Sentencia nº 98-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia98-CAS-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

98-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del día tres de enero de dos mil trece.

La Licenciada E.B.M., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, interpuso recurso de casación, en contra de la resolución que autorizó el sobreseimiento definitivo pronunciado por el Tribunal Sexto de Sentencia, a las once horas del día cuatro de enero del año dos mil once, en la causa penal instruida en contra del imputado C.H.R., por el delito de ACOSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el Art. 165 Inc. CP., en perjuicio de la Libertad Sexual de una menor de edad, representada legalmente por [...].

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/01/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

De conformidad con lo regulado en los Arts. 406, 407, 422 y 423 CPP., el libelo recursivo supra ha cumplido con las condiciones básicas de interposición, consecuentemente ADMÍTASE éste y procédase a dictar la sentencia que corresponde, a tenor del Art. 427 ídem.

CONSIDERANDO:

I. La decisión judicial objeto de impugnación, literalmente dice: "(...) POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas, se

RESUELVE:

1) D. sin efecto la celebración del juicio señalado para este día; 2) SOBRESÉESE DEFINITIVAMENTE al imputado C.H.R., a quien se le atribuye la comisión del delito que ha sido calificado provisionalmente como ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo CIENTO SESENTA Y CINCO numeral DOS del Código Penal, en perjuicio (...) en razón de no serle posible a la parte fiscal poder fundamentar su acusación, respecto de dicho delito (...)". II. La letrada antes relacionada, inconforme con el anterior pronunciamiento, incoó la alzada inicialmente señalando una serie de disposiciones infringidas, pero concretamente invocó la errónea aplicación de los Arts. 31, 308 No.2, 325 y 329 CPP., bajo el fundamento que a la letra dicen: " (...) Considero como representación fiscal, el recurso de casación es procedente YA QUE EXISTE UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL IDENTIFICADO EN EL ART. 3082 Pr. Pn., disposición legal en la cual se basó el Tribunal Sexto de Sentencia, para S. al imputado C.H.R. (...) el Tribunal de Sentencia, sólo podía dictar el Sobreseimiento Definitivo, siempre que se haya declarado causa extintiva de la acción penal, de conformidad en el Art. 31 Pr. Pn., (...) no encontrarse ante ninguna de éstas; el Tribunal de Sentencia debe desarrollar la Vista Pública y de esa manera pronunciar la sentencia definitiva que corresponda, la cual podría ser condenatoria o absolutoria, de acuerdo a la prueba que desfile en el plenario. En este caso, el Sobreseimiento Definitivo no se produjo por una causa extintiva de la acción penal, regulado en el artículo precitado, sino por falta de comparecencia del testigo y víctima al juicio (...)".

Continúa argumentando la impetrante que, hubo errónea aplicación de los Arts. 325, 329 CPP., ya que el Tribunal de mérito dejó sin efecto la celebración de la vista pública; sin embargo, el A quo estaba obligado a desarrollar el juicio plenario y darle así vigencia a los Principios de Inmediación y Oralidad, para resolver el conflicto jurídico, luego del desfile probatorio, denunció que el A quo, no cumplió con las formalidades que exige el Art. 324 y sig.CPP.; y sin embargo, se apoyo en tales preceptos legales para fundamentar su resolución, y que en la audiencia previa no rigen las reglas de la vista pública.

Finalmente, la impetrante alegó que, la solución pretendida era que se declare la nulidad del sobreseimiento definitivo y se ordene el reenvío para su reposición, de conformidad con lo regulado en el Art. 224 CPP. III. Por su parte, la Licenciada L.M.B., en calidad de Defensora Pública, fue emplazada en su oportunidad, sin que haya contestado el mismo, tal como consta a folios 164, 165 y 166 de la causa principal.

IV. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

Primeramente, esta S. considera oportuno señalar una vez más, que el "sobreseimiento definitivo" es una decisión judicial propia de la etapa inicial y de la instrucción, mediante la cual se pone fin a un proceso penal, y de forma excepcional, en la etapa del juicio, el Tribunal de Sentencia puede dictar un sobreseimiento definitivo, cuando concurriese alguna causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo regulado en el Art. 31 CPP., caso contrario debe de llevar a cabo la realización de la vista pública y pronunciar la sentencia que conforme a derecho corresponda, pero no resolver el conflicto jurídico penal, por la vía de audiencia previa, en la cual sólo se resuelven aspectos accesorios de la causa, pero nunca el fondo del asunto puesto a conocimiento del tribunal.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, tenemos que el reclamo está fincado sobre esa premisa, por lo que se constatará si las aseveraciones hechas por la impetrante son o no ciertas; en ese sentido se tiene que, el Tribunal Sexto de Sentencia al respecto sostuvo: "(...) en el presente caso la víctima, en la fecha ocho de septiembre de dos mil diez, en la que se había programado el Juicio en este caso, tampoco compareció ella ni [...], aplazándose por ese motivo la Vista Pública en esa oportunidad, situación que se reitera en esta ocasión, lo que demuestra un desinterés por parte de la víctima en las resultas del proceso, por lo que consideran estos Jueces que resulta procedente el acceder a la petición de la Defensa en el sentido de Sobreseer Definitivamente al imputado C.H.R., por lo que si bien la parte fiscal no ha solicitado el que se sobresea al imputado, considera el Tribunal que de la prueba tanto documental como pericial, consistente en el Acta de captura del imputado, Acta de Inspección Ocular en el lugar de los hechos, Certificación de la Partida de Nacimiento de la víctima, Reconocimiento Médico Legal de Genitales, P.P. y Estudio Social practicado a la menor, únicamente se establece la captura del imputado, la existencia de un lugar en donde se dice ocurren los hechos, así como la minoría de edad de la víctima; mientras que con la prueba pericial de reconocimiento médico legal de genitales, solamente se ha establecido que la menor no presenta ningún tipo de evidencia física; el informe psicológico por su parte establece que, la menor hizo un relato de los hechos poco coherente, mostrando resistencia a hablar de los hechos; sin embargo no obstante (Sic) hacerse una vaga relación en cuanto a los hechos acusados al imputado, con dichas expresiones no se pueden establecer los hechos atribuidos a éste, pues valorar los mismos violentaría principios tales como los de inmediación, oralidad y de concentración a que las partes tienen derecho, pues en este caso no se ha escuchado por parte de estos Jueces de manera directa dichas versiones (...) al no haber escuchado este Tribunal la declaración de la víctima en el juicio, quien ha mostrado un desinterés en el proceso, no obstante haber realizado la representación fiscal las gestiones correspondientes para hacerla comparecer y siendo que en el presente caso existen intereses contrapuestos, pues por un lado está el derecho de la víctima a ser tutelado jurisdiccionalmente, y por el otro, están los derechos del imputado, entre ellos el que se le resuelva de manera pronta su situación jurídica en el proceso en su contra, por lo que en cumplimiento al principio de seguridad jurídica , consideran los suscritos Jueces procedente acceder a tal petición de la Defensa (...) D. sin efecto la celebración del juicio señalado para este día; 2) SOBRESEESE DEFINITIVAMENTE al imputado CARLOS H. R. (...)".

Con relación a lo anterior, esta S. trae a cuenta el criterio que, a la letra dice así: "Que no sólo es incorrecto el pronunciamiento del sobreseimiento definitivo, pues en numerosas ocasiones ha expuesto esta Sala (véase al efecto el pronunciamiento emitido en las causas 187-2000, 189-2002), que el sentenciador en estricto cumplimiento al principio de legalidad, así como de los principios que inspiran al proceso penal, cuales son, inmediación, publicidad y contradicción, debe otorgar a las partes la oportunidad de exponer sus argumentos, así como de producir prueba tanto de cargo como de descargo, en el curso de la vista pública y fundamentar su decisión en sentencia definitiva, ya que al emitir un sobreseimiento definitivo, rompe con el esquema procesal previamente determinado, máxime cuando no se está frente a una causal de extinción de la acción penal". Sentencia de la Sala de lo Penal, dictada a las once horas con treinta minutos del día siete de marzo del año dos mil seis, R.. No. 428-CAS2005.

En ese sentido, esta S. en primer lugar advierte que, en el caso objeto de análisis, efectivamente el Tribunal Sexto de Sentencia se excedió en sus facultades legales, ya que no llevó a cabo la realización de la Vista Pública, de conformidad con las reglas previstas en los Arts. 324, 325 327, 329, 338 CPP.; y el sobreseimiento definitivo decretado a favor del imputado C.H.R., no está amparado en ninguna causa de extinción de la acción penal, al tenor del Art. 31 CPP., cuya concurrencia sí habilita al tribunal de mérito a dictar el mismo; y en segundo lugar, el a quo plasmó la decisión de fondo (sobreseimiento definitivo impugnado) en la misma "acta" en la que documentó la audiencia que dejó sin efecto la Vista Pública, materializando así su decisión en un acto no diseñado para tal efecto, pues no hay que perder de vista que la observancia estricta a la estructura del proceso, no es un mero aspecto ritualista a disposición de los jueces, sino todo lo contrario, el irrespeto a las formas propias del proceso penal involucra un atentado a la Garantía del Juicio Previo y al Principio de Legalidad Procesal, lo que genera un quebranto al Debido Proceso; En tal sentido, en el caso subjúdice al no haber un auto que cumpla con los requisitos preestablecidos por el legislador se entiende que no hay resolución (sentencia documento), siendo evidente la vulneración antes dicha, al haber dictado el Tribunal Sexto de Sentencia un Sobreseimiento Definitivo en una acta; (similar pronunciamiento se dio en el caso registrado con referencia número 325-CAS2006 y 519-CAS-2010), por lo que, esta S. considera que se debe anular dicha decisión judicial por haber sido adoptada de esa forma.

POR TANTO:

Con base en las razones expresadas en los últimos párrafos, y de conformidad con lo regulado en los Arts. 50 Inc. 2 No. 1, 57, 130, 422 y 427, CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE NULA la resolución pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, a las once horas del día cuatro de enero del año dos mil once, así como también la audiencia que le dio origen e impugnada por la representante del Ministerio Público Fiscal, Licenciada E.B.M..

Vuelvan las actuaciones al Tribunal remitente y éste una vez haya recibido las mismas, las remita a la brevedad posible al Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, a efecto que reponga los actos declarados invalidados con observancia de todas las garantías procesales y formalidades preestablecidas legalmente, a partir de la audiencia precitada.

NOTIFÍQUESE.--------R.M.F.H.-------------M. TREJO.------------D.L.R. G..--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------RUBRICADAS-----------ILEGIBLE.

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