Sentencia nº 222-D-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia222-D-2012
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJueza de Familia de Soyapango vrs. Jueza de Familia de Apopa

222-D-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de febrero de dos mil trece.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Soyapango y la Jueza de Familia de Apopa, para conocer del proceso de Divorcio, promovido por el licenciado S.E.C.F., como apoderado del señor [...] en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.F., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges, de uno o más años consecutivos, ante la Jueza de Familia de Soyapango, en la que en síntesis EXPUSO: Que su mandante señor [...], contrajo matrimonio en noviembre de mil novecientos noventa y uno, con la señora [...], con quien procreo dos hijos que a la presente fecha son mayores de edad. Que a partir de mayo de mil novecientos noventa y dos, su mandante se encuentra separado de su esposa, razón por la que solicita que en sentencia definitiva se establezca la disolución del vínculo matrimonial y se decrete el divorcio. II.- La Jueza de Familia de Soyapango, en auto de las once horas treinta y ocho minutos del veintiuno de septiembre de dos mil doce, agregado a fs. 15, EXPUSO: "[...] Observando la suscrita Jueza, que el lugar proporcionado en la demanda para emplazar a la demandada, señora [...], y el cual es además su lugar de residencia y domicilio, pertenece realmente a la Jurisdicción de Tonacatepeque y no a la de llopango como se consigna en la referida demanda, competencia territorial del Juzgado de Familia de Apopa, en consecuencia [...] declárase incompetente este Tribunal para conocer del presente proceso, en razón del territorio, por consiguiente, remítanse los autos al Juzgado de Familia de Apopa, para conocimiento y tramitación del presente expediente [...]" (sic). III.- La Jueza de Familia de Apopa, en auto de las catorce horas cinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil doce, agregado a fs. 20, EXPUSO: "[...] Que la señora Jueza de Familia de Soyapango, en su resolución [...] se limita a hacer la observación, de que el lugar de residencia de la señora Demandada ""pertenece realmente a la jurisdicción de Tonacatepeque y no a la de llopango..."", sin hacer referencia a alguna diligencia practicada por ese Juzgado, que confirme el lugar físico, como para declarar la incompetencia del mismo por razón del territorio [...] Que el Abogado Demandante ya menciona en su escrito, que el domicilio de la Accionada es el de llopango, conformándose lo prescrito por el inc. 1° del Art. 33 CPCM [...] y en el presente caso, no existe excepción alguna, ni se ha comprobado que el domicilio de la Demandada es diferente al descrito por la parte D..----En consecuencia [...] se

RESUELVE:

Declárase Incompetente este Juzgado, en razón del Territorio para conocer del presente Proceso y remítase el expediente mediante oficio, a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que dirima la competencia [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Soyapango y la Jueza de Familia de Apopa. Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

La primera de las jueces, declaró su incompetencia en razón de considerar, que el lugar de domicilio y residencia de la demandada es de la Jurisdicción de Tonacatepeque. La segunda funcionaria, por el contrario, declara su incompetencia en razón del domicilio de la demandada establecido en la demanda por el actor.

Debemos recordar que este tribunal en anteriores precedentes (16-D2012, 145-D-2012) ha establecido que solo a la parte actora le corresponde configurar su pretensión, entre esos, los datos del elemento subjetivo de la misma: domicilio del demandádo y que habiéndose cumplido ese requisito de forma, entre otros, la demanda se admitirá.

Consta en la demanda agregada de fs. 1 al 3, que el actor establece como domicilio de la demandada la ciudad de llopango, dicha determinación figura como un requisito formal de la demanda que puede ser subsanable, apegándose al principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal al cual deben regirse las partes al presentar sus alegatos, y en ese mismo sentido puede la parte demandada alegar su excepción si lo considerara necesario.

A pesar de lo anterior, del análisis profundo de la demanda, este tribunal considera que no se cuenta con el correcto establecimiento del domicilio de la parte demandada, pues teniendo en cuenta lo manifestado por la Jueza de Familia de Soyapango, la dirección de la demandada, que coincide con el domicilio proporcionado por el actor, no pertenece a la jurisdicción de Ilopango, sino que Tonacatepeque; por lo que esta Corte considera que oportunamente dicha juzgadora, con el propósito de recabar todos los componentes pertinentes a efecto de determinar su competencia, debió prevenir sobre la ambigüedad en el domicilio de la demandada al actor, de tal manera que éste esclareciera dicha situación, sin que esto supusiese un defecto procesal insubsanable para la admisión de la pretensión. Es necesario recordar, que el J. está llamado a realizar un examen oficioso de su competencia, el cual debe ser minucioso, derivado del conocimiento que él mismo debe tener sobre el derecho como parte de la función general del proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal establece que no existe conflicto de competencia que dirimir entre los jueces en contienda, debido a que es la Jueza de Familia de Soyapango la obligada a analizar y realizar las providencias necesarias tendentes a establecer claramente la competencia territorial y sustanciar el presente trámite judicial.

POR TANTO; de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 atribución 2a y de la Constitución y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que en el presente caso no hay conflicto de competencia que resolver entre los jueces en contienda. B) D. los autos a la Jueza de Familia de Soyapango, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice las diligencias pertinentes para determinar con claridad su competencia. C) Comuníquese esta resolución a la Jueza de Familia de Apopa, para los efectos de rigor.

NOTIFÍQUESE. J.S.P..---------F.M..------O.B.F.--------D.L.R.G..------------DUEÑAS.-------M. REGALADO.-------J.B.J..----R.M.G.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------S.R.A..--------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR