un contrato: aunque opera para invalidar el celebrado, siempre que concurran las misma partes y se trate del mismo asunto, siempre que, no burlen una ley prohibitida, contraríen los requisitos esenciales de los contratos celebrados con anterioridad, porque modificaría los términos del convenio celebrado por las partes. Afirmar que la Resiliación sólo opera para lo futuro en forma tajante, es erróneo.---Que la Resiliación sólo produce los efectos de darlo por cumplido el contrato, pero nunca anularlo o declararlo inválido y sin efectos, es otra errónea interpretación, afirmar lo anterior.---En el caso presente, nadie a pedido que se anulen las cinco compraventas celebradas entre la señora EMPERATRIZ TURCIOS DE CHICAS y los demandados, lo que he solicitado es que se invaliden esos contratos y que cesen sus efectos.---Todavía más, la Honorable Cámara, cuando se refiere al pago de Impuestos de Donación, se refiere al Estado y afirma que éste es Tercero. El Estado no es Tercero, en ninguna de esos cinco contratos de compraventas, el impuesto fue generado por los contratos y la ley indicada que había que pagarlos. También, hay error en considerar al Estado como Tercero.---D.E.P., en su Dicccionario de Derecho Procesal Civil, en la página 63 dice: Tercero, es la persona que no interviene en la celebración de un acto, la afecte legalmente o no la afecte. ¿En que ha afectado legalmente esas cinco compraventas al Estado, en nada? El Estado en este caso no es tercero y por último en base a que afirma la Honorable Cámara, que la Resiliación solo opera cuando el contrato tiene efectos pendientes de cumplirse. En nada.--- SEGUNDO MOTIVO--- Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración respecto de algún extremo.--- El precepto que considero infringido es el Artículo 4251 Pr C. que dice: Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural.--- La incongruencia del fallo se configura, cuando el órgano jurisdiccional, falla sobre algún extremo que no ha sido solicitado por alguna de las partes.---La parte demandada, ha pedido a la Honorable Cámara únicamente declarar la validez de los contratos de compraventa otorgados por la señora EMPERATRIZ TURCIOS DE CHICAS a favor de los demandado; y la Honorable Cámara, resuelve además que los contratos de compraventa a que me he referido, son: Perfectos y consecuentemente incribibles en el Registro Inmobiliario respectivo.---Con lo anterior se configura, el vicio de la Incongruencia del fallo.---TERCER MOTIVO---- Error de derecho en la apreciación de la prueba.---Artículo infringido, 268 del Código de Procedimientos Civiles y dice: De dos instrumentos públicos otorgados por las mismas partes, que se contradigan positiva y terminantemente sobre un mismo negocio, hará fé el último, sin perjuicio de los efectos legales que el primero haya producido respecto de terceros de buena fe.---El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el juzgador, infringe las normas valorativas de la prueba, esto es, cuando no da a la prueba, el valor que le asigna la ley o cuando infringe el régimen legal de preferencias de las pruebas.---La Honorable Cámara, ha cometido este vicio, cuando le da valor a los contratos de compraventa, otorgados por la señora EMPERATRIZ TURCIOS DE CHICAS a favor de los demandados y los declara perfectos e inscribibles y no le dá valor al contrato de Resiliación, que es de fecha posterior, se celebra entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; y en cambio le dá valor a los contratos primeramente mencionados, infringiendo de esa manera el contenido del artículo 268 Pr. C.--- CUARTO MOTIVO.--- Error de hecho en la apreciación de la prueba.--- Este vicio se dá, cuando el juzgador equivoca de manera evidente, los términos literales de un documento, teniendo por acreditada una cosa distinta de lo que aparece en ellos, admitiendo la certeza de un hecho diferente o contrario.--- El artículo infringido es el 269 P.C., que dice:---No podrán presentarse en juicio instrumentos con calidad de estarse sólo a lo favorable de su contenido.--- Este vicio, lo ha cometido la Honorable Cámara, cuando no aprecia la parte final del contrato de Resiliación, en donde con toda claridad manifiesta, el Notario, que después de la Resiliación, de los contratos debidamente especificados, los vendedores devuelven el dominio, y le hacen la tradición y entrega de dichos inmuebles a la señora EMPERATRIZ TURCIOS DE CHICAS, y ésta acepta la devolución que se le hace y se da por recibida de los inmuebles objeto de esta Resiliación, parte final línea 2, 3, 4, 5 Y 6 del instrumento 303 del Libro 59 de Protocolo del N.F.F.U., circunstancia ésta necesaria según lo expresado por los Expositores del Derecho y plasmado en dicho instrumento legal.""""" IV) Por auto de las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil uno, se admitió el recurso por el motivo genérico de Infracción de ley, Art. 2 letra a) de la Ley de Casación, por los motivos específicos de: 1°) Interpretación errónea de ley, Art. 3 N° 2; 2°) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración respecto de algún extremo, Art. 3 N° 4; 3) Cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de derecho Art. N° 8; y, 4) Cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de hecho si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, Art. 3 N° 8.- Todos los artículos nominados son de la Ley de Casación.

Se citan como preceptos infringidos los siguientes: por el primer motivo: el Art. 416 C; por el segundo motivo el Art. 421 Pro C.; por el tercer motivo el Art. 268 Pr. C. y por el cuarto motivo el Art. 269 Pr C.

V) Pasamos en seguida a analizar los argumentos tanto de la Cámara Ad-quem como de los recurrentes.

A.- Los impetrantes presentaron sus razonamientos en la forma que se indicó en el Número III anterior.

B.- La Cámara de Segunda Instancia justificó su resolución de la manera siguiente: """"Dejar sin efecto un contrato por el consentimiento mutuo de las partes se llama R., que no debe confundirse con la rescisión, la resolución, la terminación y la revocación. La Resciliación no se encuentra mencionada en nuestra Ley Civil, sino que es una expresión doctrinaria, peor legalmente válida, en que las partes de común acuerdo o sea por mutuo consentimiento declaran su voluntad de dar por cumplido un contrato, haciendo cesar sus efectos para el futuro Art. 1416 C. relacionado con el Art. 1438 Inc. C.C. agregar que la Rescisión es la acción de nulidad del contrato Art. 1551 C. y siguientes; en cambio, la resolución, es el efecto de aplicar la condición resolutoria expresa o tácita que señala el Art. 1360 C.; Asimismo (sic), la terminación se aplica en los contratos de tracto sucesivo o en la finalización del contrato por el cumplimiento de la última obligación; también opera en la llegada del plazo o evento especial, como en la terminación del arrendamiento y la renta vitalicia; y la revocación, es la terminación de un contrato por decisión de una de las partes, como en el mandato. Ahora que se ha mencionado como operan estas causas de cesación de contratos, es importante saber que, tanto la rescisión como la resolución, producen sus efectos en forma retroactiva a la fecha de la celebración del contrato; o sea, que destruyen el contrato desde el principio Art. 15552 y 1360 C.; en cambio, la resciliación únicamente cesa los efectos del contrato a partir del consentimiento mutuo de las partes que se pronuncian en este sentido, o sea sentido, o sea que opera hacia el futuro; en estas palabras, únicamente cesan los efectos o se destruye el contrato hacia el futuro. Cesa de producir nuevos efectos; pero los que había producido subsisten, o sea que pone fin al contrato sin retroactividad; esta ineficacia se aplica en particular a la Revocación Art. 1923 Inc. 3° C. y a la resciliación o mutuo discenso (sic) Art. 1416 C. relacionado al Art. 1438 Inc. 3° C.--- El legislador a través de lo dispuesto en el Art. 1438 Inc. 3° C. impide que una obligación pueda declararse nula por consentimiento de las partes, porque la validez o nulidad de ella no puede ser objeto de una declaración de voluntad, sino que depende exclusivamente de la Ley. Si la obligación se ha contraído legalmente, los efectos que haya podido producir son válidos y las partes pueden únicamente darla por cumplida y hacer cesar sus efectos, pero nunca anularla o declararla inválida o sin efectos. De esta manera, si se extingue la obligación por una convención en que las partes interesadas y capaces consienten en darla por cumplida, entonces el contrato cesará como consecuencia de sus efectos para el futuro. De lo anterior, debe considerarse, si habiendo vendido la señora Emperatríz (sic) Turcios de Chicas todos los inmuebles mediante cinco ventas a favor de don Tomás Chicas c/p Tomás Yánez y Gloria Emperatríz (sic) Chicas Turcios, podrán dejar sin efecto dichos contratos de compraventas, agregados a Fs. 15 al 30 de la primera pieza, si ya existía la tradición de las cosas vendidas a favor de los apelantes y se había entregado el precio a la señora vendedora y además ya se había consumado efectos con relación a terceros, como es el hecho de que ya se habían tasado impuestos de donación por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, y estos cancelados por los compradores, señores T.C. y Gloria Emperatríz (sic) Chicas, tal como consta en la documentación compulsada del Registro inmobiliario de Fs. 127 al 159 del Juicio? Ante tal interrogante, nos tenemos que responder: que obviamente, tal situación no es posible dentro de nuestro sistema legal. Los contratos de compraventa a favor de los señores Tomás Chicas c/p. T.Y. y G.E.C., estaban ya agotados en sus efectos y como tal no cabe la resciliación en base al Art. 1416 C. que únicamente permite cesar los efectos del contrato entre las partes; y en este caso al realizarse la tradición de la cosa vendida y la entrega del precio, la venta como contrato de adquirir el dominio ha producido efectos no sólo entre las partes, sino también frente a terceros (el Estado ).- Si se hubiese querido que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de contratar, era necesario que se otorgara una venta, permuta o una donación, con nueva tradición de acuerdo a las formas que nuestra legislación acepta Art. 656 C.---En resumen, la resciliación opera cuando el contrato aún tiene efectos pendientes de cumplirse, pero no cuando el acto jurídico está completamente agotado en sus efectos, o sea lo que en doctrina se llama el "acto jurídico perfecto". Consecuentemente, es menester que esta Cámara se pronuncie en el sentido de que los contratos de compraventa celebrados entre los señores Emperatríz (sic) Turcios de Chicas, T.C. c/pT.Y. y Gloria Emperatríz (sic) Chicas, son perfectos y válidos y lógicamente pueden ser inscribibles en el Registro Inmobiliario, revocando el fallo del Tribunal inferior en todas sus partes y condenando a la parte actora en las costas procesales de la primera instancia.'''''''''' VI) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la interpretación errónea se comete cuando se da a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma.

i) Antes de proceder al examen de los argumentos del recurrente, se formulan las consideraciones siguientes:

a) La jurisprudencia del Tribunal de Casación en cuanto a la resciliación, de que trata el Art. 1416, dice que se refiere al caso de los contratos cuyos efectos aún están pendientes de cumplirse, y que, por lo tanto, pueden las partes hacer cesar su cumplimiento por un nuevo convenio, en el cual estipulen darlo por terminado. Esto quiere decir que puede darse las resciliación a condición de que el contrato no se haya ejecutado. Dicho modo de extinguir los contratos, también llamado disenso mutuo, opera sólo, como ya se dijo, cuando no se han cumplido las obligaciones, pues de lo contrario sería un pago que es otro modo distinto de extinción de obligaciones. (Sentencia 1129 S.S. de las diez horas y siete minutos del veintiocho de agosto de dos mil).

ii) La Cámara Sentenciadora, ha entendido con suficiente acierto la disposición que se dice violada y esta S. concuerda en parte con ella; pero además estima lo que sigue: aún cuando el recurrente cita doctrina en relación al caso en examen, es de hacer notar que los autores que él trae a cuenta, sostienen que los efectos de la resciliación, son similares al término extintivo, de tal manera que aunque se de la resciliación, la voluntad de las partes no tiene fuerza suficiente para destruir los derechos de terceros, en consecuencia, dicen que tal institución jurídica es otro contrato """"en sentido inverso al anterior; y si se trata de una compraventa, así como en el primer contrato fue menester hacer la tradición, en el nuevo contrato habrá que hacer una nueva tradición para que el dominio vuelva a manos del primitivo vendedor"'''' (Obra citada por el impetrante, pero en forma equivocada e incompleta como puede verse al consultar al el texto de la misma). Por otra parte, no se dijo nada en el documento de resciliación que se cita, del precio de la cosa, que es parte importante de los elementos constitutivos del contrato de compra venta.

iii) La interpretación del contenido de los contratos y sobre todo de sus cláusulas en relación a la intención y voluntad de las partes, es del exclusivo conocimiento y decisión del juez, el Tribunal Casacional no puede pronunciarse sobre ese punto.

iv) Con lo dicho es valedero concluir, que si por muta consenso se pretendía dejar sin efectos los contratos de venta otorgados y que motivan el actual proceso, la manera adecuada y legal era volver a efectuar una compraventa entre las partes que comparecieron en las primeras, lo cual, según aprecian los jueces de instancia, no se hizo.

Así, pues, vistas las argumentaciones anteriores no se dio el vicio denunciado y no procede casar la sentencia recurrida por este motivo.

VII) SI EL

FALLO

FUERE INCONGRUENTE CON LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS POR LOS LITIGANTES, OTORGUE MAS DE LO PEDIDO O NO HAGA DECLARACIÓN RESPECTO DE ALGUN EXTREMO.

Dice el recurrente que el fallo de la Cámara es incongruente, ya que la demanda pedía declarar únicamente la validez de los contratos de compraventa otorgados por la señora EMPERATRIZ TURCIOS DE CHICAS a favor de los demandados en la causa y que, además de resolver sobre lo pedido dicha Cámara dijo en su sentencia que los contratos de compraventa a que se refiere el recurrente, son perfectos y consecuentemente inscribibles en el Registro Inmobiliario respectivo.

El vicio denunciado se comete por el juzgador cuando se presentan una de tres situaciones procesales: a) Cuando se otorga más de los pedido; b) Cuando se da algo distinto de lo pedido; y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido.

Al estudiar con detenimiento la redacción del fallo impugnado, no se advierte que el Tribunal de Segunda Instancia, se haya pronunciado sobre algo más de lo que se le pidió, pues el que haya dicho que los contratos son perfectos, válidos y consecuentemente inscribibles en el Registro Inmobiliario, no es otra cosa que la consecuencia lógica de la no declaración de nulidad que se planteó en la demanda, de tal forma que no se infringió el Art. 421 Pro C. y no procede casar la sentencia por este submotivo.

VIII) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Sostiene el recurrente que la Cámara de Segunda Instancia infringió el Art. 268 P.C., porque no le dio el valor al último instrumento otorgado por las partes, es decir a la resciliación y en cambio le dio valor a las compraventas otorgadas por la señora EMPERATRIZ TURCIOS DE CHICAS, a favor de los demandados.

Aún cuando el recurrente tiene razón en que los documentos que él cita: los contratos de compraventa y la resciliación se contradicen. Ya se expuso en los apartados anteriores, que este último acto jurídico no es el adecuado para dejar sin efecto un contrato de compraventa, que ya surtió plenos efectos. Lo pertinente hubiese sido el otorgamiento de una venta a la inversa, lo cual, obviamente, no ha sucedido en este caso, y en consecuencia no se ha dado el vicio denunciado, ni se infringió el Art. 268 Pr C.

IX) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Dice el impetrante que el Tribunal de Segunda Instancia, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, pues no apreció que los vendedores devuelven el dominio y le hacen la tradición y entrega de los inmuebles a la señora EMPERATRIZ TURCIOS DE CHICAS y ésta acepta la devolución que se le hace y se da por recibida de los inmuebles objeto de la resciliación.

Con los razonamientos hechos, en los apartados VI y VII anteriores, se ha demostrado que no es la forma jurídica adecuada el acudir a una resciliación, si lo que procedía era otorgar una venta a la inversa, con todos sus elementos, incluido el precio, para que se configurase dicho contrato. Al no hacerla así, no ha habido disolución de los contratos formalizados antes del mutuo disenso y, por ende, la eficacia jurídica del mismo no ha tenido lugar. De lo expuesto se concluye que no se ha dado el error de hecho invocado y no procede casar la sentencia por tal submotivo.

De las consideraciones consignadas anteriormente, se infiere que no procede casar la sentencia recurrida por ninguno de las causas que cita el impetrante y así debe declararse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 427 y 428 del Código de Procedimientos Civiles y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala

FALLA:

a) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; y, b) Condénase a los señores: ROSA MARINA MORALES DE ESCOBAR, A.M.T., E.A.M., E.E.V.C., conocida por E.C., ALBA ARGENTINA CONDE DE LAZO conocida por ALBA CONDE DE LAZO, F.T. conocido por F.T.R., I.D.G.D.T., M.D.J.M.C., conocido por MANUEL DE JESÚS CHICAS, S.B.M. conocida por S.B., quien representa a los menores W. y R.A. ambos de apellido BURUCA, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al doctor LUIS REYES SANTOS en las costas del recurso, como abogado que firmó el escrito de interposición del mismo.

Devuélvanse los autos al tribunal de origen con la certificación de ley para los efectos de HAGASE SABER.

M.E.V.-----------PERLA J.-----------G.U.D.C.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------RUBRICADAS----------ILEGIBLE.

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