Sentencia nº 389-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia389-CAS-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

389-cas-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por los L.A.A.S. y J.D.C.V., en su calidad de Defensores Particulares, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a las diez horas del día veinticuatro de mayo del año dos mil once, en el proceso penal instruido en contra del imputado E.D.G.M., por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES, art. 245 Pn., en perjuicio del Orden Socioeconómico y patrimonial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS); del Fondo de Ahorro para Pensiones "Crecer" y "Confía"; y de los derechos laborales de los empleados de la empresa [...].

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No. 190, 20/12/06, D.O. No. 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No. 904, 04/12/96, D.O. No. 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. final del mencionado Decreto.

Habiéndose cumplido con las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts. 406, 422 y 423 Pr. Pn., ADMÍTESE éste.

LEÍDO EL PROCESO; y,

CONSIDERANDO:

I) Que mediante la sentencia expresada en el preámbulo, se resolvió lo siguiente: "...

FALLA

MOS: a) CONDÉNASE al imputado E.D.G.M. como Director Presidente de la Sociedad [...], que se puede abreviar [...], de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, como autor en el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES, en perjuicio del Orden Socioeconómico y patrimonial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS); del Fondo de Ahorro para Pensiones Crecer y Confía; y de los derechos laborales de los empleados de la empresa [...].".

II) Al formular el reclamo, los impugnantes enuncian: "... Motivos de Fondo. 1.1. Primer Motivo de Fondo. "Violación al Principio de Responsabilidad Penal, por haberse condenado en base a una Responsabilidad Objetiva. A. Disposición Legal Inobservada: Art. 4 del Código Penal... 1.2 Segundo Motivo de Fondo. "Errónea Aplicación del Art. 245 del Código Penal. A. Disposición Legal Aplicada Indebidamente: Art. 245 del Código Penal...2. Motivos de Forma. 2.1 Primer Motivo de Forma: "Insuficiente Fundamentación por Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica: Violación al Principio Lógico de Razón Suficiente". A. Disposiciones Legales Inobservadas. A.. 130, 356, 362 No. 4 del Código Procesal Penal... 2.2 Segundo Motivo de Forma: "Falta de Determinación Precisa y Circunstanciada del Hecho que el Tribunal Estimó Acreditado", A. Disposiciones Legales Inobservadas: Arts. 357 No.3, 9, 362 No. 2 del Código Procesal Penal... 2.3 Tercer Motivo de Forma: "Violación a la Prohibición Constitucional de Imponer Pena de Prisión por la Existencia de Deudas Pendientes de Pago". A. Disposiciones Legales Inobservadas: Arts. 1 Inc. , 2 Inc. , 5 Inc. y 27 Inc. de la Constitución de la República...". III) La Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, Licenciada Gloria Esperanza Escobar de H., omitió contestar el recurso. IV) Aunque son varios motivos los planteados, dados los eventuales efectos sustantivos del reclamo consistente en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, en concreto el Principio Lógico de Razón Suficiente corresponderá analizarlo. El reclamo consiste en que el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que el imputado es responsable del delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales, únicamente sobre la base que es representante legal de la sociedad [...] En esencia, se advierte por los recurrentes el carácter insuficiente de la información ingresada al juicio a través de los diversos medios de prueba en relación a determinar el vínculo del imputado con el delito atribuido; no se cuestiona pues el ámbito de la credibilidad de los testimonios rendidos en el juicio, como la prueba documental leída.

Algunos aspectos no son objeto de discusión, para el caso cabe mencionar: a) La existencia legal de la Sociedad [...], ya que ésta fue constituida mediante Escritura Pública ante el notario [...], el catorce de Marzo de mil novecientos noventa y uno, inscrita en [...]; que la Administración de la Sociedad estará a cargo de la Junta Directiva, según consta en la Cláusula Décima Cuarta de la Escritura de Constitución de la Sociedad; que la Representación judicial o extrajudicial estará a cargo del D.P.. b) Que en la inscripción [...], se encuentra inscrita la Reestructuración de la Junta Directiva de la Sociedad [...], electa el diecinueve de Abril de dos mil cuatro, mediante Acta [...] de Junta Directiva General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad, se eligió a los Directivos Suplentes, para un período de tres años, el cual vence el cuatro de Mayo de dos mil siete, quedando la Junta Directiva estructurada de la siguiente manera: "... Director Presidente Licenciado E.D.G.M....". c) Asimismo, se encuentra el Acta No. [...] de Junta General Ordinaria, celebrada el diecinueve de Abril de dos mil cuatro, en la que consta: "... Se acuerda por unanimidad nombrar la nueva Junta Directiva, por un periodo de tres años, contados a partir de la fecha de la inscripción en el Registro de Comercio, integrada de la siguiente manera: Director Presidente Licenciado E.D.G.M....". Dicha acta se encuentra inscrita en el Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, Inscripción No. [...], Libro [...]. d) Certificación de planillas del ISSS, con las cuales se establece la relación laboral existente entre el imputado E.D.G.M. y las ofendidos, empleados de la empresa [...]. e) Informe del Sistema Financiero, donde se detallan los números de cuentas corrientes de [...], en los Bancos: [...], de folio 310, de fecha once de Febrero de dos mil once, con un saldo en la cuenta número [...], con saldo a la fecha de Nueve dólares con treinta y un centavos de dólar ($9.31); y la cuenta número [...], con un saldo de N. y un centavos de dólar (0.91); Banco [...], de fs.311, de fecha ocho de Febrero de dos mil once, en la cual consta que la empresa posee la cuenta número [...], con un saldo, hasta el día siete de Febrero de dos mil once, de Ciento cinco dólares con noventa y ocho centavos de dólar ($105.98); Banco [...], de folio 312, de fecha dos de Febrero de dos mil once, en el cual se establece que la empresa posee la cuenta número [...], la cual está inactiva, con un saldo de Doscientos cuarenta y un dólares con seis centavos de dólar ($241.06); [...], de folio 313, de fecha dos de Febrero de dos mil once, en el cual se establece que dicha empresa posee la cuenta número [...], la cual registró un saldo de Diecinueve dólares con sesenta y un centavos de dólar ($19.61) y Banco [...], de folio 314, de fecha dos de Febrero de dos mil once, en el cual se determina que la empresa posee la cuenta número [...], con saldo al uno de Febrero de dos mil once de Sesenta dólares con setenta y cuatro centavos de dólar ($60.74).

Fueron incorporados los testimonios de [...] (apoderada judicial del ISSS), quien relaciona que la empresa [...], adeuda al ISSS, la cantidad de Ocho mil doscientos dieciséis punto catorce dólares ($8,216.14) correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de dos mil ocho; [...] (representante legal de AFP CRECER), en la que se establece que la empresa [...], adeuda la cantidad de Cuarenta y siete mil cuatrocientos siete dólares con setenta y seis centavos de dólar ($47407.76) correspondiente al período de Noviembre de dos mil uno a Noviembre de dos mil ocho; [...] (empleada de AFP CONFÍA), en la que consta que la empresa [...], adeuda la cantidad de Setenta mil novecientos treinta y dos punto veintidós dólares ($70,932.22).

Todo lo anterior, ha sido corroborado con los correspondientes informes, suscritos por la Sección Administración Cuentas por Cobrar del ISSS, el Departamento Legal de la Administradora para Pensiones (Crecer) y por la Administración de Fondos de Pensiones Confía.

Los anteriores testigos declararon en su calidad de personeros de las entidades a donde se enviarían las cuotas en cuestión deponen en relación a la falta de remisión, pero no dan pormenores relacionados al imputado.

Por su parte, [...] expresó "... que él puso la demanda en fiscalía, que no les habían pagado la AFP y parte del Seguro Social, que les dijeron en el Seguro Social y la AFP que no habían hecho los pagos, que fue a Confía y verificaron y efectivamente no habían pagado, que los descuentos que le hicieron fueron del año dos mil dos al año dos mil ocho, que él puso la demanda y fueron a la empresa a hablar con el señor D.G. a Santa Tecla, pero no les resolvieron nada, que a la fecha no sabe nada de eso si él pagó, que esa falta de cotizaciones del Seguro Social, le afectó ya que no pudo ser operado de una rodilla en ese tiempo, que su esposa perdió citas en agosto de dos mil ocho, que él piensa que no tenía el señor voluntad de pagar porque la empresa era grande y rentable, que él hace unos días se dio cuenta que la cantidad de dinero que le debían a la AFP, ya estaban canceladas y se lo dijeron las señoras de la AFP..."; y [...] afirmó "... que ella está presente por una retención de su salario que se le hicieron de AFP, ISSS y de un préstamo, por la empresa para la que trabajo [...], ella trabajó desde el año noventa y nueve hasta el año dos mil ocho, ella ejercía un cargo de auxiliar contable de dicha empresa... a ella le hacían descuentos de la AFP del ISSS, de un préstamo personal, asimismo dos cuotas del Fondo Social de la Vivienda FSV y no los pagaron, que sabe que habían períodos no pagados de la AFP y del ISSS, que a ella le descontaron todos los meses y quedaron pendientes dos cuotas que era por la cantidad de ciento cuarenta y tres dólares del FSV, que con las AFP no sabe las cantidades exactas que no le pagaron a la AFP, que a veces le daban certificados del Seguro Social, pero a veces no le daba certificados porque no se habían pagado al ISSS, que en dicho momento no le dieron certificado patronal del ISSS, no tuvo enfermedad alguna, que hubiese necesitado, que ella reconoce como Representante Legal de [...] al Licenciado D.G., que con el Fondo Social de la Vivienda y del Banco HSBC ella pagó una mora, que no se ha podido reponer del impacto financiero y moroso, que le han quedado pendientes dos cuotas del FSV, que supo que la empresa no existía posibilidad para seguir operando y pagar eso, que a la fecha tiene conocimiento que su parte ya pagó la empresa [...], a las AFP, lo que le habían retenido a ella, que ella sabe que en el Fondo Social de la Vivienda hicieron los pagos, que a esta fecha no se siente ofendida de las cuotas que le fueron retenidas, que a la fecha le ha dejado las cosas a D., que del Fondo Social de la Vivienda y al Banco HSBC, se considera ofendida, pero a la fecha ya son deudas suyas..." Con lo anterior, concluyen los juzgadores, que el imputado ostenta el cargo de Director Presidente, desde Mayo de dos mil cuatro, "... Debiendo responder el Licenciado E.D. G.M., como presidente de la Sociedad [...], ya que como se mencionó supra, no se aportó prueba en contrario que se eligió otro Director Presidente...". Mas adelante agrega que: "... no existe duda alguna que, si se les descontó, retuvo a los trabajadores el porcentaje del Seguro Social, y dicha cantidad no fue cancelada al Seguro Social, entonces la única conclusión que cabe, es que el encausado G.M. se apropió de dicha cantidad de dinero, como cuotas laborales de los trabajadores de la Sociedad [...]...".

Refiere además el juzgador, que la deuda existente con la Administradora de Fondos de Pensiones "Crecer", abarca los períodos desde Noviembre de dos mil uno a Noviembre de dos mil ocho, según el registro de la AFP, y que el patrono y representante legal es el imputado; pero la cantidad original, se reduce al tiempo que fungió como Presidente Director el imputado, es decir, desde el cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

En cuanto a la deuda efectiva con la Administradora de Fondos de Pensiones "Confía", los Jueces de mérito indican que ésta cubre desde Diciembre de dos mil uno a Agosto de dos mil ocho. Sin embargo, como se ha determinado, el imputado fue elegido como Director Presidente de la Sociedad [...], desde el cuatro de Mayo de dos mil cuatro, "... en consecuencia responderá únicamente por el periodo que fungió como Director Presidente..." De lo anterior se advierte que está fuera de discusión la existencia de la sociedad, como la calidad de representante legal por parte de Edgar Danilo G. M.

Sobre el delito acusado el Art. 245 Pn. dispone: "El patrono, empleador, pagador institucional, o cualquier otra persona responsable de la retención, que se apropiare o que retuviere ilegalmente fondos, contribuciones, cotizaciones, cuotas de amortización de préstamos de los trabajadores o cuentas destinadas legalmente al Estado, instituciones de crédito o bancarias, intermediarios financieros bancarios o no bancarios, o instituciones de asistencia social, seguridad social o sindical; o no los ingrese en tales instituciones en el plazo y monto determinado en la ley, en el contrato correspondiente o en la orden de descuento, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años".

El delito en discusión es alternativo, al contemplar varios supuestos: apropiación, retención, por lo que según el ángulo desde el cual quede evidenciada la conducta puede ser acción u omisión, si se trata de apropiarse puede ser de acción, la simple retención de las cuotas laborales es de OMISIÓN PROPIA o SIMPLE, de mera actividad, requeriría para su configuración típica objetiva y subjetiva el incumplimiento deliberado del deber de pagar.

Dado el contexto de información limitada en el presente caso, se nota que la discusión se refiere a que no se pagaron las cuotas laborales, el detalle de los hechos acusados no indica apropiación por parte de alguien, tan es así ello que el señalamiento que se hace al representante legal de la sociedad es bajo el supuesto de retención, lo que indica un señalamiento de conducta omisiva.

El tipo penal en estudio, es eminentemente doloso, de ahí, que para atribuirlo a quien sea representante legal de la sociedad aludida, durante el período en que ocurrieron las retenciones, es necesario acreditar probatoriamente el conocimiento por parte de éste de las retenciones de dinero destinado al pago de las cuotas previsionales y de seguridad social, como la voluntad de que ello se haga, así también que la omisión se hizo a pesar de la capacidad de actuar. El acreditar la simple calidad de representante legal resulta insuficiente para estimar la participación de éste en las retenciones. En sintonía con lo anterior el artículo 8 inc 2 Pr. Pn. literalmente dice:

"Cuando la comisión de un hecho delictivo se atribuyere a persona jurídica, tendrán la calidad de imputadas las personas naturales que acordaron o ejecutaron el hecho punible".

Si se revisa el material probatorio de carácter documental, la información que se extrae, establece en efecto la existencia legal de la sociedad [...], como la calidad de D.P. y consecuentemente, R.L., por parte del imputado. También se evidencia el no pago de cuotas de carácter laboral, cuyo fin era el pago en el orden previsional y de seguridad social.

Ya se ha dicho, que en el orden penal rige una responsabilidad subjetiva, no objetiva como lo es en el orden civil, por lo que es preciso demostrar el conocimiento y voluntad de la persona de cara "al no hacer" en examen, la prueba documental es insuficiente al efecto.

Los documentos, si bien pueden constituir sustento probatorio, tienen un alcance limitado; formular conclusiones más allá de esos límites, constituye una violación a las reglas de la sana crítica, concretamente el Principio de Razón Suficiente, que obliga al juzgador en cuanto a que, para formular una conclusión debe haber un medio probatorio que de una manera racional permita colegirla. La simple documentación inscrita en un registro relativo a una sociedad es insuficiente para establecer el rol que una persona ha tenido en un hecho punible desarrollado en el marco de las actividades de la persona jurídica; en la realidad es una información equívoca.

Cuando se trata de un hecho delictivo en el marco de las actividades de una persona jurídica, es preciso hacer una diferenciación entre la estructura nominal y la material de una sociedad. En algunas ocasiones en la realidad hay una coincidencia entre ambas, en otras no. En el segundo caso, se trata del hecho que nominalmente hay una estructura y materialmente hay otra. A los efectos penales interesa la última. Para el caso, alguien puede estar nominalmente ubicado, pero desconoce en lo absoluto la actividad material de la sociedad, por lo que de concretarse un hecho delictivo responderán aquellos que acordaron el delito, la simple representación nominal sería en tal caso insuficiente para vincularlo penalmente.

Dada las limitantes de la prueba documental, es preciso revisar la prueba testimonial desfilada, de cara a verificar si hay datos que permitan determinar el papel material del imputado en la sociedad [...].

Ciertamente han declarado [...], representantes legales del Instituto del Seguro Social, Administradora de Fondos de Pensiones Crecer y Confía, cuya información se concreta a evidenciar el no pago.

También depusieron [...], quienes fueron empleados de la empresa [...]; del contenido de las expresiones se adiciona un dato de importancia de cara a establecer el delito, cual es que les descontaron de su salario, y que por no haberse cancelado la cuota de seguro social, el servicio hospitalario del ISSS se les vio impedido.

En parte, las deposiciones de los últimos testigos mencionados, se refieren al hecho que el imputado, como representante de la sociedad, se comprometió al pago del dinero retenido con respecto a sus cuotas, no se detalla si ello comprende a los otros trabajadores afectados.

No hay detalles claros, acerca de cuál es la función material del imputado en el quehacer del establecimiento de la sociedad [...], no se advierten circunstancias del porqué del impago.

Los delitos de omisión suponen una inactividad del sujeto activo, pero no es la simple inactividad la que lleva a estimar relevante penalmente esa conducta, en ello es importante revisar supuestos relacionados al hecho que el sujeto haya infringido en verdad el deber de actuar estando en la capacidad de hacerlo.

Cuando se trata del quehacer de una persona jurídica, es dable pensar en toda una estructura humana, muchas veces el resultado negativo de toda esa actividad en conjunto puede afectar a terceras personas. El simple hecho de ser parte de la misma, no convierte a sus integrantes en responsables penalmente por las omisiones que tengan repercusiones dañinas en terceras personas, seria en el fondo a0plicar una responsabilidad objetiva, prohibida por el art. 4 Pn.

Se desconoce en verdad cuál fue la realidad de la sociedad, para que al final culminara en el impago de las cuotas laborales destinadas a la previsión y seguridad social, aspecto que ha generado en perjuicio en los trabajadores, respecto de los cuales no se reportaron los pagos.

Aunque hay una realidad injusta para los perjudicados; de cara a concretar si en verdad el imputado es responsable penalmente, era importante que la representación fiscal, a quien según el art. 4 Pr. Pn. le corresponde la carga de la prueba, hubiese interrogado más a fondo a los ex empleados de la sociedad o hubiese propuesto otros testigos en torno a determinar si en realidad había capacidad de pago, y que por un simple acto de voluntad doloso se dejó de pagar, y concretamente con relación al imputado establecer el rol material en el quehacer de la sociedad.

La falta de remisión de las cuotas no es perse una circunstancia que llena el tipo penal; a los efectos de determinar si una omisión tiene relevancia penal, es preciso evidenciar esa capacidad de actuar. El contexto de la información ingresada en el juicio es demasiado escueta, no le permite a ésta S. atribuirle responsabilidad penal al señor E.D.G.M., aun a pesar de su calidad de representante legal de la sociedad [...], y de ser conocedor del impago.

La naturaleza del delito que se examina, permite advertir a esta S. una carga de componente normativo, no se trata de un esquema tradicional que se ve en los delitos de acción con resultado con infracción a una norma prohibitiva. En el presente caso, hay un componente normativo, pues lo que se discute es el incumplimiento de una norma imperativa, pero en el orden penal es importante evidenciar en ello el dominio del sujeto sobre la actividad en que se le exige actuar.

En la vida social pueden advertirse impagos, pero para que una omisión tenga relevancia penal se exige que sea deliberada.

Más complicado es el asunto, cuando el actuar se realiza en el marco de una persona jurídica, sus decisiones no necesariamente responden a la voluntad de una persona en particular, de ahí que en tales circunstancias el ente fiscal debe ser más acucioso de cara a llevarle información al juzgador, de modo tal que indique concretamente cuál fue el nivel de influencia de una persona natural, y con ello determinar su responsabilidad penal en el tipo penal omisivo.

Como se ha dicho, en el presente caso la información ingresada, no permite dar contenido completo al tipo penal en el sentido subjetivo, se desconoce pues, si se trata de un incumplimiento deliberado, por lo que es de recibo acoger el reclamo de la defensa en cuanto a que no hay evidencias que sustenten el dolo del imputado.

Naturalmente, que lo anterior en el orden penal, en el orden civil si es factible aplicar las consecuencias, atendiendo ello al hecho que la fijación de responsabilidad civil no exige una responsabilidad objetiva, es decir dolo o culpa, basta el carácter antijurídico (en los términos civiles).

POR TANTO:

De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2° No.1, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn. derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito PARCIALMENTE, en lo relativo a la condena en Responsabilidad Penal; b) ABSUÉLVESE al imputado E.D.G.M., por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES, Art. 245 Pn., en perjuicio del Orden Socioeconómico y Patrimonial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS); del Fondo de Ahorro para Pensiones "Crecer" y "Confía"; y de los derechos laborales de los empleados de la empresa [...]; c) PÓNGASE DE FORMA INMEDIATA EN LIBERTAD al imputado E.D.G.M., salvo que la misma se encuentre restringida por otra causa legal.

Remítase el proceso al Tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia.

NOTIFÍQUESE.--------R.M.F.H.-------------M. TREJO.------------D.L.R. G..--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------RUBRICADAS-----------ILEGIBLE.

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