Sentencia nº 26-AP-2004 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia26-AP-2004
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

26-Ap-2004

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San S., a las ocho horas y veinte minutos del veintitrés de febrero de dos mil cinco.

Vistos en apelación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las once horas y diez minutos del cinco de julio del año retropróximo, en el Juicio Civil Ordinario de Indemnización de Daños y Perjuicios, promovido por el licenciado S.M.R.O., como apoderado del señor C.G.B., contra el doctor J.M.M.L.; y subsidiariamente contra el Estado de El S. a traves del F. General de la República, licenciado B.A.A.A., a fin de que en sentencia definitiva se condene al doctor M.L. a indemnizarlo por daños y perjuicios ocasionados por actuaciones que este último realizó en su calidad de J.T. de lo Civil de esta ciudad.

La sentencia de mérito en su respectivo fallo expresa:"" POR TANTO: En base a lo expuesto y a lo preceptuado por los Arts. 2 inc. Y 245 Cn, 236, 237, 413, 421, 422, 427, 439 Y 521 P.C., esta Cámara, a nombre de la República,

FALLA:

a).D. sin lugar la excepción perentoria de ineptitud de la pretensión, opuesta por el Estado de El S.; b).D. que ha lugar a la existencia de daños patrimoniales como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional del J.T. de lo Civil causados al señor C.G.B.. C) Absuélvase al doctor J.M.M.L. de la obligación de indemnizar por daños y perjuicios al señor C.G.B.. D) Condénase subsidiariamente al Estado de El S. a pagar al señor C.G.B., en concepto de daños patrimoniales, la suma de UN MILLÓN NOVENTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS COLONES, equivalentes a CIENTO VEINTICINCO MIL NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR Y el interés legal del seis por ciento anual sobre dicha suma, desde el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que el demandante hizo el pago, hasta su completa cancelación. No hay especial condenación en costas. HÁGASE SABER." Han intervenido tanto en primera como en segunda instancia los licenciados S.M.R.O., como apoderado del demandante y O.J.V.B., en su carácter de agente auxiliar y en representación del F. General de la República.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I) Que con fecha cuatro de abril de dos mil tres, el licenciado S.M.R.O. presentó demanda contra el doctor J.M.M.L. y el Estado de El S., la cual en lo principal dice: '"'Que tal como lo compruebo, con, el Testimonio de Escritura Pública que presento en original y copia soy Apoderado General Judicial del señor C.G.B., de sesenta y seis años de edad, comerciante y de este domicilio y con numero (sic) de documento documento unico (sic) de identidad Personal número cero cero ochenta sesenta y ocho sesenta y siete-siete, que vengo por este medio a demandar en Juicio Civil Sumario DE DAÑOZ (sic) Y PERJUICIOS, MORALES Y PSICOLÓGICOS, en forma subsidiaria al Estado de El S., representado por el señor fiscal General de la República, Licenciado AMADEO BELlSARIO ARTIGA,. Abogado de este domicilio, mayor de edad, por los siguientes motivos:--- II. NARRACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:--- Que el dia (sic) treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Juzgado tercero de lo Civil se realizo (sic) una venta de un inmueble en publica (sic) subasta, según (sic) juicio promovido (sic) .por el D.P.A.G.R., continuado por el Licenciado FEDERICO E.P.S., Apoderados de la Sociedad General de Vehículos (sic), Sociedad Anónima (sic) de Capital Variable, que se abrevia General de Vehículos S, A. de C.V. en contra del señor J.A.D.U., en juicio numero (sic) I083-EC-95, comprando la aludida propiedad, mi cliente cumpliendo con los requisitos de ley, por la cual pago (sic) la cantidad de UN MILLÓN SETENTA MIL COLONES, cancelando ademas (sic) la cantidad de VEINTICUATRO MIL COLONES, en concepto de derechos registrales, motivo por el cual pide la entrega material, del inmueble al señor J. tercero de lo Civil, quien ordena la entrega del inmueble, casi al año, delegando al señor J.T. de Paz de San Miguel, para que realice la entrega, (sic) del inmueble pero esta (sic) no se lleva a cabo en virtud de estar habitada en su totalidad, por moradores, quienes poseían (sic) escrituras y títulos (sic) supletorios, dejando sin dinero y sin el terreno a mi cliente, y desde esa fecha se ha insistido en la entrega material u otra salida al problema, pero el señor J. de la causa manifiesta .que nos estemos a lo dicho por el señor J. tercero de paz de San Miguel; quien según (sic) acta agregada al juicio dice que no puede hacer la entrega del inmueble por existir moradores con documentos que los acredita como dueños del inmueble.--- SEÑORES MAGISTRADOS la resolución (sic) hemitida (sic) por el señor J. de la causa es un atentado a los intereses de mi cliente, a quien (sic) no se le da una salida jurídica (sic) a su problema, causándole (sic), daños y perjuicios con tal resolución (sic), afectándolo (sic) en lo económico (sic), moral y spicologicamente (sic).-----III. PRETENCIONES (sic) DE MI DEMANDA:--- La presente demanda es con el fin de que sea indemnizado mi cliente por los daños y perjuicios morales y psicologicos (sic) ocacionados (sic), de conformidad a los articulas (sic) 2,245 (sic), de nuestra cosntitución (sic) de la república (sic).-----A) PERDIDAS OCACIONADAS O DAÑO EMERGENTE OCACIONADOS AL PATRIMONIO DE MI CLIENTE.----La perdidas (sic) ocacionadas (sic) asienden (sic) a las cantidades de; (sic) UN MILLÓN SETENTA MIL COLONES por el pago para la adquicisión (sic) del inmueble, mas (sic) los intereses de TRESCIENTOS SESENTA MIL COLONES intereses pagados por el prestamo (sic) de UN MILLON DE COLONES por la compra de la cosa; VEINTICUATRO MIL COLONES de gastos registrales; QUINIENTOS MIL COLONES prestados a un banco local pagando un interes (sic) de el (sic) ocho punto veinticinco por ciento anual sobre saldo sujeto al cambio de moneda en el mercado que hasta la fecha lo sigue pagando y que fueron utilizados para pago de profecionales (sic) Abogado (sic) y (sic) Ingenieros topografos (sic), todo con el fin de que se le entregara la propiedad y que hasta la fecha no se le ha entregado, y que no puede calcular el monto de interes (sic) que pagaría (sic) al cancelar la deuda aludida. SUMANDO EN TOTALIDAD EL DAÑO EMERGENTE LA CANTIDAD DE UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL COLONES.----B) LUCRO SESANTE (sic) O GANANCIA QUE DEJO DE PERCIBIR MI CLIENTE:--- DOS MILLONES DE COLONES, que era lo que ganaría (sic) con la compra del inmueble, pues este seria (sic) vendido a un tercero.---- C) DAÑOS PSICOLÓGICOS MORALES y OCACIONADOS (sic) AMI (sic) PATROCINADO: Hacienden (sic) a TRES MILLONES DE COLONES.----Sumando en su totalidad (sic) LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y PSICOLÓGICOS asienden (sic) a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL COLONES, O SU EQUIVALENTE EN DOLARES (SIC)."" II) Por auto de las nueve horas del veintiséis de mayo de dos mil tres, se resolvió declarar inadmisible la demanda en el proceso de mérito, en virtud de que la demanda se planteó en forma subsidiaria en contra del Estado de El S., "sin hacer mención de quien (sic) es el demandado principal, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal contra quien se ha incoado la demanda..." III) De la anterior interlocutoría el licenciado R.O., interpuso recurso de revocatoria, el cual fue acogido por medio de resolución de las catorce horas del dieciocho de junio del dos mil tres, y en el que se admitió la demanda de que se trata y se tuvo por ampliada la misma en el como sumario. Asimismo, ordenó emplazar y correr el traslado de ley a sentido de que el juicio en mención se tramitaba como ordinario y no los demandados doctor J.M.M.L. y al Estado de El S., por medio del F. General de la República licenciado B.A.A.A..

IV) Por medio de escrito presentado por la parte actora, se ratificó y modificó la demanda en los siguientes términos: ''''DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE RECLAMAN, Art. 962, Pr C, y aclaro que por un error involuntario lo califique (sic) como juicio civil sumario el cual ratifico (sic) que lo correcto es JUICIO CIVIL ORDINARIO DECLARATIVO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, oportunamente en Sentencia Definitiva OS PIDO; declarar la existencia de los daños y perjuicios, decretéis en tal cuantía (sic) pretendida el valor liquido (sic) condenándose (sic) a los demandados al pago de estos y a su vez por las costas procesales todo para cancelación (sic) a favor de mi mandante..." En concepto de daño emergente reclama la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS COLONES CON TRES CENTAVOS o su equivalente en dólares. En concepto de lucro cesante reclama la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL COLONES, cantidad sujeta a aumento dentro de la liquidación del término probatorio. Asimismo, solicita se condene a los demandados al pago de las respectivas costas procesales. También expresa el apelante que considera que daños de carácter moral no existen, pero que sí psicológicos pero que no pedirá se indemnizen (sic).

V) Por interlocutoria de las doce horas del dieciocho de julio de dos mil tres, se tuvo por modificada la demanda interpuesta por el licenciado R.O. en los términos del escrito relacionado en el romano IV.

VI) Emplazado que fue el doctor J.M.M.L., se mostró parte por medio del licenciado J.R.B.A. y al contestar la demanda lo hizo en sentido negativo y redarguyó la legitimidad de los documentos presentados con la demanda, incluyendo la declaración jurada por el señor Colombo Grandos (sic) ante los oficios del notario E.A.M..

VII) Por medio de escrito presentado a las catorce horas y treinta y seis minutos del dieciocho de agosto de dos mil tres, el Estado de El S., por medio del F. General de la República se mostró parte en el proceso de que se ha hecho mérito, contestó la demanda en sentido negativo, solicitó que se declarara la improponibilidad de la demanda, de conformidad al Art. 197 P.C. y opuso y alegó la Excepción Dilatoria de Obscuridad (sic) e Informalidad de la Demanda, de conformidad a los Artículos 128, 129, 130, 132 Y 193 Ordinal 4° y 5° del Código de Procedimientos Civiles, en virtud que el Art. 193 ordinal 5°, establece lo siguiente: "La narración precisa de los hechos y la invocación del derecho en que se funda, y el ofrecimiento de los medios de Prueba pertinentes"; y al analizar la relación fáctica de la demanda se observa que el actor relaciona una serie de hechos que hacen que la referida relación fáctica no sea entendible, de igual forma en lo que se refiere al, Ordinal 4° no ha determinado con toda prevención (sic) la cosa, cantidad, hecho o derecho que se pide y el valor de la cosa si fuere determinada; en razón de que el demandante no ha sido preciso en solicitarlo.'''' VIII) Por auto de las once horas del veintiséis de agosto de dos mil tres, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y por redarguidos los documentos de. folios 6 al 18 y la declaración jurada de folios 28, por parte del licenciado B.A.; se declaró sin lugar la improponibilidad de la demanda solicitada por el licenciado O.J.V.B.; y, se tuvo por opuesta y alegada la Excepción Dilatoria de Oscuridad e Informalidad de la demanda interpuesta por este último y se ordenó oír la parte contraria.

Por escrito presentado por la parte actora el diecinueve de septiembre de dos mil tres, se evacua la audiencia conferida relacionada en el párrafo precedente solicitando se declare sin lugar la excepción alegada por la representación fiscal, se tenga por ratificada la demanda y por modificada la misma en cuanto a los daños morales.

Por interlocutoria agregada a folios 48 de la primera pieza, se resolvió declarar sin lugar la Excepción Dilatoria de Oscuridad e Informalidad en la Demanda opuesta por el licenciado V.B., así como, se declaró sin lugar por improcedente la modificación de la demanda solicitada por el actor.

Por auto de las diez horas con quince minutos del seis de noviembre del año próximo pasado, se corrió traslado por el término de ley a la parte demandada a fin de que contestara la demanda.

A través de escrito presentado por el licenciado V.B., el Estado de El S. contestó negativamente la demanda y a su vez opuso y alegó la excepción perentoria de la pretensión de daños morales.

Por auto de fs. 58 se abrió el juicio a pruebas por veinte días, pronunciándose la sentencia definitiva que corre agregada de fs. 537 a 542 de la segunda pieza, habiendo apelado de ella el Estado de El S. por medio del licenciado O.J.V.B. por escrito de fs. 545.

IX. Al expresar agravios el recurrente manifestó: """"Es el caso Honorable Cámara de lo Civil que el suscrito no está conforme con el fallo pronunciado por el Tribunal A-Quo, en vista que en primer término cabe destacar que la Cámara Sentenciadora fundamento (sic) su fallo en: Que el J.T. de lo Civil del Distrito Judicial de esta ciudad, previo a la venta en publica (sic) subasta y en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, solicitó informe al Registrador de la Unidad del Registro Social del (sic) Inmuebles de San Miguel, respecto a la situación jurídica del inmueble embargado, el cual fue extendido el día uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, el' cual corre agregado a folios 168 al 169, y en el que consta que se presentaron para su inscripción dos compra ventas sobre el referido Bien Raíz y que las mismas se encontraban observadas por existir gravamen hipotecario sobre el. La misma Cámara expresa claramente que el señor J. al tener conocimiento de esta situación debió haber requerido una mayor información sobre dichas prestaciones (sic), ya que éstas se fundamentan en derechos reales que podrían afectar el inmueble embargado y que deben respetarse; con lo antes expuesto se deduce entonces que el señor J.T. de lo Civil ha actuado de manera negligente, en razón de que tal como lo ha señalado la Cámara Segunda de lo Civil, el referido J. al tener conocimiento de esa situación, debió haber requerido al Registro una mayor información sobre dichas prestaciones (sic), ya que éstas se fundamentaban en derechos reales que podrían afectar el inmueble embargado, y deben respetarse, debiendo abstenerse de realizar dicha venta hasta poder citar a los titulares de dichos derechos; por lo cual dicho J. actuó sin la diligencia necesaria, la cual es la causa que produjo el daño de carácter patrimonial que reclama el actor, ya que ha sido imposible hacerle entrega de la cosa vendida al comprador, y el J. como vendedor en los procesos forzosos, está obligado al saneamiento del inmueble que vende y por tanto le imposibilita hacer la entrega material del inmueble; con lo antes señalado queda claro que la persona que cometió grave negligencia al no imposibilitar (sic) la entrega de la cosa vendida al comprador, por no haber realizado una mayor información sobre dichas prestaciones (sic) y el J. tenía obligadamente responsabilidad al saneamiento del inmueble que vendía en el referido proceso forzoso, por lo que se establece entonces que la (sic) obligadamente responsable para que se le condene en el presente juicio es el señor J.T. de lo Civil, como Funcionario Público debido a la responsabilidad que tiene como J. quien tiene que respetar la literalidad de la norma jurídica.----Y el Tribunal Sentenciador estipula que no se le puede obligar al pago, en vista de la ausencia o insuficiencia de bienes del funcionario y que no se le puede imputar culpa alguna, siendo contradictoria, ya que en la sentencia de 'mérito han manifestado que el J.T. de lo Civil actuó sin diligencia. Por los motivos expuestos considero entonces que no se le puede estar desplazándosele la responsabilidad al Estado por actuaciones negligentes de los Funcionario (sic) Públicos; el D.J.M.M.L. en su calidad de J.T. de lo Civil fue quien actuó con esa negligencia grave, por ende él tiene que responder por tales daños, tal como la (sic) ha señalado el Tribunal inferior, que el hecho generador del daño producido al actor se debió a una falta de diligencia o en observancia en exceso de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, es el caso que el J.T. de lo Civil para cumplir con sus obligaciones de vendedor tenía que ajustarse a la norma, en el ejercicio de su función, el debió actuar con diligencia.""" x. Al responder agravios el licenciado S.M.R.O., apoderado del actor, dijo: """ De la lectura de la sentencia definitiva pronunciada por el J. a quo, se advierte que tal providencia, ha sido dictada apegada a derecho, estando suficientemente fundamentada en la ley vigente, la doctrina y razón natural, cumpliéndose de esta forma con la regla procesal establecida en el Art. 42l P.C., razón por la que debe confirmarse en lo que respecta a la condena hecha en contra del Estado y Gobierno de El S..----Sin embargo, aprovecho este traslado para adherirme a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1010 P.C., por lo que a continuación paso a exponer los alegatos respecto a mi adhesión.----Como podréis advertir del escrito presentado por el suscrito abogado ante la Cámara Sentenciadora, a las doce horas quince minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil tres, en ella contestaba el traslado que se me confirió respecto de las excepciones dilatorias opuestas por el agente auxiliar del F. General de la República, quien actúa en representación del Estado; a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el Are. 201 P.C., amplié la demanda en el sentido de que reclamaba indemnización por daños morales causados a mí representado, por un valor de QUINIENTOS MIL COLONES o su equivalente en dólares. No obstante, el tribunal a quo rechazó la modificación, argumentando que la demanda ya había sido contestada por el J. tercero de lo Civil, lo cual es cierto; pero se olvidó que eran dos las personas demandadas, faltando hasta ese entonces la contestación por parte del Estado de El S., contestación que no se había efectuado, pues el Agente Auxiliar de la F.ía General de la República, quien representa el Estado, había alegado excepciones dilatorias, encontrándose el estado del proceso, en la fase de sustanciarse y resolverse dichas excepciones.----En tal sentido, la etapa de contestación de la demanda aún no se encontraba agotada totalmente, pues sólo se había contestado por parte de uno de los demandados, y como no estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, no podemos afirmar que la contestación de demanda de uno de los demandados aprovecha al otro demandado, ni mucho menos puede sostenerse que por haber contestado uno de los demandados la etapa de contestación de la demanda ya esté precluída, y por consiguiente el actor no puedas (sic) ampliar su demanda.----La resolución de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que rechazó mi ampliación de demanda, carece de fundamento lógico y jurídico; ella misma se contradijo, pues sosteniendo que ya está contestada la demanda, por resolución posterior, emitida a las diez horas con quince minutos del día seis de noviembre de dos mil tres, se corrió traslado por tres días al Estado, para que contestara la demanda.----Entonces si se corrió al estado, traslado para que contestara la demanda, ¿por qué no se tuvo por modificada la demanda, cuando tal modificación se hizo antes de que la Cámara ordenara el traslado en mención? No hay duda alguna, que la Cámara violentó a mi representado su derecho de poder ampliar la demanda, violentándose de esa manera su derecho de poder ampliar la demanda, violentándose de esa manera su derecho de acceso a la jurisdicción, pues no existe fundamento jurídico alguno para impedirle la citada modificación.----La sentencia es entonces diminuta, pues no consideró una pretensión que fue hecha en el tiempo señalado por la ley, y que es jurídicamente tutelable, por constituir una consecuencia de la conduct4 dañosa por parte del Estado a través de uno de sus funcionarios. Debe entonces esa H.S., reformar la sentencia definitiva, a fin de pronunciarse respecto de la pretensión de indemnización de daños morales, y en consecuencia, debe declararse que el Estado de El S., está obligado a pagar a mi representado, en concepto de daños morales, la cantidad de QUINIENTOS MIL COLONES o su equivalente en dólares, como resultado del incumplimiento por parte del J.T. de lo Civil, en la entrega del inmueble subastado, al que se ha hecho referencia en la demanda, debiéndose condenar al Est4do al pago de dicha cantidad de dinero H.S., existen elementos objetivos suficientes, para establecer el daño moral, pues habiendo transcurrido ya cinco años desde que se efectuó la subasta, y que mi representado pagó el precio de la venta, sin que se le haya hecho entrega alguna del inmueble comprado, mi mandante ha estado en temor real de verse en la pérdida del dinero que sacó de su patrimonio para el pago del precio de venta del inmueble, así como para el pago de los impuestos registrales respectivos. Tal incertidumbre, es suficiente, para afectarle moralmente, pues la entrega jamás la obtendrá, y por ello ha tenido que demandar la indemnización de los perjuicios producidos tanto patrimoniales como los morales que mediante este escrito reitero mi reclamación.'''' VI. ANÁLISIS DEL RECURSO Visto el juicio y los alegatos de las partes, esta S. hace las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Licenciado O.J.V.B., en nombre y representación, en su calidad de Agente Auxiliar del F. General de la República, quien a su vez representa, contra la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, pronunciada en el Juicio Civil Ordinario de Indemnización de Daños y Perjuicios, promovido por el licenciado S.M.R.O., como apoderado del señor C.G.B., contra el doctor J.M.M.L. y el Estado de El S.. Apelación a la cual se adhirió en esta instancia la parte actora.

El Art. 1026 Pr.C. dispone que las sentencias definitivas se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron ser decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes.

El apelante centra su punto de agravio en que la Cámara en el fallo impugnado, condenó al Estado de El S. al pago de los daños; cuestión que a criterio del impetrante no es apegado a derecho, en virtud, que la misma Cámara argumentó que el J.T. de lo Civil, al tener conocimiento de la existencia de escrituras observadas en torno al inmueble objeto del proceso ejecutivo 1083-EC-95, debió haber requerido mayor información sobre tales presentaciones. Y al no haberlo hecho y llevar a cabo la subasta en mención, dicho funcionario actuó de manera negligente, y ello conllevó a la producción del daño patrimonial que reclama el actor.

Sostiene el demandado-apelante que la argumentación jurídica de la Cámara A-quo es contradictoria, en tanto afirma lo relacionado en el párrafo precedente, y además, es del criterio que al J.T. de lo Civil de esta ciudad, no se le puede obligar al pago de los daños de que se tratan ello ante la insuficiencia de bienes de dicho funcionario y concluyendo en tampoco se le podía imputar culpa alguna.

La parte actora-apelada sobre tal punto se limitó a afirmar que la sentencia definitiva recurrida en apelación, había sido dictada conforme a derecho "estando suficientemente fundamentada en la ley vigente, la doctrina y razón natural, cumpliéndose de esta forma con la regla procesal establecida en el Art. 421 P.C., razón por la que debe confirmarse en lo que respecta a la condena hecha en contra del Estado y Gobierno de El S.1lvador." Asimismo, la parte en referencia se adhirió a la apelación de conformidad al Art. 1010 Pr C.

Sobre el particular, la Cámara, dijo: "Es importante acotar que consta en el proceso que el J.T. de lo Civil, previo a la venta en pública subasta y en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, solicitó informe al Registrador de la Unidad del Registro Social de Inmuebles de San Miguel, respecto a la situación jurídica del inmueble embargado, el cual fue extendido el día uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, el cual corre agregado de fs. 168 al 169 y en él consta que se presentaron para su inscripción dos compraventas sobre el referido bien raíz y que las mismas se encontraban observadas por existir gravamen hipotecario sobre él.----Al respecto advierte, que el juez al tener conocimiento de esta situación, debió haber requerido al Registro una mayor información sobre dichas presentaciones, ya que éstas se fundamentan en derechos reales que podrían afectar el inmueble embargado y que deben respetarse, debiendo abstenerse de realizar dicha venta hasta poder citar a los titulares de dichos derechos; por lo que, en ese sentido, ha actuado sin la diligencia necesaria, la cual es la causa que produjo el daño de carácter patrimonial que reclama el actor, ya que ha sido imposible hacerle la entrega de la cosa vendida al comprador y el J. como vendedor que es en los procesos forzosos, está obligado al saneamiento del inmueble que vende y por tanto le imposibilita hacer la entrega material del inmueble.----Sin embargo el J. actuó en cumplimiento del Inc. 3° del Art. 645 del Código de Procedimientos Civiles que establece que: "toda subasta deberá hacerse previo informe del R.R., si se tratase de bienes raíces, para saber si éstos se hallan inscritos a favor de otra persona por derechos reales u otros que deban respetarse". De lo anterior se colige que el J.T. de lo Civil, actuó apegado a la citada disposición procesal, ya que en el informe registral que recibió no se hace constar que el inmueble a subastar se encontraba inscrito a favor de otra persona cuyo derecho real deba respetarse; por lo que, si bien es cierto que el hecho generador del daño de carácter patrimonial producido al actor se debió a una falta de diligencia en el cumplimiento. de sus obligaciones como vendedor, por parte del juez demandado, éste desarrolló su actividad jurisdiccional respetando la literalidad de todas las disposiciones procesales del juicio ejecutivo.----En consecuencia, este Tribunal considera que el doctor J.M.M.L., en su calidad de J.T. de lo Civil de esta ciudad, no puede ser obligado a pagar daños y perjuicios, ya que, dentro de sus facultades, ha actuado en. estricto cumplimiento de la ley procesal aplicable a la naturaleza del caso y los motivos que lo imposibilitaron para cumplir su obligación de vendedor no son atribuibles a su persona como resultado de una conducta antijurídica, ya que la responsabilidad directa que cabe al funcionario que ha emitido o ejecutado el acto violatorio, no puede estimarse sólo como una responsabilidad objetiva, esto es, no puede atenderse única y exclusivamente al daño producido, prescindiendo en absoluto de la conducta literalista del funcionario; ya que si bien es cierto que la aceptación de un cargo público implica, por el solo hecho de aceptarlo, la obligación de desempeñarlo ajustado a las normas, lo ha hecho en el ejercicio de sus funciones y en respeto a la literalidad de la norma jurídica. --- Con fundamento a lo expresado, deberá aplicarse la calidad subsidiaria de la responsabilidad estatal, la cual surge no solo ante la ausencia o insuficiencia de bienes del funcionario, sino también cuando a éste no es dable imputársele culpa alguna."" Esta S. estima pertinente señalar, que la responsabilidad directa del funcionario que ha actuado en forma omisiva, no puede depender exclusivamente del daño producido; ya que si bien es cierto que la aceptación de un cargo público implica, por el solo hecho de aceptarlo, la obligación de desempeñarlo conforme a la leyes, y, desde luego, a la Constitución, la presunción de capacidad y suficiencia que existe respecto a los funcionarios, no debe extremarse hasta el punto de no admitir errores excusables o justificables, por cuanto puede suceder que el funcionario yerre, sea porque la ley secundaria no desarrolla determinado presupuesto hipotético o porque la ley es contraria a la Constitución.

Lo anterior conllevaría a que la responsabilidad personal del funcionario no pueda formarse sobre la base de la relación causa-efecto, pues ello conduciría a decisiones injustas y carentes de toda lógica, como lo constituiría el caso de obligar a determinado funcionario público a responder por daños y perjuicios por proceder con sujeción a una ley.

En ese sentido, la calidad subsidiaria de la responsabilidad estatal surge no solo ante la ausencia o insuficiencia de bienes del funcionario, sino también cuando a éste no es dable imputársele culpa alguna. La responsabilidad del Estado, contraria a la del funcionario es objetiva, pues aquél no posee voluntad única, consciente y libre, por lo que no puede actuar dolosa o culpablemente.

En el caso de que se trata, en las actuaciones del J.T. de lo Civil ha existido pasividad, en tanto no indagó lo suficiente respecto del inmueble subastado para garantizar los derechos del comprador -ahora demandante-; sin embargo, tales actos fueron realizados en cumplimiento de una disposición legal, ya que el J. de lo Civil se limitó a verificar que el inmueble objeto de la subasta no estuviera inscrito a favor de otra persona cuyo derecho inscrito debiera de respetarse, por lo que dicho funcionario público no actuó por error, sino en cumplimiento de la ley, es decir, que su conducta se adecuo a lo estipulado en el Código de Procedimientos Civiles. En ese sentido esta S. comparte el criterio aplicado por el Tribunal A-quo, ya que la requisición de "una mayor información" sobre las dos presentaciones hechas al Registro de la Propiedad respecto del inmueble subastado, implicaba una diligencia extra a la que por disposición vinculativa le correspondía; por lo -que tal como se ha venido sosteniendo-, en la actuación judicial en cuestión no medió error sino que se dio una aplicación llana y gramatical de la ley.

En consecuencia, esta S. respecto a este punto sometido a consideración, coincide con el criterio aplicado por el Tribunal A-quo, ya que la norma aplicada, al no prever el presupuesto acaecido en el proceso de mérito deviene en insuficiente o defectuosa; por ende, no es atribuible culpa alguna al J.T. de lo Civil de esta ciudad; y siendo así, la responsabilidad de los daños y perjuicios se trasladan o le corresponden al Estado.

Habiéndose adherido a la apelación, el licenciado S.M.R.O. respondió agravios y la expresión de agravios correspondiente la fundamentó en los siguientes términos: "Como podréis advertir del escrito presentado por el suscrito abogado ante la Cámara Sentenciadora, a las doce horas quince minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil tres, en ella contestaba el traslado que se me confirió respecto de las excepciones dilatorias opuestas por el agente auxiliar del F. General de la República, quien actúa en representación del Estado; a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 201 P.C., amplié la demanda en el sentido de que reclamaba indemnización por daños morales causados a mí representado, por un valor de QUINIENTOS MIL COLONES o su equivalente en dólares. No obstante, el tribunal a quo rechazó la modificación, argumentando que la demanda ya había sido contestada por el J. tercero de lo Civil, lo cual es cierto; pero se olvidó que eran dos las personas demandadas, faltando hasta ese entonces la contestación por parte del Estado de El S., contestación que no se había efectuado, pues el Agente Auxiliar de la F.ía General de la República, quien representa el Estado, había alegado excepciones dilatorias, encontrándose el estado del proceso, en la fase de sustanciarse y resolverse dichas excepciones. --- En tal sentido, la etapa de contestación de la demanda aún no se encontraba agotada totalmente, pues sólo se había contestado por parte de uno de los demandados, y como no estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, no podemos afirmar que la contestación de demanda de uno de los demandados aprovecha al otro demandado, ni mucho menos puede sostenerse que por haber contestado uno de los demandados la etapa de contestación de la demanda ya esté precluída, y por consiguiente el actor no puedas (sic) ampliar su demanda.----La resolución de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que rechazó mi ampliación de demanda, carece de fundamento lógico y jurídico; ella misma se contradijo, pues sosteniendo que ya está contestada la demanda, por resolución posterior, emitida a las diez horas con quince minutos del día seis de noviembre de dos mil tres, se corrió traslado por tres, días al Estado, para que contestara la demanda.-----Entonces si se corrió al estado, traslado para que contestara la demanda, ¿por qué no se tuvo por modificada la demanda, cuando tal modificación se hizo antes de que la Cámara ordenara el traslado en mención? No hay duda alguna, que la Cámara violentó a mi representado su derecho de poder ampliar la demanda, violentándose de esa manera su derecho de poder ampliar la demanda, violentándose de esa manera su derecho de acceso a la jurisdicción, pues no existe fundamento jurídico alguno para impedirle la citada modificación.---- La sentencia es entonces diminuta, pues no consideró una pretensión que fue hecha en el tiempo señalado por la ley, y que es jurídicamente tutelable, por constituir una consecuencia de la conducta dañosa por parte del Estado a través de uno de sus funcionarios. Debe entonces esa H.S., reformar la sentencia definitiva, a fin de pronunciarse respecto de la pretensión de indemnización de daños morales, y en consecuencia, debe declararse que el Estado de El S., está obligado a pagar a mi representado, en concepto de daños morales, la cantidad de QUINIENTOS MIL COLONES o su equivalente en dólares, como resultado del incumplimiento por parte del J.T. de lo Civil, en la entrega del inmueble subastado, al que, se ha hecho referencia en la demanda, debiéndose condenar al' Estado al pago de dicha cantidad de dinero H.S., existen elementos objetivos suficientes, para establecer el daño moral, pues habiendo transcurrido ya cinco años desde que se efectuó la subasta, y que mi representado pagó el precio de la venta, sin que se le haya hecho entrega alguna del inmueble comprado, mi mandante ha estado en temor real de verse en la pérdida del dinero que sacó de su patrimonio para el pago del precio de venta del inmueble, así como para el pago de los impuestos registra les respectivos. Tal incertidumbre, es suficiente, para afectarle moralmente, pues la entrega jamás la obtendrá, y por ello ha tenido que demandar la indemnización de los perjuicios producidos tanto patrimoniales como los morales que mediante este escrito reitero mi reclamación.'''' Tal como lo ha expresado la parte apelada-apelante, en la sentencia de que se recurre, el Tribunal A-Quo no resolvió sobre la petición de indemnización por daños morales en contra del J.T. de lo Civil de esta ciudad y el Estado de El S.; en tal virtud, esta S. analizará si existen razones de índole jurídica para ello.

En el caso de autos son dos las personas que han sido demandadas, el doctor J.M.M.L. y subsidiariamente el Estado de El S.. Si bien hay dualidad de demandados, no debe dejarse de lado que la responsabilidad atribuida al Estado de El S. es de carácter subsidiaria, es decir, que éste responde en defecto del funcionario estatal demandado.

En ese sentido, si bien, al momento en que el actor solicitó la modificación de la demanda -solicitando agregar a su pretensión la condena por daños morales en contra de los demandados-, y el Estado aún no había contestado la misma por haber alegado y opuesto una excepción dilatoria, ya el demandado principal había contestado dicha demanda y por ende se había constituido la litis o thema decidendum. Haciendo mérito del aforismo jurídico de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", y atendiendo a la naturaleza subsidiaria de la responsabilidad del Estado, no puede reclamársele a este último más de lo que se le está reclamando al demandado principal; en consecuencia, siendo que la condena por daños morales no forma parte de la pretensión en el caso de que se trata, esta S. concuerda con el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, pues existe fundamento suficiente en autos para proceder a condenar al Estado al pago de los daños y perjuicios a favor del demandante.

Esta S. considera necesario aclarar, que a parte de haberse delimitado la pretensión o trabado la litis al momento de la contestación de la demanda por parte del demandado principal, tal como consta a folios 26 vuelto de la primera pieza del proceso de autos (específicamente en el párrafo tercero), la parte actora había renunciado expresamente a la indemnización por daños morales y psicológicos. Por otro lado, habiéndose ratificado y modificado la pretensión una primera vez por medio de escrito de folios 25 al 27 de la Primera Pieza, no puede haber una segunda o más ampliaciones de la pretensión, ya que ello implicaría o devendría en una cadena indefinida de ampliaciones que atentan en definitiva, en contra de los principios constitucionalmente configurados de Celeridad y Economía Procesal.

POR TANTO: De acuerdo a las razones antes dichas, disposiciones legales citadas y Arts. 1089 y 1092 P.C., a nombre de la República, esta S.

FALLA:

  1. CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia venida en apelación; y, b) CONDENASE a los apelantes en las costas ocasionadas en esta instancia, Art. 1090 P.C.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

M.E.V.U.D.C. ---------------PERLA J.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------RUBRICADAS----------ILEGIBLE.

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