Sentencia nº 212-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia212-CAS-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

212-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día once de diciembre de dos mil doce. Los Suscritos Magistrados conocen del escrito de casación elaborado por la Licenciada K.G.B.P., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. a las quince horas del día tres de marzo del año dos mil nueve, en el proceso instruido contra J.A., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el Art. 128 Pn., en detrimento de W.J.T..

Se advierte que en esta sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art.505, Inc. Final del mencionado Decreto.

ADMISIÓN DEL RECURSO.

A causa del examen inicial realizado por esta S. al manuscrito en cita, de conformidad a los Arts. 427 en relación al 421, 422 y 423, todos Pr.Pn.; se advierte que la suplicante invoca como único motivo, la "FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA INOBSERVANCIA DE PRINCIPIOS LÓGICOS (..,) EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE VALOR DECISIVO". (Sic). S. jurídicamente su reproche en la violación de los Arts. 126, 130, 162, 352 Inc. y 362 No. 4, todos Pr.Pn. V. Fs. 67 vuelto y 69 del expediente judicial.

En ese sentido, se considera que se han cumplido los requisitos necesarios de recibimiento, tanto de impugnabilidad objetiva como subjetiva; por consiguiente, ADMÍTASE el defecto citado y procédase a dictar la decisión correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc.3°. Pr.Pn.

RESULTANDO. I. Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de la presente resolución se resolvió' "

FALLA

MOS: ABSUÉLVASE A J.A.M., GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREÁMBULO DE ESTA SENTENCIA DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, TIPIFICADO Y SANCIONADO E ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE W.J.T.R., CESE LA DETENCIÓN PROVISIONAL IMPUEST ACUSADO, DÉJASELE EN INMEDIATA LIBERTAD. ABSUÉLVESE A J.A.M. DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN ESTE PROCESO....". (Sic).

En lo atinente a la decisión enunciada en el párrafo anterior, por resultarle adversa a sus intereses, la Licenciada K.G.B.P., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República recurre ante esta Sede, elaborando un motivo de casación, referente a la falta de fundamentación en la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica (puntualizando la lógica) respecto a medios decisivos, de conformidad a los Arts. 126, 130, 162 y 352 Inc. en relación al 362 No. 4, todos Pr.Pn.

Concerniente a su soporte racional, expresó la impugnante que el Sentenciador no apreció de manera correcta la declaración del testigo bajo clave "CAIRO".

Su argumentación se desarrolla partiendo de la motivación de los fallos y sobre todo de la apreciación de pruebas conforme al sistema racional de los postulados del correcto entendimiento. Para ello, enfatiza que en el caso sub judice se está frente a vulneración de la lógica; en específico, del principio de derivación.

De ahí, que para evidenciar tal afirmación extrae las estimaciones del Juzgador para desacreditar el testimonio del deponente mencionado, siendo éstas las siguientes: "...a) La manifestación en su deposición de un apellido incorrecto de la víctima a quien manifiesta conocer desde hacía mucho tiempo ya que se criaron juntos. b) La descripción del short que portaba la víctima al momento del hecho, el cual según álbum fotográfico es azul y el testigo depuso en juicio que era negro. c) No explicación por parte del testigo (según el Tribunal Sentenciador) con relación a la ubicación de las manchas de sangre encontradas en la escena del delito. d) Diferencias en cuanto a la descripción física del acusado en las diligencias policiales y judiciales de reconocimiento por fotografía y rueda de personas. e) No proporcionar información a la Policía inmediatamente después del hecho sobre el autor del delito". (Sic). Cfr. Fs. 70 frente y vuelto del proceso.

Sostiene la recurrente, que dichas circunstancias son irrelevantes para desmerecer la declaración, máxime si no se estimó de manera conjunta elementos importantes, como la ubicación temporal del relato, claridad, coherencia lógica, falta de contradicción y la situación de shock psicológico a la que fue sometido el testigo al observar la muerte violenta de su amigo.

Estima la agente fiscal, que de acuerdo a la atestación, el deponente se refirió a que el color del short de la víctima era oscuro; de igual forma, el hecho de no proporcionar la identidad del autor a las autoridades policiales se encontró justificado al solicitar en primer momento auxilio para la víctima; asimismo, en relación a las diferencias en la descripción física que expone el Juez, a criterio de la recurrente se violenta las reglas de la sana crítica al confrontar el testimonio de "CAIRO" con las manifestaciones que se efectuó en Sede administrativa y derivar en la falsedad de la declaración.

Agrega la impugnante, que incluso existió dentro del proceso u Reconocimiento por fotografías con resultado positivo lo que implica identificación e individualización del imputado; aspecto que debió ser advertido p el Sentenciador para determinar el señalamiento como autor del delito.

Por otro lado, en su apartado "VI. FUNDAMENTO DEL RECURSO: RAZONAMIENTO EN CUANTO A LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA QUE HAN SIDO VIOLENTADOS". (Sic). La recurrente utiliza el soporte doctrina respectivo, citando autores como A.G., conceptualizando la consistencia de la lógica jurídica y sus principios.

Finalmente, como solución pretendida requiere una anulación de la sentencia y su consecuente reenvío. III. Según Fs. 79 del expediente judicial el Licenciado R.A.R.A., en calidad de Defensor Público no contestó en ningún sentido el escrito exteriorizado por la agente fiscal.

Luego de examinarse el recurso y los defectos planteados en él, se procede a realizar las siguientes reflexiones.

CONSIDERANDO:

  1. De acuerdo a lo expuesto en páginas anteriores, la agente fiscal presenta un motivo de casación referido a la insuficiente motivación del fallo por vulnerar las reglas de la sana crítica (la lógica) en la apreciación del manifestante con clave "CAIRO".

    La fundamentación del yerro estriba en contrarrestar los argumentos que utilizó el Juzgador para desacreditar el dicho del deponente, estimándolas irrelevantes por la existencia de otros elementos de prueba, como el Reconocimiento por fotografías que lograba la corroboración en la imputación efectuada sobre el indiciado.

  2. Debe mencionarse, que en este caso no hubo contestación del libel impugnaticio por parte de la Defensa Pública. III. De acuerdo a lo planteado a Fa 64 del expediente judicial, el Juzgador desarrolla las razones por las que le resta credibilidad a lo expresado por el te "CAIRO", constituyéndolas como "inconsistencias y dudas sobre su fehaciencia de que haya presenciado los hechos o bien que no tenía las condiciones me adecuadas para atestiguar el delito acusado". (Sic).

    Los argumentos que utiliza el Tribunal, son los siguientes: 1. Manifestación incorrecta del nombre y apellido de la víctima; 2. Inconsistencias de la declaración en relación a lo representado en el álbum fotográfico y croquis de ubicación; 3. Contradicciones en la descripción física del imputado durante el Reconocimiento por fotografías, reconocimiento en rueda de personas y la deposición rendida en juicio; y 4. El no decirle a la Policía el sobrenombre del hechor es ilógico. IV. De manera preliminar, esta Sala quiere dejar por sentado que el control en casación, no tiene como finalidad explorar los aspectos Tácticos que rodearon el desmerecimiento que le confirió el Juzgador al manifestante "CAIRO", ya que estos asuntos son competencia exclusiva del Tribunal que posee contacto directo con el material probatorio.

    Esta realidad, ya se ha determinado en anteriores precedentes, donde se dice lo siguiente: "...cabe recordar que en esta S. no es procedente argumentar, aspectos relativos a la credibilidad de testigos, quedando casación excluido de conocer de los mismos, pues es tarea que corresponde exclusivamente al tribunal de juicio, en virtud de los principios de inmediación y oralidad...". (SIC). SALA DE LO PENAL, sentencia de casación 176-CAS-2008 emitida a las 10:16 el 16103/2009.

    Sin embargo, como bien lo han sostenido algunos autores -cuya línea de pensamiento es compartida por este Tribunal-: "...es controlable en casación la valoración de las declaraciones testificales en todo aquello que es susceptible de ser objetivado por conllevar la aplicación de criterios valorativos sobre el contenido de la declaración testifical misma". (Sic). Cfr. C.D., C. La prueba penal, P. 127, Editorial Tirant lo B., Valencia, España, 1999. El subrayado es nuestro.

    En ese sentido, nuestro análisis se encamina a examinar los razonamientos y argumentaciones que utilizó el A Quo para fundamentar la desacreditación del testigo, que dicho sea de paso, incumbe ejecutarlo atendiendo a las reglas establecidas en la normativa procesal, a saber, los postulados de la sana crítica racional.

    En este punto, es importante traer a colación un precedente jurisprudencial que devela la forma cómo el Sentenciador debe apreciar la prueba. Así, en un caso particular se estableció, lo sucesivo: "...el tribunal de juicio es libre para valorar las pruebas en su eficacia con la única limitante que su juicio sea razonable, es decir que al valorar los elementos probatorios incorporados al proceso observe las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, de tal manera, que es soberano al asignar a cada una de las probanzas el valor de convicción que le sugiere su prudencia, en armonía con las pautas del método de valoración de prueba referido...". (Sic). Véase SALA DE LO PENAL, sentencia 591- CAS-2007 emitida a las 11:45 el 29/01/2009.

    Este Tribunal está consciente que dentro de la labor propia del Juez, se encuentra la de analizar la confiabilidad y veracidad del declarante, debiendo ello verificar la concurrencia de condiciones de credibilidad objetiva y subjetiva, motivando su decisión de forma racional y coherente.

    Aclarado dicho punto, en seguida nos remitimos a lo resuelto por el Sentenciador, asimilando lo esgrimido en su fundamentación intelectiva, a efecto de controlar la logicidad de sus raciocinios.

    En el caso de autos se denota, que el Tribunal de Sentencia centralizó desmerecimiento en cuatro causas que comprueban que la deposición -s inconsistente y contradictoria, las que serán examinadas a continuación: 1. MANIFESTACIÓN INCORRECTA DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VÍCTIMA.

    Considera el Enjuiciador que pese a tratarse la víctima de un conocido de años, el testigo lo citó como W. -siendo lo correcto W.-; asimismo, se refirió como W.R., llamándose en realidad W.J.T..

    Al respecto, se estima que la discrepancia anotada por el Tribunal es notable; no obstante, tales inconsistencias no son de peso para restarle importancia a la información que provee del delito en curso, enfocándose en elementos intrascendentes que más podrían tratarse por ejemplo, de una denominación muy propia del manifestante respecto del perjudicado, por el vínculo personal de amistad que existía entre ambos o de un error material, situación que podría haberse dilucidado si el Sentenciador hubiera intervenido en el interrogatorio, de acuerdo al Art. 348 Inc. Fn. Pr. Pn., para efectos aclarativos, lo que no fue realizado, mostrando una actitud pasiva frente a la declaración. (Véase SALA DE LO PENAL, sentencia 131-CAS-2007 emitida a las 09:30 el 16/09/2009, en la cual se aborda la facultad que poseen los Jueces para preguntarle a los testigos). 2. INCONSISTENCIAS DE LA DECLARACIÓN EN RELACIÓN A LO REPRESENTADO EN EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO Y CROQUIS DE UBICACIÓN Sostiene el A Quo, lo siguiente: "...CAIRO' dijo que él mismo fue a comprar jocotes (...) lo que indica que su amigo se quedó en el mismo lugar con P. ocurriendo en eso la conducta delictiva, pero esa inamovibilidad de la víctima explica la razón del por qué se observa abundante mancha al parecer de s sobre el piso del corredor de la abarrotería que se extiende desde la puerta dicho local, extendiéndose la mancha hasta un extremo de la casa frente portón lo que determina que existió movilidad de la víctima por al menos tres metros, tal como se verifica del álbum fotográfico y croquis inmediado, ante ello, el mismo testigo en forma inconsistente manifestó posteriormente que W. `...sólo caminó un poquito hacia la carretera...', es decir que ya no se quedó allí mismo donde fue lesionado, además dijo que W. vestía short negro, cuando del mismo álbum fotográfico se verifica que el color de dicha prenda es azul...". (Sic). El subrayado es nuestro.

    Atendiendo a lo mostrado, luego de verificarse la fundamentación descriptiva donde se contiene la declaración de "CAIRO", se identifica que en relación al punto discutido exterioriza lo siguiente: "yo fui a comprar una cora de jocote en la cantina y vi que P. le tenía la mano en el hombro derecho a W., W. estaba parado alas del muro y P. parado como para la cantina, yo estaba como a medio metro (...) la víctima al ser lesionada no hizo nada, no gritó, no me pidió auxilio, sólo caminó un poquito hacia el lado de la carretera...". (Sic).

    Como puede repararse el aspecto de la "inamovilidad" del fallecido no ha sido afirmado por el testigo, tal como lo expresa el Juzgador; sino que es una inferencia propia del A Quo, que no se deriva de lo planteado en el testimonio; ya que, el manifestante fue enfático en sostener una secuencia de hechos que denotan que la víctima antes de ser lesionada se encontraba en un punto fijo; sin embargo, posteriormente se movilizó al ser apuñalada por el agresor.

    Asimismo, indica: "W. andaba con short negro y una camisa rayada". (Sic). Sobre ello, esta S. ya ha manifestado en anteriores precedentes que no es adecuado exigir que el dicho del testigo en el delito de Homicidio, concuerde a cabalidad con otros datos objetivos (Véase para mayor profundidad, SALA DE LO PENAL, sentencia 357-CAS-2006, emitida a las 10:20 del 14/10/2009).

    Y es que el Tribunal debe tomar en cuenta aspectos como la correspondencia entre la fecha de comisión del ilícito y la de deposición en Vista Pública o la situación frente a la que se presenció el suceso, si fue o no impresionante para la persona, entre otros.

    En consecuencia, lo visto en el caso sub júdice en cuanto a desmerecer un testimonio por no coincidir con el color exacto del short que utilizó el ofendido el día de los acontecimientos, es contraria a las reglas de la sana crítica. 3. CONTRADICCIONES EN LA DESCRIPCIÓN FÍSICA DEL IMPUTADO DURANTE EL RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS, RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS Y LA DEPOSICIÓN RENDIDA EN JUICIO.

    Para el Sentenciador la concurrencia de contradicciones en las dos diligencias referidas en cuanto a la edad, color de cabello, existencia o no de bigote y el lapso de conocimiento previo del imputado; en correlación con la incongruencia del color de piel y estatura mencionada en juicio, son determinantes para que el dicho no sea creíble.

    En lo que atañe a este punto, se estima que las contradicciones que concurran en diligencias previas a la Vista Pública, no tienen trascendencia para desestimar la información brindada por el manifestante, ya que en definitiva la deposición rendida en juicio cuando éste relata de forma detallada acaecimiento de los hechos.

    Por otra parte, en cuanto a la incongruencia ocurrida en el plenario, respecto del color de piel del atribuido, al referirse como "moreno", siendo para el A Quo "piel trigueña clara" y en relación a la estatura del imputado, donde indicó el testigo que tenía una estatura como la de la agente fiscal que interrogaba, la cual para el Sentenciador posee un metro sesenta centímetros; lo que contradice la versión establecida en las diligencias previas, en las que se refirió a que era "un poco alta".

    En lo concerniente a la incongruencia entre lo dicho en juicio y las diligencias previas, ya fue dilucidado en párrafos antepuestos, quedando desestimado el raciocinio del A Quo.

    No obstante, acerca de lo acontecido en la Vista Pública, tal como se ha advertido en anteriores errores, el Tribunal se ha desviado del punto neurálgico del caso, enfocándose en datos intrascendentes que hubieran podido aclararse durante el plenario, ejercitando el Inc. Fn. del Art. 348 Pr.Pn.

    Y es que un aspecto muy importante que deben comprender los Jueces, en aras de buscar la verdad real, es que al momento de evaluar una deposición tienen que tomar en cuenta la instrucción del declarante, su grado de cultura; por consiguiente, si asisten algunas divergencias con el uso de palabras, es preferible aclararlos en el momento y no que éstos sirvan de base para una absolución arbitraria. 4. EL NO EXPRESARLE A LA POLICÍA EL SOBRENOMBRE DEL HECHOR ES ILÓGICO.

    Reflexiona el Tribunal que el testigo no expresó el sobrenombre del hechor al momento de dar aviso a la policía, por tener "tupida" la mente, lo que estima una razón ilógica, sosteniendo lo consecutivo: "...pues el testigo al inicio d declaración dijo que los tragos sólo lo habían puesto 'algo alegre', ello para indicar que no estaba borracho, pero sin embargo, utilizó esa misma circunstancia explicar el por qué no dio aunque sea el apodo del hechor del homicidio, ya fue capaz de pedir ayuda a un sujeto llamado W., luego correr varias cu hacia la policía, no hay explicación lógica o coherente para que a pesar de pedido auxilio, no haya manifestado aquél sobrenombre que según su dicho ya conocía...". (Sic).

    De acuerdo a la fundamentación descriptiva, el testigo "CAIRO" expresó de forma detallada cómo P. agredió a la víctima, afirmando lo subsecuente: "...P. se metió la mano a la bolsa derecha de atrás del short, sacó como un pica hielo pequeño (...) P. le puso la otra mano en el hombro y allí vi que a W. le salió un chorro de sangre por el cuello y vi que P. realizó esa acción tres veces en el hombro y cuello de mi amigo, yo salí corriendo a darle auxilio (...) yo salí corriendo al puesto de Policía que está por las Fábricas, como a cuatro o cinco cuadras a pedir auxilio para mi amigo y ya no me dejaron irlo a ver, después fueron a ver si lo auxiliaban (...) cuando di aviso a la policía a pedir auxilio, yo gritando llegué, no dije quién había lesionado a mi amigo porque andaba tupido de la mente, eso porque andaba con los cinco traguitos y más ver eso, se me tupió la mente ni recuerdo cómo llegué, sólo vi que llegué al puesto de policía...". (Sic).

    Como puede denotarse el testigo, quien había ingerido bebidas alcohólicas con el perjudicado, se impresionó al presenciar directamente el Homicidio de su amigo; de ahí, que utilice la palabra "tupido de la mente", para referirse a un estado de shock -aspecto cuestionado por la recurrente-; por consiguiente, no es razonable exigirle que ante tal situación prime la idea de denunciar al imputado, cuando su pretensión se encaminaba al auxilio a la víctima, tal como lo ha manifestado en su relato; en ese sentido, esta S. no considera ilógica la actuación del manifestante, máxime en la forma cómo sucedieron los hechos.

    En suma, el requerimiento excesivo del Tribunal contradice los postulados del correcto entendimiento, recayendo en una motivación insuficiente de su veredicto.

    Como derivación de todas las fallas advertidas, se denota que la reclamación de la impugnante resulta atendible, ya que se ha comprobado que el Sentenciador apreció de forma contraria a las reglas de la sana crítica la deposición del testigo con sobrenombre "CAIRO", obviando cuestiones importantes en su relato y que podrían ser determinantes en relación al resto de la prueba aportada en juicio, siendo necesario que se examine nuevamente su declaración.

    En consecuencia, anúlase la sentencia absolutoria y procédase al consiguiente reenvío a efecto de que otro Tribunal distinto, conozca en un nuevo juicio del caso.

    POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. CÁSASE la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., por el motivo de forma invocado.

    2. ANULASE la audiencia de Vista Pública que dio origen a la resolución impugnada. c) R. el proceso al Tribunal Primero de Sentencia de S.A., para que celebre audiencia de Vista Pública para los efectos previstos en el presente libelo.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.GALINDO.-------------- R.M.FORTIN.H.----------- M.TREJO.----------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------- RUBRICADAS.---------------ILEGIBLE.

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