Sentencia nº 110-P-2001 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 5 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia110-P-2001
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

110-P-2001

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del cinco de julio de dos mil cinco.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor J.C.P.O., de veintiocho años de edad al inicio del proceso, estudiante, del domicilio de El Rosario, por medio de los Procuradores Auxiliares de Trabajo: licenciada M.F.G. de Solano, abogada, de este domicilio y licenciado J.A.L.C., abogado, de este domicilio, impugnando de ilegal el acto pronunciado por el Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, mediante el cual se le sanciona con destitución.

Han intervenido en el presente proceso además de la parte actora en la forma indicada, el Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, como autoridad demandada, y el licenciado H.E.M.S., en representación del F. General de la República.

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. Acto impugnado y autoridad demandada. Demanda al Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil por haber pronunciado a las ocho horas y quince minutos del veintidós de septiembre de dos mil, resolución mediante la cual se le sanciona con destitución.

    2. Circunstancias. Relata el demandante que se le instruyeron diligencias administrativas por atribuírsele conducta delictiva, en las que el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional Civil se declaró incompetente de conocer y sancionar debido a que según las pruebas vertidas la conducta del procesado, no encajaba en los tipos de conducta grave, y muy grave establecidas en las normas, por lo que resolvió sobreseerlo definitivamente.

      Agrega que el Inspector General apeló de dicha resolución, lo que provocó que el Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil sin fundamento legal ni análisis del caso, ordenara destituir al demandante. Señala que dicho Tribunal de Apelaciones resolvió argumentando que a la ciudadanía se le ha prometido depurar la institución policial y que el procesado encubrió un hecho delictivo.

    3. Disposiciones o derecho que se alega violado. Señala que con dichas resoluciones se ha violado su derecho de defensa, audiencia y debido proceso en el sentido que aunque se le realizó un procedimiento indagatorio en el Tribunal Disciplinario en el cual se le absolvió, el Tribunal de Apelaciones, sin prueba alguna ordenó destituido.

    4. Petición. Pide que en Sentencia Definitiva se declare la ilegalidad de la resolución impugnada.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    La demanda fue admitida. Se tuvo por parte al señor J.C.P.O.. Se requirió a la autoridad demandada para que informara sobre la existencia del acto que se le atribuye y no se suspendieron los efectos del mismo, por haberse consumado.

    El Director General de la Policía Nacional Civil presentó escrito compareciendo como autoridad demandada sin tener potestad para ello (folio 10). Por esta razón se solicitó informe a la Secretaria de esta Sala, sobre la identidad de los miembros del Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, a fin de que éstos comparecieran al proceso de forma colegiada. Dicho informe fue cumplido según consta a folio 16.

    Se solicitó a los miembros del Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil comparecieran en debida forma al proceso y como consta a folio 21 el informe solicitado fue rendido por la autoridad demandada. Por ello se le solicitó un nuevo informe con las justificaciones de legalidad del acto adversado y se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República.

    Se le dio intervención en el proceso al licenciado H.E.M.S. en carácter de delegado del F. General de la República.

    Se solicitó al Director General de la Policía Nacional Civil informara sobre la identidad de los actuales miembros del Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil en virtud de haber finalizado el nombramiento de los anteriores miembros, según Acuerdo agregado a folio 23. Dicho informe se tuvo por no rendido (folio 48), por lo que se requirió nuevamente a la Secretaria de esta Sala, la que a folio 49 informó la identidad de los actuales miembros del citado Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

    La autoridad demandada, presentó su informe justificativo, en el cual señalaron que el Tribunal de Apelaciones "no ha incurrido en ilegalidad al pronunciar el fallo que se ha impugnado..." esto en razón de lo que señala el acto impugnado en su parte resolutiva, en la cual se asegura que existen suficientes elementos probatorios para determinar que se esta en presencia de una falta muy grave.

  4. TERMINO DE PRUEBA.

    Las partes no presentaron elementos de prueba.

  5. TRASLADOS.

    Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    1. Se tuvo por parte al licenciado J.A.L.C., en calidad de Procurador de Trabajo y en representación del señor J.C.P.O., para que éste actuara conjunta o separadamente con la licenciada Marina Fidelicia Granados de S.. El licenciado L.C. al evacuar el traslado conferido, solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado al caso (folio 71); b) El Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil sostuvo que el actor incurrió en una actitud de omisión de aviso, lo que lo convierte en cómplice de los autores que cometieron el ilícito de lesiones, y por lo tanto se le impuso la misma sanción que a los autores directos, todo de conformidad con el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil vigente; c) Finalmente, la representación fiscal sostuvo esencialmente que "...si en efecto el demandante señor JULIO CESAR PEÑA ORELLANA, cometió tal hecho ilícito, se le tuvo que llevar un proceso de destitución a pegado (sic) a la Ley en vista que su participación en el hecho ilícito se le adecua como cómplice y dicha falta según el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, no se encontraba regulado; sino hasta el reglamento vigente en su (sic) Artículos 6 y 23. Lo cual no es procedente aplicar" (folio 354).

    Para mejor proveer se solicitó a la autoridad demandada el expediente administrativo, quien remitió fotocopia certificada que se encuentra agregada de folio 89 al 352.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

    El demandante pretende que se declare la ilegalidad del acto administrativo siguiente:

    - La resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil a las ocho horas y quince minutos del día veintidós de septiembre de dos mil, mediante la cual se le sanciona con destitución.

    Hace recaer la ilegalidad de tal resolución en el siguiente punto:

    - En cuanto la resolución ha sido pronunciada en violación a su derecho de defensa, audiencia y debido proceso en el sentido que aunque se le realizó un procedimiento indagatorio en el Tribunal Disciplinario en el cual se le absolvió, el Tribunal de Apelaciones, sin prueba alguna ordenó destituido.

  7. SOBRE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

    Según importantes corrientes doctrinarias, el ius puniendi del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Dicha función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración.

    Como otras potestades de autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene primeramente de la Constitución. En tal sentido, la misma disposición citada en el párrafo anterior sujeta inicialmente la potestad sancionadora administrativa al cumplimiento del debido proceso: "...la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas..."." Pero sobre todo, en congruencia con la Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho, la potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del art. 86 de la Constitución. Así pues, en virtud de la sujeción a la Ley, la Administración sólo podrá funcionar cuando aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas aparecen antes como un poder atribuido por la Ley, y por ella delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible a la materia sancionatoria, deviene en la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad.

  8. SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

    1. de la identidad de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad matriz.

    Resulta pues que la potestad sancionadora de la Administración se enmarca en principios correspondientes a los que rigen en materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la Administración. Sabido es que existen distinciones importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la Administración de la aplicación de los principios rectores del ius puniendi al ámbito administrativo sancionador, pues estos tienen origen primordialmente en la norma fundamental. Puede de esta manera afirmarse sin ambages, que en el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los principios que rigen en materia penal encauzando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los derechos de los administrados.

  9. ACOTACIÓN SOBRE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.

    Interesa examinar brevemente la manera de cómo la potestad sancionadora de la Administración se concreta frente a los administrados.

    En general, la potestad sancionadora tiene una doble manifestación, externa e interna. Externamente, la Administración está facultada para aplicar un régimen de sanciones a los particulares que infrinjan el ordenamiento jurídico. Al interior de los órganos administrativos, estos detentan en términos generales una potestad disciplinaria sobre los agentes que se hallan integrados en su organización, en virtud de la cual pueden aplicarles sanciones de diversa índole ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones que el cargo les impone, con el propósito de conservar la disciplina interna y garantizar el regular ejercicio de las funciones públicas.

    La doctrina sostiene que la peculiaridad de esta especie de sanciones reside en el reconocimiento de una especie de titularidad natural de la Administración, derivada de actuar en su propio ámbito interno o doméstico, tutelando su propia organización y funcionamiento.

    L.P.A. sostiene que tales sanciones: "... no son, en definitiva, más que sanciones administrativas cualificadas por el tipo de relación jurídica sustantiva (que, a su vez, está en función del tipo de organización y su fin propio) sobre el que operan: la relación de empleo público", y que: "Sy explica así, el distinto alcance y, por tanto, el diferente régimen de la potestad disciplinaria en el seno de la Administración Pública" (P.A., Jiménez-Blanco, O.A.: Manual de Derecho Administrativo. Editorial A., Barcelona, 1994, Pág. 313).

    A.N. sostiene que nos encontramos ante una potestad doméstica, vocada a la propia protección más que a otros fines sociales generales, con efectos sólo respecto de quienes están directamente en relación con su organización y funcionamiento y no contra los ciudadanos en abstracto.

    Lo anterior no implica que los destinatarios de tales sanciones estén desprotegidos o que no apliquen las garantías constitucionales generales, sin embargo, sí es claro que en su aplicación han de entenderse matizados los principios del Derecho Penal aplicables al Derecho Sancionatorio común.

  10. DE LA NORMATIVA APLICABLE.

    1. Vigencia.

      Por Decreto Legislativo número doscientos sesenta y nueve, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial número ciento cuarenta y cuatro, tomo trescientos dieciséis, del diez de agosto de ese mismo año, se emitió la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, que en el art. 34 del Capitulo VI "Régimen Disciplinario", estipulaba que habría un Reglamento Disciplinario que establecería la gradualidad de las sanciones disciplinarias aplicables a los miembros de dicha institución.

      Dicha norma fue derogada posteriormente por la vigente Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, emitida por Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta y tres, del seis de diciembre del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial número doscientos cuarenta, tomo trescientos cincuenta y tres, del diecinueve de diciembre del mismo año.

      Por otra parte, por Decreto Ejecutivo número cuarenta y ocho, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial número ciento seis, tomo trescientos veintisiete, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, se emitió el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil. El referido Reglamento establecía en su art. 1 que el mismo tenía por objeto desarrollar los principios contenidos en el capítulo VI de la Ley Orgánica de dicha Institución. Dicha disposición se refería a la Ley Orgánica derogada antes relacionada.

      A su vez, el anterior Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil fue derogado por el Decreto Ejecutivo número setenta y dos del quince de agosto del año dos mil, publicado en el Diario Oficial número ciento cincuenta y tres, tomo trescientos cuarenta y ocho del día dieciocho del mismo mes y año, que contiene el Reglamento homónimo vigente en la actualidad. El art. 141 de la referida norma establecía que el Decreto entraría en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

      Respecto a la aplicación de la norma sancionadora en el tiempo, el art. 137 del Reglamento vigente en la actualidad rezaba originalmente así: "Los procedimientos iniciados en el Tribunal Disciplinario a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento se terminarán de acuerdo a lo establecido por el mismo". Posteriormente, por Decreto Ejecutivo número ochenta y nueve, del veinticuatro de octubre del año dos mil, publicado en el Diario Oficial número doscientos ocho, Tomo trescientos cuarenta y nueve, del siete de noviembre del mismo año, y con vigencia ocho días después de su publicación, dicha disposición se reformó en el sentido siguiente: "Los procedimientos iniciados en el Tribunal Disciplinario antes de la vigencia de este Reglamento, se continuarán tramitando de acuerdo con el Reglamento Disciplinario anterior". En los Considerandos II y III del relacionado Decreto Ejecutivo se justifica la reforma del art. 137 en la falta de claridad de su redacción.

      Para los efectos de esta sentencia lo que interesa destacar es que dicha disposición, antes y después de la reforma que así la aclara, establece una regla de aplicación a los procedimientos disciplinarios iniciados antes de la derogatoria del anterior Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil. Tal como aparece de su tenor literal, dicha norma contempla la ultraactividad de la norma derogada para efectos meramente procesales, es decir, formales, y no materiales o sustanciales. S. contrario, debe entenderse que toda otra disposición del anterior Reglamento agotó su eficacia al derogarse esa norma por la entrada en vigencia del Reglamento actual.

      Es necesario puntualizar que en el caso en análisis el procedimiento sancionador se inició bajo la vigencia del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil hoy derogado.

      Paralelo a dicho dato debe repararse que al momento de emitirse la resolución del Tribunal de Apelaciones que ha sido impugnada (veintidós de septiembre del año dos mil), se encontraba vigente un nuevo Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil. Así pues, es relevante establecer el momento del cambio de normativa y su efecto sobre la continuación del procedimiento disciplinario.

      En tal sentido, tal como regula el art. 137 reformado del Reglamento en mención, debía continuar aplicándose al procedimiento disciplinario contra el demandante el Reglamento Disciplinario anterior, únicamente para efectos procesales. Sin embargo, esta regla de la aplicación de la norma en el tiempo no era de ninguna manera aplicable a las normas sustantivas del Reglamento anterior, siendo aplicables las del vigente.

      La normativa aplicable a las actuaciones del Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil en el recurso de apelación eran las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil derogada por la actual, contenida en el Decreto Legislativo número doscientos sesenta y nueve del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos y las del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, también derogado en lo relativo al trámite del procedimiento y las del Reglamento Disciplinario actual en lo relativo a las normas sustantivas, y en particular en lo relativo a la tipificación de infracciones y sanciones.

    2. Régimen de infracciones y sanciones. Aplicación en el tiempo.

      El art. 34 de Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil consignaba que los miembros de dicha institución estarían sujetos a ciertas sanciones disciplinarias, según la gravedad de la falta en que hubieren incurrido, entre ellas la destitución contemplada en el numeral 6 de dicho artículo. El inciso tercero de la misma disposición establecía por exclusión que la sanción de destitución, entre otras, sería impuesta por el Tribunal Disciplinario y en caso de apelación conocería el Tribunal de Apelaciones de la misma institución.

      Adicionalmente, tal como se estableció antes, el inciso cuarto del mismo art. 34 estipulaba que el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil establecería la gradualidad de la sanción.

      Por su parte, el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil derogado, el cual según su art. 1 desarrolla los principios contenidos en el Capítulo VI de la Ley Orgánica de dicha institución, establecía en el inciso primero del art. 2 que todos los miembros de la Policía Nacional Civil, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen y la situación funcional o administrativa en que se encuentren, estarían sujetos a lo dispuesto en dicho Reglamento.

      En el Título III "De las Faltas", Capítulo I "Faltas Muy Graves", del mismo Reglamento, se enumeraban las faltas disciplinarias que encajan en tal categoría, y entre las que se encontraba, en el numeral 6 del art. 7, la atribuida -como cómplice- al demandante:

      "Cualquier conducta constitutiva de delito doloso o preterintencional" Dicho artículo relacionado con lo que establecía el art. 14 del mismo Reglamento: "A los cómplices o encubridores de faltas a que se refiere el Título anterior, se les impondrá la misma sanción que al autor o autores de la misma" configuran la infracción imputada al actor.

      En consonancia con dichos preceptos, el art. 10 del Título IV "Sanciones Disciplinarias" del Reglamento, estipulaba que entre las sanciones disciplinarias que se impondrían por faltas calificadas como muy graves estaba la destitución que fue aplicada al demandante.

      El anterior era el marco jurídico que regulaba la conducta atribuida al demandante, la cual motivó el inicio del procedimiento ante el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

      Sin embargo, tal como se ha expuesto, al momento de dictarse la resolución por parte del Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, había entrado en vigencia el actual Reglamento Disciplinario, cuyas normas sustantivas debían aplicarse al procedimiento sancionador.

  11. SOBRE LOS ELEMENTOS FÁCTICOS Y APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.

    Tal como se ha establecido, el procedimiento disciplinario inició bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil derogada en la actualidad y del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, también derogado. Posteriormente, ocurrió un cambio en dicha regulación que plantea necesariamente ciertas interrogante s respecto a la aplicación de la norma en el tiempo. Así, antes de emitirse la resolución final de Tribunal de Apelaciones se derogó el Reglamento en que estaba contemplada la falta que motivó dicho procedimiento. Como se ha establecido con anterioridad, la norma derogada fue sustituida por el Reglamento Disciplinario actual. A tenor del mismo, se reguló la ultractividad procesal para los procedimientos iniciados antes de su vigencia. Esta ultractividad, sin embargo, de conformidad al art. 137 del Reglamento vigente, no alcanza a las normas sustantivas del Reglamento derogado.

    En este orden de ideas, ante el cambio de régimen jurídico planteado, debía establecer si en el nuevo reglamento se continuaba tipificando como infracción la conducta originalmente atribuida al imputado, y verificar si a ésta le correspondía una sanción de la misma naturaleza que la aplicable a la infracción contenida en el reglamento derogado, y naturalmente, cual de las dos era más favorable al sancionado.

    Sin embargo, es ineludible advertir que el Tribunal de Apelaciones fundamentó expresamente su decisión en la normativa anterior, tanto en relación a la tipificación de la conducta constitutiva de infracción como a su correlativa sanción.

    Tal actuación encierra indudablemente un error en el fundamento de la decisión, sin embargo, esto no genera automáticamente la ilegalidad del acto impugnado. Es preciso aclarar y enfatizar que en virtud del principio iura novit curia, dicho yerro en la fundamentación jurídica del acto impugnado puede calificarse como un error de derecho subsanable. Para ello deberá examinarse la nueva normativa aplicable y comprobar necesariamente que ésta tipifica la conducta constitutiva de infracción que se atribuyó inicialmente al demandante conforme al Reglamento derogado, y establezca además para ella una sanción de la misma naturaleza que el reglamento anterior. Si esta traslación normativa no puede verificarse, el acto caería por falta de respaldo legal.

    En este orden de ideas, es necesario revisar y cotejar la regulación de la conducta atribuida al demandante, en los reglamentos en análisis.

    Como se ha expuesto, al demandante se le atribuyó, a tenor de lo dispuesto en el art. 7 numeral 6 del Reglamento derogado, la siguiente conducta constitutiva de falta muy grave:

    "Cualquier conducta constitutiva de delito doloso o preterintencional".

    De una lectura de los tipos constitutivos de infracción disciplinaria previstos en el reglamento vigente, específicamente en el Título IV "Tipología de las Faltas Disciplinarias", Capítulo I: "Conductas Constitutivas de Faltas Leves" y Capítulo II "Conductas Constitutivas de Faltas Graves", se encuentra el art. 37 numeral ocho, el cual regula como conducta constitutiva de falta grave:

    "Cometer o realizar actos constitutivos de delito culpo so o doloso".

    Lo mismo sucede al cotejar el contenido del art. 14 del Reglamento derogado, el cual encuentra su equivalente en el Reglamento vigente en el art. 23 que de igual forma señala:

    "A los complices de faltas a que se refiere el presente Reglamento se les impondrá la misma sanción que al autor o autores de la misma." Como se aprecia, dichas normas coinciden esencialmente con las reguladas en las disposiciones del Reglamento derogado antes citado.

    Al demandante, junto a otro agente, se les atribuía la falta de robo y lesiones, en grado de complicidad. Específicamente, se les atribuyeron los hechos siguientes: "El día 15 o 16 de mayo de 1999, en Apopa, San Salvador en momentos de que en un procedimiento policial donde participan los indagados se vieron en la necesidad de efectuar un registro a unos sujetos que se conducían en el vehículo tipo panel color celeste así mismo en el vehículo ya que se les atribuía la autoría de unos disparos que momento antes se habían escuchado cerca de la unidad policial el incidente se derivó cuando los indagados les preguntaban a los ofendidos donde tenían o donde habían guardado las armas golpeándolos al haberse negado los sujetos que ellos las portaban; así mismo uno de los ofendidos manifestó que cuando ellos se bajaron del vehículo él guardó el arma debajo del asiento la cual después ya no la encontró..." (folio 5 ).

    El Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional Civil emitió resolución el día veintinueve de julio del año dos mil (fs.3), en la cual resolvió en cuanto al agente J.C.P.O. y otro "Estos incurrieron con su conducta en falta disciplinaria, la cual no se puede considerar grave o muy grave, debiendo proceder de conformidad al art. 4, 6 y 61 del Reglamento Disciplinario Derogado.

    En desacuerdo con dicho fallo, el Inspector General de la Policía Nacional Civil apeló del mismo, pidiendo que se sancionara a los Agentes implicados con destitución.

    El Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, mediante resolución de las ocho horas y quince minutos del día veintidós de septiembre del año dos mil modificó la resolución venida en apelación e impuso la sanción de destitución, al considerar que la conducta atribuida a los Agentes encajaba en el art. 7 numeral 6 del Reglamento Disciplinario derogado, y con relación al demandante y otro de conformidad al art. 14 debían responder por la falta muy grave atribuida a los demás agentes implicados.

    En dicha resolución se sostiene que en el caso en análisis sí existían: "suficientes elementos probatorios para determinar que se está en presencia de una falta muy grave de lo expresado se determina con la siguiente prueba pericial: Reconocimiento Médico Forense practicado al señor J.A.L. (folio 205) y Reconocimiento Médico Forense practicado al señor L.H.G. (folios 214), para determinar las lesiones que fueron producidas a consecuencia de los golpes que les propiciaron los agentes de autoridad, se toma como base el hecho de haber sido golpeados y como consecuencia presentan lesiones, no interesa para determinar si hubo o no falta de disciplinaria, el tiempo de curación que determinó el Médico Forense sino únicamente es que el hecho se ha consumado...". Se cita también la declaración del testigo A.H. (folio 5).

    Los reconocimientos médico forenses establecen que efectivamente los denunciantes fueron golpeados.

    Cuando el Reglamento tipifica como falta las conductas o actos constitutivos de delito, otorga a la autoridad administrativa la potestad de determinar si en la conducta del funcionario existen "elementos constitutivos de delito", y en base a ellos imponer sanciones.

    Con ello la autoridad administrativa valora si los componentes que perfilan o forman aquella conducta son constitutivos de delito, aún cuando éste no se determine en un cien por ciento como tal, como se requiere en el campo penal. De tal manera, puede darse el caso que paralelamente se siga el proceso penal y por cualquier razón el juzgador considere que no se ha configurado totalmente el delito o que concurran otras fallas en el proceso que hagan imposible al Juez elevarlo a categoría de delito.

    Debe repararse nuevamente en la especial naturaleza del derecho sancionatorio interno, cual es conservar la disciplina y garantizar el regular ejercicio de las funciones públicas.

    En este orden de ideas, para efectos de responsabilidad disciplinaria interna, la administración puede valorar si las conductas atribuidas a los servidores públicos derivan en elementos delictuales incompatibles con la naturaleza del cargo que realizan.

    En el caso en análisis, se ha establecido que existió prueba de los golpes en los denunciantes de igual forma la conducta del agente J.C.P.O. y otro, encaja en el art. 14 del Reglamento derogado, pues ha quedado establecido que si bien no participaron directamente en la golpiza, si faltaron a su obligación de informar a sus superiores, encubriendo a los autores directos, y en consecuencia en complicidad con los mismos hechos que el Tribunal de Apelaciones consideró suficientes para establecer la conducta agresiva incompatible con las funciones del agente policial frente al público.

    No se concretiza la aducida violación a los derechos de defensa, audiencia ni debido proceso, y en consecuencia, ha de declararse que el Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, actuó dentro de los parámetros legales al emitir la resolución cuestionada.

FALLO

.

POR TANTO, con fundamento en 10 expuesto y en los artículos 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles; 31, 32 Y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Que es legal la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, a las ocho horas y quince minutos del día veintidós de septiembre del año dos mil mediante la cual se destituye al demandante J.C.P.O.; B.C. en costas a la parte actora conforme al Derecho Común; y C. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada, al Director General de la Policía Nacional Civil y a la representación fiscal. NOTIFÍQUESE.

R.F.M.--------------------J.N.R.R.--------------M.P.-------------O.B. FLORES--------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN-----------RUBRICADAS----------ILEGIBLE.

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