Sentencia nº 53-2003 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia53-2003
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

53-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las catorce horas del día tres de junio de dos mil cinco.

El presente proceso constitucional ha sido promovido por los ciudadanos E.E.R.S., del domicilio de San Salvador, A.G.C.E., del domicilio de Nueva San Salvador, E.J.R.V., del domicilio de Soyapango, R.R.L., del domicilio de Nueva San Salvador y F.M.A., del domicilio de Apopa, todos mayores de edad y estudiantes, a fin que este tribunal declare la inconstitucionalidad de los arts. 586 y 591 del Código de Trabajo (CT), emitido mediante Decreto Legislativo n° 15, de 23-VI-1972, publicado en el Diario Oficial n° 142, tomo 236, de fecha 31-VII-1972.

Las disposiciones impugnadas prescriben:

 "Art. 586. Sólo podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación, decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la demanda, ascendiere a más de cinco mil colones y con tal de que dichas sentencias no sean conformes en lo principal con las pronunciadas en primera instancia. --- Los reclamos de salarios caídos, vacaciones y aguinaldos proporcionales, no serán tomados en cuenta por el tribunal al hacer el cálculo de la suma total de lo reclamado en la demanda".

"Art. 591. El recurso debe interponerse dentro del término fatal de cinco días contados desde el día siguiente al de la notificación respectiva, ante el tribunal que pronunció la sentencia de la cual se recurre. --- No siendo la parte laborante o el que la representa el que recurre, quien interpusiere el recurso deberá acompañar a su escrito de interposición, el comprobante de haber depositado en la Tesorería General de la República, la suma equivalente a un diez por ciento de la cantidad a que se refiere el inciso primero del art. 586, sin que pueda exceder de mil colones, a la orden del tribunal que pronunció la sentencia impugnada, suma que, en el caso de que la Sala declarare la inadmisibilidad del recurso, la improcedencia de la casación o si desistiere de la misma, será entregada por el tribunal de instancia a la parte trabajadora, a título de indemnización, sin perjuicio de los derechos que por razón de la sentencia ejecutoriada a éste le correspondan. --- En el caso a que se refiere el inciso anterior, el escrito de interposición no será recibido, si no se acompaña del comprobante mencionado. --- Sólo cuando la sentencia fuere casada se devolverá al recurrente la cantidad depositada." Han intervenido en el proceso, además de los demandantes, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República.

Analizados los argumentos, y considerando:

  1. En el trámite del proceso, los intervinientes expusieron lo siguiente:

    1. Los peticionarios manifestaron en la demanda que el art. 586 C.T. es violatorio de los arts. 2 y 11 Cn., mientras que el art. 591 C.T. atenta contra los arts. 3, 11 y 181 Cn., y fundamentaron su pretensión esencialmente en los siguientes argumentos:

      1. Supuestas violaciones por parte del art. 586 C.T.

        1. Derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos materiales: Derecho de acceso a los medios impugnativos. Art. 2 Cn.

          En relación con la supuesta violación del art. 2 Cn., expresaron que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 586 C.T., para que pueda ser admisible un recurso de casación ante la Sala de lo Civil, existe una limitante determinada a un monto o cantidad económica, en el preciso caso que el fallo de la sentencia debe ser superior a cinco mil colones, impedimento que viola el art. 2 Cn., ya que de este artículo se infiere el derecho que todo ciudadano tiene para acudir a los tribunales a recibir protección de sus derechos.

          La parte actora agregó que el limitar al ciudadano a tener acceso a un grado de conocimiento dentro de un proceso, violenta el derecho a recurrir puesto que, el no poder revisar la actuación judicial en algunos procesos laborales, en los cuales pudiera existir la posibilidad de haber fallado contra ley expresa o haber violentado algunos derechos o garantías del debido proceso, supondría desconocer derechos de rango constitucional, ya que de todo el universo de procesos, la Sala de lo Civil no puede conocer aquellos que el artículo en cuestión deja en indefensión por no alcanzar el monto requerido como requisito de admisibilidad para interponer el recurso de casación.

          Posteriormente, indicaron que el derecho a recurrir implica no solo tener acceso a algunos medios de impugnación, sino tener todos los necesarios para defender los derechos, todo lo cual está -en su opinión- en íntima concordancia con el criterio de esta Sala, expresado en Sentencia de Inc. 2-95, cuyo Considerando IV transcribieron.

          Por otra parte, manifestaron que el acceso a los medios de impugnación o el derecho a recurrir, en nuestra Constitución no aparece expresamente como derecho subjetivo; sin embargo, al consagrarse en la ley la posibilidad que toda persona tiene derecho al uso de medios de impugnación, implicaría que la limitante de acceder a los mismos deviene en una vulneración constitucional. Además, dijeron que el Estado Constitucional de Derecho implica un auténtico régimen de vigilancia de la superioridad de la Constitución, con relación a disposiciones jurídicas, actos estatales y resoluciones judiciales. Asimismo, se requiere de ciertos elementos esenciales tales como una Constitución total o parcialmente rígida, un órgano de control independiente y la posibilidad amplia de impugnar las decisiones jurídicas.

          También alegaron que el Estado es quien tiene que garantizar el derecho a la protección jurisdiccional que se ha instaurado con la finalidad de darle efectividad a las categorías jurídicas subjetivas integrantes de la esfera jurídica del individuo, al poder válidamente reclamar frente a actos particulares y estatales que atenten contra la conservación, mantenimiento, defensa y titularidad de tales categorías, ya que no basta que los derechos aparezcan en forma enfática y solemne en la Constitución sino que es necesario que, por la seguridad jurídica, sea el Estado quien garantice a cada uno de los gobernados el goce efectivo de los mismos.

          A continuación, retomaron ciertas consideraciones elaboradas por la doctrina sobre el derecho a recurrir y concluyeron que el no poder revisar la actuación judicial, en algunos procesos laborales, provoca un menoscabo en la forma de acceso a la justicia, puesto que en estos casos no existe posibilidad legal de que cualquier actuación judicial que infrinja la ley o doctrina legal, o por el quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio no pueda ser revisada por esta Corte.

        2. Derechos de audiencia y de defensa. Art. 11 Cn.

          En cuanto a la supuesta violación del art. 11 Cn. por parte del art. 586 C.T., dijeron que al vedar la posibilidad de recurrir en casación, en los procesos laborales en comento, se coarta las oportunidades y, de la misma forma, se limita la defensa de los derechos consagrados por la Ley Suprema en el art. 11, violando asimismo el derecho de defensa, puesto que limita su conocimiento a unos procesos laborales, y aquellos que no alcanzan a cubrir el monto requerido para admisibilidad del recurso de casación, quedan en estado de indefensión.

          Agregaron que no basta tener la oportunidad de ser oído en un proceso, sino que éste reuna todas las garantías necesarias para hacer valer en él las alegaciones que contribuyan a la defensa de sus derechos. El no poder revisar en casación -continuaron- la sentencia que se produjo en apelación, aun cuando en primera y en segunda instancia se hayan observado violaciones a derechos constitucionales, o infrinja la ley en el desarrollo del proceso, o por no desarrollar un procedimiento previamente determinado, sólamente por no alcanzar un determinado monto económico, violenta el derecho de defensa.

          Al respecto, citaron parte de los considerandos dictados por esta S. en las sentencias de Inc. 3-92 y de Amp. 2-F-84.

          Finalmente, expresaron que "juicio" implica la consecución de un proceso que tenga todas las garantías que permitan defender los derechos en los cuales no se debe violentar ningún valor o principio del derecho, por ello mismo es un deber del Estado que el ciudadano tenga todos los medios posibles para defenderse dentro de un juicio.

      2. Supuestas violaciones por parte del art. 591 C.T.

        1. Principio de gratuidad de la justicia. Art. 181 Cn.

          Al referirse a la violación del art. 591 C.T. frente al art. 181 Cn., manifestaron que el primero exige como requisito de admisibilidad de un recurso de casación el comprobante de haber depositado en la Tesorería General de la República, la suma equivalente a un diez por ciento de la cantidad a pagar según fallo, por lo que consideran que existe una violación a lo dispuesto en el art. 181 Cn., en el sentido que este último artículo determina que la administración de justicia es gratuita y, en este tipo de procesos, el hecho de solicitar una cantidad de dinero bajo cualquier forma o argumento, como requisito de admisibilidad, está en contraposición con lo determinado por la Constitución.

          Agregaron que relacionar una suma de dinero, que previamente se debe cancelar para ser admisible un medio de impugnación implica, sin mayores interpretaciones, que el recurrente realiza una contraprestación de carácter económico que constituye una especie de cobro por el ejercicio de su derecho. Asimismo -dijeron- determinar un monto para el uso de los medios de impugnación, nos lleva a concluir que, en estos procesos en especial, no existe una justicia gratuita.

          Por último, expresaron que si el legislador lo que persigue es una indemnización a favor del trabajador, porque la patronal dilate un proceso cuando no exista fundamento para recurrir, entonces sería mejor que en el fallo o en la resolución de inadmisibilidad se le determine esa indemnización, pero que no se agregue como requisito de admisibilidad.

        2. Principio de igualdad. Art. 3 Cn.

          Finalmente, en relación con la violación del art. 3 Cn. por parte del art. 591 C.T., la parte actora alegó que esta última disposición establece que la suma de dinero despositada en la Tesorería General de la República sólo es un requisito para el patrono y no para el trabajador, lo cual viola el principio de igualdad contenido en el art. 3 Cn., puesto que ante la ley y en un mismo proceso las partes deben gozar de los mismos beneficios, derechos y garantías.

          Además, indicaron que al ser exigible a una de las partes el llenar más requisitos que la otra para hacer uso de los recursos legales de impugnación, se contraviene la Constitución, pese a que el art. 14 C.T. establece fomas de aplicación de las normas de trabajo a favor del trabajador en caso de duda o conflicto, conocido como principio pro operario, a lo cual no presentan oposición y reconocen que es una diferenciación justificada.

          Por otra parte, sostuvieron que el principio de igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios y a los desiguales diferentes beneficios; y alegaron que en sus dos dimensiones dicho mandato vincula tanto al legislador como al operador jurídico encargado de aplicarla. También señalaron que, si bien el principio de igualdad en la formulación de la ley permite al legislador establecer desigualdades en el trato, tales diferenciaciones no pueden ser excesivas, tanto que puedan llegar a desproporcionar los valores del derecho.

          Todo ello -continuaron- no relaciona de forma directa el que existan exigencias diferentes para las partes dentro del proceso laboral, sólo establece parámetros para decisión, y de esta forma solventar algunos puntos que puedan suscitarse en el procedimiento, pero en cuanto al acceso de justicia, la valoración de la prueba, y el contar con los mismos recursos como medios de impugnación, debe ser igual para ambas partes, caso contrario se estaría frente a una discriminación. Además, manifestaron que la igualdad, como principio, se presenta en nuestro ordenamiento como una norma jurídica de optimización que cuando encuentra en su aplicación colisiones con otras categorías jurídicas de trascendencia para la esfera jurídica de un individuo, es susceptible de una mayor o menor concreción plena de su contenido.

          Finalmente, reprodujeron unas líneas jurisprudenciales dictadas en sentencia de Amp. 82-92.

    2. La Asamblea Legislativa, al rendir el informe solicitado con base en el art. 7 Pr. Cn. manifestó:

      1. En relación con la supuesta inconstitucionalidad del art. 586 C.T., expresó que en todas las vertientes del derecho procesal se imponen ciertos requisitos para que, dentro del universo de providencias judiciales, unas u otras puedan ser susceptibles de recurrirlas ante la autoridad superior. Así, citó el ejemplo del art. 984 del Código de Procedimientos Civiles (Pr.C.) que establece cuáles sentencias pueden impugnarse a través del recurso ordinario de apelación; lo mismo se observa -indicó la Asamblea- en el art. 417 del Código Procesal Penal (Pr.Pn.) y en los arts. 153 y siguientes del la Ley Procesal de Familia (Pr.Fam.).

        Al respecto, la autoridad demandada señaló que puede advertirse una premisa jurídica que está presente en todas las ramas del derecho procesal según la cual no todas las providencias judiciales pueden estar sujetas a impugnación mediante los recursos que la ley franquea. Esto obedece -dijo- a que por estrictas razones de seguridad jurídica no puede el legislador pretender que todas las resoluciones de los jueces sean objeto de impugnación.

        Asimismo, manifestó que tal situación hipotética -que todas las providencias son recurribles- devendría en completa anulación de los objetivos del proceso por cuanto habría, en su opinión, un círculo vicioso: por un lado los jueces emitiendo sus providencias y por otro los impetrantes recurriendo ante los superiores. Tal escenario jurídico hipotético -continuó- incluso atentaría contra la organización interna del Órgano Judicial y su estructura operativa, ya que generaría múltiples acciones procesales de los ciudadanos, impugnando, vía recursos, cuantas providencias dicten los jueces; lo que incluso podría colapsar la administración de justicia por la saturación de acciones impugnativas. En consecuencia, expresó que tales son las razones que llevan a que el legislador imponga requisitos que varían según la clase de recurso (ordinario o extraordinario), sin que por ello se violenten garantías constitucionales.

        En lo que respecta al art. 586 C.T. que prescribe la cantidad de cinco mil colones como requisito para recurrir en casación de las sentencias definitivas, la Asamblea Legislativa manifestó que se trata precisamente sólo de un requisito de admisibilidad encaminado a que los altos tribunales de casación no se saturen por razones de poca monta o cuantía por cuanto se trata de un recurso extraordinario. Asimismo, indicó que el proceso laboral según prescribe el art. 49 Cn., debe estar regulado "de tal forma que permitan la rápida solución de los conflictos". De no existir tales requisitos -insistió- el círculo procesal se volvería engorroso y hasta interminable y no se estaría tutelando efectivamente los derechos del trabajador que pertenece a un sector vulnerable, razón por la que el constituyente se preocupó por ubicar al Derecho Laboral como integrante de la gama de derechos sociales.

        Por otra parte -dijo- la violación al art. 2 Cn. sería cierta si el trabajador o empleador no dispusieran de las herramientas procesales necesarias para dirimir sus diferencias ante el Órgano Jurisdiccional; situación que en ningún momento obstaculiza el núcleo de tal prerrogativa.

      2. Ahora bien, en relación con la supuesta inconstitucionalidad del art. 591 C.T., la Asamblea Legislativa expresó que el inciso segundo de la disposición impugnada describe claramente cuál es el propósito de exigir que cierta cantidad sea depositada: entregarla al trabajador a título de indemnización, sin que ello afecte los derechos que le corresponden en razón de la sentencia definitiva recurrida. Entonces -continuó- se percibe claramente que no es un cobro o una "contraprestación" por accesar a la justicia, sino que tal exigencia (el depósito) obedece a la necesidad de indemnizar al trabajador que ve retardada la ejecución de la sentencia que le es favorable en virtud de la interposición del recurso de casación, el cual puede interponerse como una forma deliberada de retardar su ejecución por parte del empleador.

        Finalmente, consideró que no se violenta el art. 3 Cn. por cuanto lo que se persigue en el proceso laboral es equiparar a dos actores totalmente diferentes, pues uno es más vulnerable que el otro. Al respecto -continuó- la doctrina y la ley han encontrado que una de las formas de volver igual a los desiguales es precisamente dándoles un trato no igualitario. Lo anterior está abundantemente sustentado en sentencias de amparo e inconstitucionalidad, en el sentido que lo que la Constitución prohíbe es el trato desigual carente de razón y arbitrario que no se sustenta en justificación alguna.

    3. El F. General de la República en funciones, R.B.B.M., al contestar el traslado conferido, manifestó:

      1. El art. 2 de la Constitución, en términos generales, reconoce los Derechos y Garantías Fundamentales de la Persona. Esta disposición -dijo, citando jurisprudencia de este tribunal- hace referencia "a las facultades o poderes de actuación reconocidos a la persona humana como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad, su libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas en el texto constitucional y que, en virtud de dicha positivación, desarrollan una función de fundamentación material de todo el ordenamiento jurídico, gozando asimismo de la supremacía y la protección reforzada de la Constitución".

        Agregó que esa protección en la conservación de los derechos debe entenderse como el acceso a los órganos investidos de jurisdicción, al poder válidamente reclamar frente a actos particulares y entes estatales que atenten contra la conservación, mantenimiento, defensa y titularidad de tales categorías. Cabe aclarar -insistió- que tales derechos no garantizan directamente otros recursos que aquellos expresamente previstos por la ley, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que en estas se establezcan y la pretensión impugnatoria sea adecuada con la naturaleza y ámbito objetivo del recurso que se trata de utilizar.

        En resumen -expresó- el derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir es un derecho de naturaleza constitucional procesal que, si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad de los gobernados que ofrece la posibilidad que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional.

        Ahora, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para la válida promoción de los medios impugnativos corresponde a la jurisdicción ordinaria, ello no obsta para que dicha concreción se realice de conformidad a la ley y a la Constitución, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas -siguió-, el legislador en el art. 586 C.T., al establecer como requisito esencial un monto o cantidad económica para poder recurrir en casación de las sentencias definitivas, lo que pretendió es que los tribunales superiores no se saturen por razones de poca cuantía, por cuanto se trata de un recurso extraordinario; en consecuencia, la precitada disposición -afirmó- no vulnera lo dispuesto en el art. 2 Cn., caso contrario sería que al trabajador no se le permita en ningún momento tener acceso al ente jurisdiccional, para discernir sus conflictos de carácter laboral.

      2. Por otra parte, en relación con el art. 591 C. T. por la supuesta vulneración a los arts. 3 y 181 Cn., el F. General de la República en funciones manifestó que, en esta esfera, lo que importa al llevar a cabo cualquier juicio de equiparación es establecer el criterio de relevancia a tenor del cual se van a considerar los datos como esenciales o irrelevantes para predicar la igualdad entre situaciones o personas distintas. Y es que, continuó, se trata de no equiparar arbitrariamente aquellas situaciones o personas entre las que se den diferencias relevantes o, por el contrario, de no establecer desigualdades entre aquellas cuyas divergencias deban considerarse irrelevantes. Agregó además que, aunque parezca paradójico, la igualdad puede traducirse en la exigencia de diferenciación, es decir, en el trato diferenciado de circunstancias o situaciones aparentemente semejantes, pero que requieren una regulación jurídica distinta.

        Existe una corriente doctrinaria -dijo- según la cual "la finalidad seguida por la norma es la que va a servir de parámetro para determinar si la desigualdad de trato se encuentra justificada o no. Por lo que el tribunal tiene que tomar en cuenta no sólo la finalidad que la norma declara perseguir (fin objetivo) sino que además dilucidar cuál es en efecto la finalidad real y verdadera de la norma, para lo cual tendrá que investigar la voluntad del legislador (fin subjetivo). Si el fin objetivo es igual al fin subjetivo habrá encontrado la finalidad real de la norma. Si del análisis resultara que la desigualdad de trato estuviese justificada se entenderá que es "objetiva y razonable" y no violará el principio de igualdad. En algunos casos, no basta con que la desigualdad de trato sea objetiva y razonable, además tendrá que ser "proporcional", esto es, que la norma impugnada no sólo debe de estar justificada por el fin que persigue, sino que también tiene que ser el "medio adecuado para la realización del fin que se propone".

        Con base en lo anterior, el F. General de la República en funciones, indicó que el espíritu del legislador no fue crear diferencias o discriminaciones entre las partes, sino única y exclusivamente obedece a la necesidad de indemnizar al trabajador que ve retardada la ejecución de la sentencia que le es favorable en virtud de la interposición del recurso de casación, el cual puede interponerse en forma deliberada para retardar su ejecución por parte del patrono. Asimismo, aclaró que el objeto principal del C.T. es armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, tendiente al mejoramiento de las condiciones de vida de este último, por lo que concluyó que la disposición laboral no contraviene lo dispuesto en el art. 3 Cn.

        En cuanto a lo dispuesto en el art. 181 Cn., expresó que el legislador, atinadamente, reguló que la administración de justicia es gratuita, en el entendido que ningún funcionario o empleado del Órgano Judicial debe cobrar o recibir gratificaciones de las personas que acuden a un tribunal para que se les administre justicia, permitiendo que el acceso a la justicia esté al alcance de todos. En consecuencia, manifestó que el legislador, en el art. 591 C.T., al exigir como requisito procesal el comprobante del depósito adjunto al escrito del recurso de casación, lo hizo con el propósito de garantizar los derechos del trabajador, pues si el tribunal superior no admitiere o se desistiere del recurso de casación, el dinero se entrega al trabajador a título de indemnización. No obstante -finalizó-, esta obligación se impone cuando el recurrente es el empleador o patrono, por lo que de la interpretación de la norma se concluye que la disposición no contraviene -en su opinión- lo dispuesto en el art. 181 Cn.

  2. Luego de expuestos los motivos de inconstitucionalidad argumentados por los demandantes, las razones aducidas por la Asamblea Legislativa para justificar las disposiciones impugnadas y la opinión del F. General de la República, es procedente establecer los argumentos susceptibles de ser conocidos en sentencia definitiva y señalar el orden que contendrá la presente resolución.

    1. En primer lugar, de conformidad con la resolución dictada por esta Sala el 8-XII-2003, se previno a los demandantes para que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación, esclarecieran en términos objetivos, en qué sentido el art. 586 C.T. contiene una violación al art. 11 Cn. y para que, dentro del mismo plazo, expusieran claramente la argumentación jurídico-constitucional que los llevaba a solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 591 C.T., por la supuesta violación del art. 11 Cn.

      Transcurrido el plazo concedido para tal efecto, sin que se hubieran corregido las irregularidades expresadas en la resolución de prevención mencionada, se verificó la indeterminación de los elementos que configuraban la causa de hecho de la pretensión incoada, y dado que la exteriorización y fijación de los mismos es carga exclusiva de la parte actora y no son susceptibles de ser suplidos por este Tribunal, se declaró la inadmisibilidad de la demanda, en relación con la supuesta violación del art. 11 Cn. y se circunscribió la admisión al examen de constitucionalidad de: (i) el art. 586 C.T., por la supuesta violación al derecho a ser protegido en la conservación y defensa del resto de derechos, consagrado en el art. 2 Cn.; y (ii) el art. 591 C.T., en relación con los arts. 3 y 181 Cn.

    2. Aclarado lo anterior, es procedente hacer algunas precisiones sobre las peculiaridades de los procesos de esta clase, específicamente en lo que respecta a los criterios que permiten establecer la adecuada configuración de la pretensión de inconstitucionalidad (A), para luego determinar el cumplimiento de los mismos en las pretensiones planteadas por los peticionarios (B).

      1. En lo que se refiere al primer punto, esta S. ha sostenido reiteradamente que la suplencia de la queja deficiente "no es aplicable al proceso de inconstitucionalidad", ya que se realizaría en relación con las confrontaciones internormativas que deben decidirse, "en realidad no sería otra cosa que la configuración de oficio del objeto de control"; de lo cual se deduce que en el proceso de inconstitucionalidad no es posible subsanar por parte del tribunal ninguna deficiencia de la pretensión, generándose en tales casos una imposibilidad por parte del tribunal de pronunciarse al respecto.

        Cabe analizar entonces cuáles son las deficiencias de las que puede adolecer la pretensión de inconstitucionalidad. De una sistematización de la jurisprudencia de este tribunal, se advierte que existen ciertas deficiencias que se presentan frecuentemente en esta clase de pretensión, así: (i) argumentación insuficiente, que se da "si el demandante no expone la argumentación suficiente o necesaria para evidenciar la inconstitucionalidad alegada, dejando en total indeterminación el fundamento jurídico de su pretensión", o bien "si el demandante (...) no formula motivos de inconstitucionalidad sino se limita a solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad haciendo una referencia general a un precepto constitucional, o se limita a la mera cita de las disposiciones constitucionales que estima transgredidas"; asimismo, si el demandante elabora una lista de las disposiciones legales que -según su criterio- considera violatorias de algunas disposiciones constitucionales, pero al expresar los motivos en que basa la inconstitucionalidad, lo hace de una manera indeterminada, sin especificar ni precisar en qué sentido los motivos argumentados se conectan con cada una de las disposiciones infraconstitucionales que considera contrarias a la Constitución; (ii) argumentación incoherente, que ocurre cuando se invoca como parámetro de control una disposición constitucional o un derecho fundamental específico pero se le atribuye un contenido inadecuado o equívoco, por no ser el fundamento jurídico señalado el propio de la disposición constitucional propuesta como parámetro o del derecho fundamental que se alega violado; (iii) error en el señalamiento del objeto de control de constitucionalidad, cuando se impugna un cuerpo normativo o una disposición de la cual no deriva directamente la inconstitucionalidad alegada; y (iv) error en la invocación del parámetro de control de constitucionalidad, lo que ocurre cuando se alega violación a una normativa distinta de la Constitución.

        En todos estos casos se considera que el pretensor no ha configurado adecuadamente su pretensión constitucional, debiendo -según proceda- prevenir o declarar improcedente la pretensión, o bien sobreseer en el proceso, dependiendo de la etapa procesal en que se advierta la deficiencia.

      2. a. En relación con la violación del art. 3 Cn. por parte del art. 591 C.T., los demandantes alegaron que esta última disposición establece que la suma de dinero depositada en la Tesorería General de la República sólo es un requisito para el patrono y no para el trabajador, lo cual viola el principio de igualdad contenido en el art. 3 Cn., puesto que ante la ley y en un mismo proceso las partes deben gozar de los mismos beneficios, derechos y garantías.

        Además, indicaron que al ser exigible a una de las partes el llenar más requisitos que la otra para hacer uso de los recursos legales de impugnación, se contraviene la Constitución, pese a que el art. 14 C.T. establece fomas de aplicación de las normas de trabajo a favor del trabajador en caso de duda o conflicto, conocido como principio pro operario, a lo cual no presentan oposición y reconocen que es una diferenciación justificada.

        Por otra parte, sostuvieron que el principio de igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios y a los desiguales diferentes beneficios; y alegaron que en sus dos dimensiones dicho mandato vincula tanto al legislador como al operador jurídico encargado de aplicarla. También señalaron que, si bien el principio de igualdad en la formulación de la ley permite al legislador establecer desigualdades en el trato, tales diferenciaciones no pueden ser excesivas, tanto que puedan llegar a desproporcionar los valores del derecho.

        Todo ello -continuaron- no relaciona de forma directa el que existan exigencias diferentes para las partes dentro del proceso laboral, sólo establece parámetros para decisión, y de esta forma solventar algunos puntos que puedan suscitarse en el procedimiento, pero en cuanto al acceso de justicia, la valoración de la prueba, y el contar con los mismos recursos como medios de impugnación, debe ser igual para ambas partes, caso contrario entraríamos a una discriminación. Además, manifestaron que la igualdad, como principio, se presenta en nuestro ordenamiento como una norma jurídica de optimización que, cuando encuentra en su aplicación colisiones con otras categorías jurídicas de trascendencia para la esfera jurídica de un individuo, es susceptible de una mayor o menor concreción plena de su contenido.

        1. Al respecto, cabe mencionar que la jurisprudencia de este tribunal es constante en el sentido que, cuando la causa petendi de la pretensión de inconstitucionalidad radica en la existencia de una supuesta violación al principio de igualdad consagrado en el art. 3 Cn., el establecimiento de la igualdad como parámetro de control de constitucionalidad de las normas inferiores implica, en primer lugar, la necesaria remisión, por parte del pretensor y a través de sus argumentos, a lo que la doctrina y esta S. han denominado tertium comparationis, en orden de configurar adecuadamente la pretensión de inconstitucionalidad.

        Asimismo, ha sido ya reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido que la invocación del mencionado principio de igualdad ha de conllevar al mismo tiempo la explícita determinación, dentro de los argumentos de la parte actora, de la supuesta irrazonabilidad o desproporcionalidad de la diferenciación o no diferenciación contenida en la disposición que adolece de la supuesta inconstitucionalidad, siendo esto así en razón que tanto el juicio de razonabilidad como el de proporcionalidad se convierten en los elementos determinantes para poder apreciar una posible vulneración al principio de igualdad.

        Lo antes dicho implica, por un lado, que el sujeto activo de la pretensión de inconstitucionalidad debe exponer sus argumentos para generar el convencimiento de que la diferenciación o equiparación contenida en la disposición objeto de control no tiene razón suficiente de ser, esto es, que carezca de fundamentos o que, teniéndolos, los mismos respondan a fines disconformes con el ordenamiento constitucional o, más profundamente aún, que siendo fines constitucionalmente válidos, los medios utilizados por la vía de la diferenciación o equiparación sean excesivos respecto de tales fines.

        En el presente caso, la parte actora se ha limitado a alegar que la diferenciación en el trato procesal del patrono frente al trabajador es injustificada, pero sin evidenciar argumentos que pongan de manifiesto alguna irrazonabilidad en el criterio establecido en el art. 591 C.T. Es decir, la pretensión no contiene un análisis, desde la perspectiva constitucional, sobre la irrazonabilidad o desproporcionalidad de la disposición impugnada.

        Teniendo en cuenta lo expresado en los párrafos precedentes, se advierte que los peticionarios han establecido insuficientemente en su demanda los argumentos que tiendan a evidenciar que en la disposición que señalan como objeto de control existe un tratamiento diferenciado que, a su vez, carece de motivos constitucionales que lo soporten jurídicamente.

        En virtud de lo antes expuesto, se advierte que la pretensión, en cuanto a este motivo, adolece de argumentación insuficiente debiendo sobreseer al respecto.

      3. Delimitada la pretensión de acuerdo con el párrafo precedente, se establece el siguiente orden de análisis: previa referencia a la jurisprudencia dictada anteriormente por esta S. en torno al derecho de acceso a los medios impugnativos (III 1), se procederá a establecer las premisas sobre el principio de gratuidad de la justicia, como base para la interpretación del art. 181 Cn. (III 2). Luego, habrá de analizarse el caso concreto (IV) para, finalmente, dictar el fallo que corresponda.

  3. 1. Según sentencia de 28-V-2001, dictada en proceso de Inc. 4-99, la garantía de acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados, que comúnmente se denomina "derecho a recurrir", se conjuga con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso -y, dentro de este, con el derecho de defensa y el derecho a la igualdad procesal o equivalencia de armas procesales-. Dicha garantía implica que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión -otro grado de conocimiento.

    Sucede que el enfoque a realizar respecto de la garantía de acceso de los medios impugnativos no puede soslayar la existencia del derecho de defensa y la equivalencia de armas, y por tal motivo debe abordarse casi de forma conjunta. No obstante ello, debe decirse que tales categorías integrantes del debido proceso no garantizan directamente, en el proceso, otros recursos que aquéllos expresamente previstos por la ley, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que en las mismas leyes se establezcan y la pretensión impugnatoria sea adecuada con la naturaleza y ámbito objetivo del recurso que se trata de utilizar.

    De ello se deriva que, si la ley configura el proceso como de única instancia, la inexistencia legal de recurrir, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y cuando esta limitación sea evidentemente objetiva, esto es, proporcional y razonable en relación con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto.

    Y es que, lo proporcional y razonable alude a una limitación alejada de la arbitrariedad, relacionada con la justicia material y con la inalterabilidad de los derechos que regula; es el caso de la garantía de acceso a los medios impugnativos, que importa como se ha dicho el acceso a una segunda instancia cuando el caso lo amerite en abstracto o porque así lo ha previsto el legislador, es decir que no podría haber una limitación que implique desaparecimiento de tal garantía, sino que esa limitación tiene que ser coherente con el fin que se persigue.

    La necesidad de seleccionar los asuntos más importantes para hacer posible en la práctica su reconsideración en un grado superior de la jurisdicción, provoca que el legislador utilice distintos criterios selectivos, algunos directos como puede ser la naturaleza del asunto. Por ello el derecho de defensa y la consecuente garantía de equivalencia de armas procesales no quedan agotados con una respuesta única de instancia sino que comprende, además del acceso a ésta, la posibilidad eventual de aniquilar tal decisión en un segundo o tercer grado de conocimiento, v. gr. apelación y casación.

    En resumen, el acceso a los medios impugnativos o "derecho a recurrir" es una garantía de naturaleza constitucional procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegida en cuanto constituye una facultad de los gobernados que ofrece la posibilidad que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional. En definitiva, si bien en principio la concreción -como indicativa de interpretación y aplicación- de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para la válida promoción de los medios impugnativos corresponde a las entidades de la "jurisdicción común" -se utiliza esta expresión para distinguirla frente a la "jurisdicción constitucional"-, tales entidades están obligadas a que dicha concreción se realice de conformidad a la ley y a la Constitución, lo que significa en la forma más favorable a la efectividad del derecho de defensa y de la garantía de equivalencia de armas.

    Lo anterior implica que un tribunal puede válidamente declarar la inadmisibilidad o improcedencia de un medio impugnativo, pero las mismas pueden ser examinadas por esta S. cuando el motivo de declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia parezca fundarse en una interpretación no motivada, formalista e incompatible con la más favorable efectividad del derecho de defensa, o si la resolución se ha basado en un norma que pueda arrojar subjetivismo a la hora de la limitación de parte del legislador y no asi un criterio concreto atendible jurisprudencialmente.

    1. A. Previamente a analizar la gratuidad de la justicia, esta Sala considera necesario hacer unas someras consideraciones respecto del carácter implícito de ciertos derechos fundamentales.

    Uno de los obstáculos mayores a la comprensión aguda y solución adecuada a los problemas jurídicos surge con frecuencia de la falta de claridad en la utilización de los términos derecho subjetivo, privilegio, potestad e inmunidad junto con los de deber, no- derecho, sujeción e incompetencia. Para esclarecer el panorama, un sector de la doctrina ha propuesto un esquema de "opuestos" y "correlativos".

    Para efectos de la presente sentencia, interesa destacar que en dicho esquema el derecho subjetivo tiene como correlativo jurídico el deber, ya que ambos términos expresan el mismo estado de cosas, visto desde ángulos diferentes: la posibilidad de un sujeto de reclamar frente a otro una determinada actuación a su favor.

    1. A partir de lo antes expuesto, se advierte que el principio de gratuidad de la justicia se proyecta, en la esfera jurídica individual de los justiciables, en dos manifestaciones o derechos: derecho a la asistencia jurídica gratuita (a); y derecho a la administración de justicia gratuita (b).

    1. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

      (i) Contenido.

      Este derecho tiene como fundamento constitucional el art. 194 II ord. 2° Cn., el cual dice: "Corresponde al Procurador General de la República: 2° Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales". En tal disposición se establece una atribución del Procurador General de la República que a su vez se convierte en una obligación para el mismo, de donde surge -como correlativo para las personas de escasos recursos económicos- el derecho a solicitar y obtener asistencia jurídica gratuita por parte de la institución bajo el cargo del referido funcionario.

      Este derecho abarca una serie de prestaciones que se facilitan a todas las personas que acrediten no tener recursos suficientes para disputar en un proceso y que son parte en uno o pretenden iniciarlo. Su concreción está desarrollada en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), donde las prestaciones incluidas dentro de la asistencia jurídica gratuita se dividen en cuatro grandes ramas: Defensa de la familia y del menor, Defensa de los derechos del trabajador, Derechos reales y personales y Defensoría pública en materia de libertad individual.

      - En cuanto a la familia y el menor, se encuentra, principalmente, la promoción de juicios o diligencias de jurisdicción voluntaria o contenciosa ante los Juzgados de Familia, interponiendo los recursos y providencias legales pertinentes; representación judicial de una u otra parte en procesos de divorcio; asistencia legal a las víctimas de violencia intrafamiliar y atención psicosocial a los miembros del grupo familiar afectado y servicios notariales para la protección de la familia y del menor.

      - En el ámbito laboral, la asistencia comprende la representación judicial y extrajudicial, promoviendo los juicios, recursos y providencias correspondientes a los trabajadores y asociaciones conformadas por éstos; así como la evacuación de consultas formuladas por los mismos.

      - En relación con los derechos reales y personales, el derecho en referencia abarca la realización de conciliaciones; la promoción de juicios y diligencias, y sus respectivos recursos y providencias, ante los tribunales competentes; y además, proveer servicios notariales a fin de garantizar la existencia y preservación de los derechos de esta naturaleza.

      - Finalmente, la defensoría pública implica la defensa técnica de la libertad individual de los menores y de los adultos, a quienes se les atribuye el cometimiento de una infracción penal, desde el inicio de las diligencias extrajudiciales o del proceso hasta la interposición de recursos y providencias que conforme a derecho procedan, ya sea que el imputado se encuentre detenido o ausente. Asimismo, comprende la asistencia legal en cuanto a la vigilancia penitenciaria y a la ejecución de la pena; y en relación con los menores, la vigilancia y control de la aplicación de la medida definitiva impuesta por la autoridad competente.

      (ii) Sujetos activos.

      Tienen derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita las personas que acrediten insuficiencia de recursos económicos. Al utilizar el término "personas", debe entenderse que el Constituyente se refiere tanto a las naturales como a las jurídicas, ya sea nacionales o bien extranjeras residentes en territorio salvadoreño. En el ámbito laboral, la misma LOMP hace referencia a las asociaciones de trabajadores como sujeto activo de este derecho.

      Ahora bien, la insuficiencia de recursos debe comprobarse mediante los parámetros y requisitos establecidos por la ley.

      (iii) Sujetos pasivos.

      Si bien la Constitución se ocupa de establecer la obligación del Estado, mediante el Procurador General de la República, de brindar asistencia jurídica gratuita, ello no significa que sea la única manera de obtenerla. Así, también existen instituciones de naturaleza privada o no gubernamental que se dedican a realizar este tipo de actividades de forma voluntaria.

    2. Derecho a la administración de justicia gratuita.

      La segunda manifestación del principio en comento se desprende del art. 181 Cn., según el cual "La administración de justicia será gratuita". Este artículo contempla el deber del órgano jurisdiccional de abstenerse de cobrar a cambio de administrar justicia, lo cual se traduce en el correlativo derecho de los justiciables a obtener una administración de justicia gratuita.

      (i) Contenido.

      Este derecho, en última instancia, trata de lograr la eficacia del principio de igualdad de las personas ante la ley y ante los tribunales en tanto que se erige como garantía constitucional para permitir a todos los justiciables el acceso a estos últimos, ya que la experiencia ha demostrado plenamente que el cobro de costas judiciales en los diferentes sistemas jurisdiccionales ha constituido uno de los obstáculos del acceso a la justicia, a la vez que los mecanismos para exceptuar de dichas costas a las personas de escasos recursos resultan muy lentos e ineficaces.

      Aunado a lo anterior, la razón principal de la abolición de costas judiciales ha sido que la impartición de justicia no debe tenerse como una mercancía que se pone a la venta por los tribunales y que compran los justiciables, para convertirse en un servicio que el Estado presta en forma gratuita. Así, la justicia no debe ser una mercancía sometida a las leyes de la oferta y la demanda o sujeta o un ilusorio control de precios.

      En consecuencia, el derecho a una administración de justicia gratuita trae aparejada la prohibición para los tribunales de cobrar contribuciones o contraprestaciones por los servicios que presten en el ejercicio de la función jurisdiccional; prohibición que no impide que se generen y cobren costas procesales, se impongan multas o se exija el pago de una indemnización por daños y perjuicios, ya sea de manera anticipada para evitar la interposición maliciosa de un recurso, o bien posterior a las resultas del proceso.

      (ii) Sujetos.

      En relación con los sujetos, no necesita decirse más que el sujeto pasivo es el órgano jurisdiccional mientras que el sujeto activo puede ser toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera aún cuando no se encuentre domiciliada en el país.

  4. Para pronunciar una decisión con suficiente claridad y coherencia lógica, resulta esencial hacer una conexión entre las consideraciones elaboradas en los parágrafos anteriores, y la pretensión planteada por los demandantes.

    De conformidad con el Considerando II de la presente sentencia, los aspectos de la pretensión susceptibles de ser analizados por esta Sala son: la supuesta violación, por parte del art. 586 C.T., del derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos materiales en relación con el derecho de acceso a los medios impugnativos, consagrados en el art. 2 Cn. (1), y la supuesta violación, por parte del art. 591 C.T., del derecho a una administración de justicia gratuita, contenido en el art. 181 Cn. (2).

    1. En cuanto al primer motivo, la parte actora alega, en esencia, que cuando el art 586 C.T. limita la posibilidad de interponer recurso de casación únicamente frente a aquellas sentencias que decidan un asunto que ascienda a más de cinco mil colones, se está violentando el derecho a recurrir puesto que "de todo el universo de procesos, la Honorable Sala de lo Civil no puede conocer aquellos que el artículo en cuestión deja en indefensión por no alcanzar el monto requerido como requisito de admisibilidad para interponer el recurso de casación".

      Retomando lo expuesto en el Considerando III, "si la ley configura el proceso como de única instancia, la inexistencia legal de recurrir, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y cuando esta limitación sea evidentemente objetiva, esto es, proporcional y razonable en relación con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto". Dicha afirmación es aplicable no sólo al proceso de única instancia sino también, y con mayor razón, a aquellos procesos en los cuales existe la posibilidad de recurrir en segunda instancia y la limitación está enfocada únicamente a un tercer grado de conocimiento. Esto significa que el legislador puede optar por eliminar el recurso de casación en determinados procesos, siempre que dicha decisión sea proporcional y razonable.

      En el presente caso, la limitación obedece al monto de lo reclamado. Al respecto, la Asamblea Legislativa expresó en su respectivo informe que tal cantidad "es precisamente solo un requisito de admisibilidad encaminado a que a los altos tribunales de casación no se saturen por razones de poca monta o cuantía por cuanto se trata de un recurso extraordinario". Asimismo, tratándose de materia laboral, la inexistencia de dicho requisito "volvería engorroso y hasta interminable (el proceso) y no se estaría tutelando efectivamente los derechos del trabajador que pertenece a un sector vulnerable".

      En virtud de lo antes expuesto, la disposición impugnada persigue un fin legítimo que encaja dentro de la función del Órgano Judicial de administrar una pronta y cumplida justicia -art. 182 ord. 5° Cn.-, en tanto que con la limitación del recurso de casación a aquellos asuntos que exceden de cinco mil colones se evita, por una parte, el dispendio inútil de la actividad jurisdiccional en detrimento de asuntos de mayor cuantía o relevancia; y por otra, se favorece la agilización de los procesos de cuantía menor.

      Determinado el fin legítimo, es procedente realizar el examen de proporcionalidad de la disposición. En primer lugar, debe analizarse la idoneidad de la medida es decir si la misma es adecuada para conseguir el fin perseguido. Al respecto, esta S. considera que la limitación del recurso de casación en los procesos laborales de menor cuantía es una medida idónea para ejercer una pronta y cumplida justicia, por las razones expuestas en el párrafo precedente.

      En segundo lugar, debe verificarse si la regulación en comento es necesaria para lograr el fin perseguido o si existe otra medida menos gravosa para tal efecto. En relación con este aspecto, se advierte que es una carga del demandante evidenciar la existencia de medidas menos gravosas que la que contiene la norma impugnada pero, siendo que en el presente caso, dicho requisito no se cumplió en la demanda, esta S. asume el hecho que la medida bajo análisis es necesaria.

      Finalmente, procede determinar si la medida impugnada cumple con la exigencia de la proporcionalidad en sentido estricto, específicamente entre el derecho constitucional limitado -derecho de acceso a los medios impugnativos- y el bien jurídico o valor que se pretende salvaguardar mediante tal regulación -principio de pronta y cumplida justicia-. En efecto, este Tribunal considera que la medida atacada guarda un equilibrio entre aquel derecho y este último principio ya que únicamente se está limitando el acceso a un tipo de recurso -casación-, dejando expeditos otros medios impugnativos dentro del proceso tales como revocatoria, revisión y apelación. En consecuencia, la disposición permite la proporcionalidad en sentido estricto.

      Por lo antes expuesto, se concluye que la medida impugnada supera el examen de proporcionalidad; lo que significa que la limitación del recurso de casación por parte del legislador, en el presente caso, obedece a criterios objetivos y no arbitarios por lo que no se viola el art. 2 Cn., debiendo desestimar la pretensión al respecto.

    2. En cuanto al segundo motivo de inconstitucionalidad, la parte actora basa su pretensión esencialmente en que "relacionar una suma de dinero que previamente se debe cancelar para ser admisible un medio de impugnación, implica sin mayores interpretaciones que el recurrente realiza una contraprestación de carácter económico que constituye una especie de cobro, por el ejercicio de su derecho" (Sic). Asimismo, alega que si el legislador pretende lograr "una indemnización a favor del trabajador, porque la patronal dilate un proceso cuando no exista fundamento para recurrir, entonces sería mejor que en el fallo o en la resolución de inadmisibilidad se le determine esa indemnización, pero que no se agregue como requisito de admisibilidad".

      La Asamblea Legislativa, por su parte, expresó en su correspondiente informe que el propósito de exigir que cierta cantidad sea depositada, es para entregarla al trabajador a título de indemnización, por lo que se percibe claramente que no es un cobro o una contraprestación por acceder a la justicia.

      Este Tribunal manifestó en el Considerando precedente que el derecho a una administración de justicia gratuita trae aparejada la prohibición para los tribunales de cobrar contribuciones o contraprestaciones por los servicios que presten en el ejercicio de la función jurisdiccional; prohibición que no impide que se generen y cobren costas procesales, se impongan multas o se exija el pago de una indemnización por daños y perjuicios, ya sea de manera anticipada para evitar la interposición maliciosa de un recurso, o bien posterior a las resultas del proceso.

      En el presente caso, el artículo impugnado contiene una especie de pago de un indemnización anticipada a favor del trabajador, cuando el recurrente es el patrono y siempre que el recurso no llegue a ser resuelto en cuanto al fondo por haberse declarado inadmisible o improcedente, o bien por desistimiento. Esto implica que si el asunto se resuelve en cuanto al fondo, ya sea estimándolo o desestimándolo, la suma de dinero depositada le es devuelta al patrono. En consecuencia, el presente caso no afecta el derecho a una administración de justicia gratuita, ya que la cantidad en referencia no representa un pago a favor del juez o un precio que deba pagarse por la justicia que éste administra, debiendo desestimar la pretensión por este motivo.

      Por tanto:

      Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta Sala Falla:

    3. S. en el presente proceso, en relación con la supuesta violación del art. 3 Cn. por parte del art. 591 C.T., en vista que la pretensión no contiene un análisis, desde la perspectiva constitucional, sobre la irrazonabilidad o desproporcionalidad de la disposición impugnada y, por lo mismo, en cuanto a este motivo, adolece de argumentación insuficiente.

    4. Declárase que en el artículo 586 del Código de Trabajo, emitido mediante Decreto Legislativo n° 15, de fecha 23-VI-1972, publicado en el Diario Oficial N° 142, Tomo 236, de fecha 31-VII-1972, no existe el vicio de contenido alegado, en cuanto a que se vulnera el derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos materiales o derecho de acceso a los medios impugnativos (art. 2 Cn.), al restringir el acceso al recurso de casación cuando se trate de procesos laborales cuya cuantía no excede de cinco mil colones, ya que la medida impugnada supera el examen de proporcionalidad; lo que significa que la limitación del recurso de casación por parte del legislador, en el presente caso, obedece a criterios objetivos y no arbitarios. Por lo cual tal disposición no ha sido derogada por el art. 249 Cn.

    5. Declárase que en el artículo 591 del Código de Trabajo, relacionado anteriormente, no existe el vicio de contenido alegado, en cuanto a que se vulnera el derecho a una administración de justicia gratuita (art. 181 Cn.), al exigir el depósito de cierta cantidad como requisito para la presentación del recurso de casación por parte del patrono, puesto que la cantidad en referencia no representa un pago a favor del juez o un precio que deba pagarse por la justicia que éste administra sino que se trata del pago de una indemnización por daños y perjuicios de manera anticipada para evitar la interposición maliciosa del recurso, la cual se devuelve al recurrente en caso de emitirse sentencia de fondo. Por lo cual tal disposición tampoco ha sido derogada por el art. 249 Cn.

    6. Notifíquese la presente sentencia a los demandantes, a la Asamblea Legislativa y al F. General de la República.

    7. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial. ---A.G.C.---J.E.T.---J.E.A.---M.C.---M.E. de C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.

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