Sentencia nº 864-2002 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Junio de 2005

Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia864-2002
Tipo de ProcesoAMPAROS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

864-2002

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de junio de dos mil cinco.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada por el abogado R.T.Z., en su calidad de apoderado general judicial del señor F.G.A.S., mayor de edad, ingeniero zootecnista, de este domicilio, contra actos del Juez Segundo de los Mercantil de San Salvador y Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, pues considera que dichas autoridades han vulnerado la seguridad jurídica, derecho a recurrir, derecho de audiencia y defensa de su representado.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la licenciada Rosa Estela de Portillo, Juez Segundo de lo Mercantil Suplente; el licenciado J.O.L., también Juez Suplente de dicho juzgado; los doctores G.P.A. y E.M.E., Magistrados de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro; el abogado M.S.M., apoderado general judicial del tercero beneficiado, "Banco Agrícola S.A."; así como el F. adscrito a esta Corte.

Vistos los autos; y, considerando:

l. 1. El apoderado de la parte actora expuso en esencia: "Que vengo a promover en el carácter antes manifestado el presente proceso de amparo a favor de mi cliente, quien sirvió de codeudor de la señora I.G.C.D.A., conocida por I.G.D.A., en un crédito de ésta para con el Banco Agrícola Comercial de El Salvador, S.A., hoy Banco Agrícola S.A. y por la cual se demandó a mi cliente como a la señora de A., en Juicio Ejecutivo Mercantil en el Juzgado Segundo de lo Mercantil, referencia 173-EM-00, violó mi (sic) derecho de audiencia, propiedad y seguridad jurídica y derecho a recurrir de mi cliente al omitir el notificarle a mi cliente, la admisión de la apelación y con ello evitando que mi cliente hiciera uso de sus derechos; y poder participar dentro del Recurso de Apelación".

"El acto contra el cual reclamo se ampare a mi cliente por violaciones a sus derechos constitucionales, es la omisión de la Jueza Segundo de lo Mercantil de notificarle el auto de admisión de la apelación presentada por el Licenciado M.S.M.S. en su calidad de Apoderado del Banco Agrícola, S.A., en el proceso 173-EM-00 de dicho Tribunal. El cual nunca se efectuó imposibilitando a mi cliente ejercer su derecho a recurrir en defensa de su derecho a la propiedad, por una decisión arbitraria de la Jueza Segundo de lo Mercantil, e ilegal, pues no se basó en la Ley ni en la Constitución, la cual la obliga por la trascendencia de dicha omisión, a practicar siempre este acto de notificación, pues la apelación es un momento u oportunidad para alegar ilegalidades o irregularidades que se dieron en el proceso, y por lo tanto ha atentado además contra la seguridad jurídica de mi cliente".

Manifestó además que los derechos protegidos por la Constitución que se consideran obstaculizados o violados son el derecho a la seguridad jurídica, porque tenían que haberle notificado a su cliente el auto de admisión de la apelación; que también se le ha violado la "garantía de audiencia", "(...) pues como es sabido dentro del presente proceso, mi cliente fue demandado, junto con su esposa I.G.C. de A., conocida por I.G. de A., por el Banco Agrícola, S.A., proceso que llegó a sentencia definitiva, la cual fue apelada por el Banco Agrícola, S.A. y modificada posteriormente por una cámara, dentro de dicha apelación mi cliente no pudo participar, ni alegar o adherirse a la apelación en lo que a él le perjudicaba la resolución, debido a que nunca fue notificada por el Juzgado Segundo de lo Mercantil, de la existencia de dicha apelación (...) cabe mencionar que de nuestra parte se alegó dicha nulidad dentro del proceso, y sin fundamento legal alguno se decretó no ha lugar la nulidad".

Asimismo, afirmó que se le violó a su cliente el derecho a recurrir, puesto que en el presente caso la arbitrariedad de las autoridades demandadas le impidió a su cliente hacer uso de los recursos legalmente previstos por la ley; y el derecho a la propiedad, puesto que se le priva del libre uso de sus bienes.

  1. Por auto de folios 6, se le hizo una prevención al apoderado del demandante. En su escrito de cumplimiento de prevención, manifestó básicamente que demanda también a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, porque considera que ésta no subsanó en "Segunda Instancia la violación realizada por la Jueza Segundo de los Mercantil, de no notificar a mi cliente sobre la admisión del auto que manifesté no se realizó por la Señora Jueza Segundo de lo Mercantil. Además de ello, tampoco la Cámara en mención notificó la modificación de la sentencia a mi cliente, la cual se dio por pronunciada la sentencia de dicha Cámara el día veinticinco de abril de dos mil uno a las doce horas".

    También reiteró que su "cliente no tuvo participación dentro del proceso sino hasta después de haberse fijado en el hogar de su esposa el cartel de subasta, es decir el día veintidós de mayo de dos mil dos, esto es después de la omisión de notificarle el auto de apelación para ponerse en derecho y después de que se llevara a cabo la modificación de la sentencia por parte de la Cámara". Reiteró, además, que los derechos violados son la seguridad jurídica, el derecho a recurrir, la "garantía" de audiencia y el derecho de propiedad.

  2. Por auto de fecha treinta de septiembre de dos mil dos, se admitió la demanda circunscribiéndose el control de constitucionalidad a los siguientes actos: "(a) la supuesta falta de notificación de la resolución pronunciada por la primera de las autoridades demandadas el día veintitrés de noviembre del año dos mil, por medio de la cual admite el recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo mercantil clasificado bajo la referencia número 173-EM-00; y (b) la omisión de la segunda de las autoridades demandadas de subsanar la infracción cometida por la Jueza Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, obviando, además, notificar la sentencia que proveyó el día veinticinco de abril de dos mil uno. La parte actora considera que mediante dichas omisiones se han conculcado sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a recurrir, de audiencia y propiedad".

    En la dicha resolución, se suspendieron los efectos de los actos reclamados, se ordenó hacer saber la misma al Banco Agrícola como tercero beneficiado, y se pidieron los primeros informes a las autoridades demandadas.

    Los Magistrados de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro expusieron, después de mencionar detalles sobre el proceso ejecutivo en referencia, que el "Incidente se tramitó con las formalidades de ley y consta que esta Cámara notificó a los demandados señores I.G.D.A. y F.G.A.S., encontrándose la respectiva notificación, a fs. 3 vto. Del incidente, fechada a las once horas del día nueve de Febrero de dos mil uno, diligencia que se practicó por edicto en el Tablero de este tribunal, en vista de que dichos señores no tenían casa señalada para oir (sic) notificaciones y de conformidad a los Artos., 220 y 1276 del Código de Procedimientos Civiles".

    Por su lado, la Jueza Segundo de lo Mercantil expresó, en relación directa con el objeto del proceso, que a los demandados en el juicio mercantil aludido "Se les notificó la sentencia dictada a los demandantes antes mencionados, según consta en el acta de las diez horas treinta minutos del día veintidós de noviembre del año dos mil"; añadiendo que de dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en el que se modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a uno de los apellidos de uno de los demandados.

  3. A fin de continuar con el trámite, se mandó oír al F. de la Corte para la siguiente audiencia, como lo establece el art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; sin embargo, dicho funcionario no evacuó la audiencia que le fuera concedida.

    En este estado, el abogado M.S.M.S., apoderado general judicial del Banco Agrícola, compareció a efectos que se tuviera a su representada como tercero beneficiado en el presente amparo; además, solicitó se revocara la admisión de la demanda.

  4. Por resolución de folios 28, se autorizó la intervención del Banco Agrícola como tercero beneficiado; se declaró inadmisible el recurso de revocatoria interpuesto por el mencionado banco; se confirmó la medida cautelar; y se pidieron nuevos informes a las autoridades demandadas.

    Los Magistrados de la Cámara demandada sólo expusieron: "Reiteramos todos los conceptos relacionados en el informe anteriormente rendido a Vuestra Autoridad en fecha diez de octubre de dos mil dos, y por no contar con nuevos elementos que contribuyan al esclarecimiento del recurso planteado, adjuntamos certificación de los pasajes que tienen relación con los romanos III y IV del informe antes mencionado"; sin embargo, acompañaron certificación de ciertos pasajes del incidente de apelación que ante ellos se sustanció.

    La licenciada R.E.M. de P. presentó, por su lado, un informe en el cual narra todo lo sucedido en el juicio ejecutivo mercantil promovido contra el demandante del presente amparo (folios 43-46), sin referirse de manera expresa al acto que se le atribuye, cual es la omisión de notificar al demandante en este proceso la admisión del recurso de apelación que le presentara el Banco Agrícola, S.A.A. a su informe una certificación de ciertos pasajes del juicio ejecutivo mercantil del cual se ha hecho referencia.

  5. Como lo ordena el art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se dio traslado al F. de la Corte y a la parte actora. El F. expuso: "Dentro de la estructura del proceso de amparo, esta (sic) revestido de ciertos principios que le son característicos y propios, entre los cuales se destaca el principio de presunción de veracidad de los informes que rinden las Autoridades demandadas, los cuales como en el presente caso pueden ser desvirtuados por la parte actora mediante el uso de los medios idóneos de prueba".

    Por su parte, el apoderado del demandante señaló, en relación directa con el verdadero objeto de este amparo, que "la Cámara de lo Civil, dejó en total indefensión al omitir notificar a mí representado en el lugar, que la parte contraria señaló se emplazara"; que la admisión de la apelación "sólo se notificó a la parte contraria"; y que toda parte tiene "en todo tiempo derecho a exigir que se le haga la notificación para usar de los recursos que le competan". Además, adjuntó certificación de ciertos pasajes del juicio ejecutivo mercantil que promoviera el Banco Agrícola, S.A. contra su persona y la señora I.G. de A..

  6. Por auto de fecha doce de febrero de dos mil tres, se abrió a pruebas por el plazo de ocho días, de conformidad al art. 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

    Durante dicho plazo, la parte actora presentó escrito a través del cual solicitó, en esencia, que se tengan por incorporados los documentos que presentó en sus anteriores intervenciones. También, en este estado del proceso, el apoderado del Banco Agrícola presentó escrito en el que se adhiere a la posición de las autoridades demandadas en cuanto considera válido que a los demandados del juicio ejecutivo no se les hubiese notificado la admisión de la apelación en virtud de la aplicación del art. 532 del Código de Procedimientos Civiles; además, sostiene que no obstante se les notificó la sentencia. definitiva en congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, los demandados no apelaron, por lo que considera que, en su oportunidad, se debe declarar no ha lugar el amparo presentado.

  7. A continuación, se concedieron los traslados que establece el art. 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. El Fiscal de la Corte señaló: "Por sostener aún vigentes los conceptos expresados en el anterior traslado de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, ratifico y confirmo lo mismo".

    El apoderado de la parte actora únicamente indicó: "Que mi representado se le han conculcado sus derechos Constitucionales a la seguridad jurídica, a recurrir, de audiencia y propiedad, tal como le he alegado y probado en anteriores escritos ante V., presentados". Por ello, pidió tener por ratificado todo lo actuado y aquí pedido; además, pidió se ratificara la prueba que corre agregada al presente proceso de Amparo.

    El tercero beneficiado, Banco Agrícola S.A., a través de su apoderado, expuso en esencia: que la sentencia de primera instancia fue debidamente notificada "(...) a los demandados según consta en acta de las diez horas treinta minutos del día veintidós de noviembre del año dos mil. En virtud de que en la sentencia definitiva dictada por la Juez Segundo de lo Mercantil en su fallo consigo (sic) el segundo apellido de uno de los demandados; interpuse recurso de apelación mediante el cual solicitaba la corrección de dicha omisión; a lo cual la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro accediendo a mi pretensión, resolvió modificar la sentencia venida en apelación (...)". Además, manifestó que al demandante "(...) en ningún momento se le ha violado el derecho de audiencia, propiedad y seguridad jurídica y al derecho de recurrir (...) al omitir el notificarle la admisión de apelación, ya que tal y como consta en el proceso los demandados han sido declarados rebeldes".

    Los Magistrados que componen la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro expusieron que reiteran los conceptos vertidos en el anterior informe de fecha cinco de marzo del presente año, y que no se han expuesto en el proceso nuevos elementos que desvirtúen sus puntos de vista.

    Por último, el licenciado J.O.L.M., en su calidad de J.S. de los Mercantil Interino, expresó esencialmente en su traslado que a los demandados en el juicio ejecutivo mercantil se les declaró rebeldes según consta en auto dictado a las once horas del día veinticuatro de julio de dos mil; que aún y cuando los demandados se encontraban rebeldes, se les notificó en su casa de habitación la sentencia definitiva; que de dicha sentencia, la parte actora del juicio ejecutivo interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido y en ese sentido se remitió a la Honorable Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro; que, efectivamente, la admisión de la apelación no se notificó a los demandados; sin embargo, considera que tal circunstancia "no viola ningún derecho de audiencia como lo menciona el Licenciado ROSALIO TOCHEZ ZAVALETA".

    En este estado del proceso, al Juzgado Segundo de lo Mercantil de San Salvador remitió certificación íntegra del proceso ejecutivo mercantil clasificado bajo el número de referencia 173-EM-OO. Tal certificación corre agregada de folios 118 a folios 365.

    1. Solventados los anteriores actos procesales, el presente amparo quedó en estado de dictar sentencia; por ello, debe proseguirse con el análisis de las violaciones alegadas, el cual ha de referirse a los siguientes actos: (a) la supuesta falta de notificación de la resolución pronunciada por la primera de las autoridades demandadas el día veintitrés de noviembre del año dos mil, por medio de la cual admite el recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo mercantil clasificado bajo la referencia número 173-EM-00; y (b) la omisión de la segunda de las autoridades demandadas de subsanar la infracción cometida por la Jueza Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, obviando además notificar la sentencia que proveyó el día veinticinco de abril de dos mil uno. La parte actora considera que mediante dichas omisiones se han conculcado sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, audiencia, a recurrir y el derecho de propiedad.

      Delimitados los puntos fundamentales de la controversia, y a fin de dar mayor claridad a esta decisión, es necesario exteriorizar el proceso lógico de ésta: previo análisis sucinto de las categorías jurídicas invocadas por el pretensor (III), es necesario, para actualizar la jurisprudencia al respecto, abordar el tema de la rebeldía dentro del Código de Procedimientos Civiles (IV); luego, con dichas premisas, se podrá concretar en los dos puntos integrantes de la pretensión del señor F.G.A.S. (V), y así emitir el fallo que conforme a derecho corresponda.

    2. En un primer momento hay que traer a cuento las categorías constitucionales procesales que se mencionan como vulneradas: el derecho a la seguridad jurídica, el derecho de audiencia y el derecho a recurrir.

  8. Estas categorías, en efecto, se relacionan de la siguiente forma: La seguridad jurídica impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales; delimitando también de esa manera las facultades y deberes de los poderes públicos. Para que exista una verdadera seguridad jurídica, no basta que los derechos aparezcan de forma enfática o solemne en la Constitución, sino que es necesario' que todos y cada uno de los gobernados tengan un goce efectivo de los mismos.

    Por seguridad jurídica se entiende, pues, la certeza que el individuo posee, en primer lugar, de que su situación jurídica no será modificada o extinguida más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente: el habitante debe saber que las decisiones de las autoridades públicas se adoptarán según el esquema constitucional de asignación de competencias y de información de los respectivos procedimientos. Y, en segundo lugar, la certeza de que dichos actos respetarán lo establecido legalmente sin alterar el contenido esencial de la Constitución es decir, los derechos constitucionales en la forma prescrita dentro de ella-.

    En efecto, las personas tienen derecho a que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con total respeto de las categorías constitucionales procesales. Así, nuestra Constitución contemplado en su artículo 11 el denominado derecho de audiencia, en virtud del cual todo acto limitativo o privativo de derechos generalmente requiere de un proceso o procedimiento en el que se debe permitirse razonablemente la intervención efectiva del gobernado a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad -si lo estima pertinente- de comparecer e intentar desvirtuarlos. En ese sentido, los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo, siendo el emplazamiento el acto procesal que viabiliza el conocimiento de la promoción de un proceso el contenido del mismo.

    De lo anterior se deriva que el derecho de defensa (art. 12 Cn.) está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar -de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución- al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo -principio del contradictorio-, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia.

    Las anteriores categorías de naturaleza constitucional procesal habilitan y viabilizan también el acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados: "derecho a recurrir". Tal derecho se conjuga -como podrá deducirse de lo expuesto hasta ahora- con el derecho a la seguridad jurídica, audiencia y defensa (debido proceso), e implica, entre otras cosas, que no se obstaculice de manera arbitraria el acceso a los recursos establecidos y que se posibilite a las partes una real intervención en las instancias que se abran a consecuencia de su interposición.

    No obstante ello, debe decirse que las categorías integrantes del debido proceso no garantizan directamente, en el proceso, otros recursos que aquellos expresamente previstos por la ley, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que en las mismas leyes se establezcan y la pretensión impugnatoria sea adecuada con la naturaleza y ámbito objetivo del recurso que se trata de utilizar. De ello se deriva que, si la ley configura el proceso como de única instancia, la inexistencia legal de recurrir, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y cuando esta limitación sea proporcional y razonable en relación con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto. En resumen, el acceso a los medios impugnativos o "derecho a recurrir" es una garantía de naturaleza constitucional procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad de los gobernados que ofrece la posibilidad que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional.

  9. Además de las anteriores categorías procesales, se lesiona, a consecuencia de la supuesta violación de aquéllas, el derecho de propiedad (categoría material). En efecto, en todo proceso en que supuestamente se haya violado normas procesales, también se verán afectadas las categorías materiales vinculadas directamente con el objeto del mismo: para el presente caso juicio ejecutivo), el derecho material que supuestamente sale afectado por las violaciones procesales que afirma el demandante se han producido, es el derecho a la propiedad. .

    El derecho de propiedad regulado en el artículo 2 de la Constitución es al igual que el resto de derechos constitucionales- protegido por la vía del amparo en El Salvador. Por derecho de propiedad entendemos 'la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución. Su existencia conformativa actual, depende de la evolución histórica que ha tenido, es decir, desde lo eminentemente individual hasta su existencia en función social que hoy impera en la mayoría de ordenamientos. La previsión de la ley y la Constitución en cuanto a tal derecho y su regulación, funcionan como garantía de tenencia para cada gobernado, y su vulneración habilita el conocimiento de este Tribunal vía amparo constitucional.

    Siendo entonces el derecho de propiedad, en El Salvador, una categoría subjetiva protegible por la vía del amparo constitucional, debe reconocerse en esta sentencia que cualquier acto privativo de ella, sin el proceso previo establecido legalmente, estaría afectado también de inconstitucional conforme a los artículos 2, 11 Y 12 de la Constitución de la República.

    1. Corresponde ahora analizar todo lo relacionado con la declaratoria de rebeldía, situación que tiene lugar cuando la parte demandada, después de recibir el emplazamiento o notificación de la demanda, voluntariamente, deja transcurrir el plazo legal para contestar la demanda y omite la contestación. En ese sentido, deben revisarse las disposiciones pertinentes contenidas en la legislación secundaria, en particular la regulación de los efectos procesales de la declaratoria de rebeldía y la forma en que la misma legislación permite al rebelde poner fin a dichos efectos, para dejar bien establecido, si aquella declaratoria, verdaderamente lesiona los derechos subjetivos constitucionales, tanto en el orden procesal como en el orden sustantivo.

    En ese sentido la Sala deja en claro, que con estas consideraciones, a partir de esta sentencia, formula un nuevo análisis con relación a las cuestiones vinculadas con la declaratoria de rebeldía del demandado, y consecuentemente, procede a revisar como corresponde, en ejercicio de sus poderes jurisdiccionales, la jurisprudencia y lineamientos derivados de la misma, que le han precedido últimamente. De esta revisión puede resultar la ratificación de aquella jurisprudencia o su modificación.

  10. Para entrar en materia debe establecerse el marco jurídico en que tiene lugar el caso de la declaratoria de rebeldía del demandado.

    En ese sentido debe señalarse que todo proceso jurisdiccional supone la concurrencia de dos sujetos procesales esenciales. La parte demandante, que es aquella que pide o pretende la actuación de la ley, y la parte demandada, que es aquella contra quien se pide o pretende la misma actuación de la ley. De lo anterior se colige que el proceso jurisdiccional contiene en su misma esencia un método contradictorio, con respaldo en las garantías y derechos constitucionales reservados a cada una de las partes procesales -demandante y demandado- que son desarrollados en la legislación secundaria correspondiente, para el caso, el Código de Procedimientos Civiles.

    Para que el proceso pueda adelantarse, de acuerdo con la Constitución y los principios y garantías de la misma, es indispensable conceder al demando el derecho de audiencia, a fin de facilitarle el ejercicio del derecho de contradicción o defensa procesal en juicio. El derecho de audiencia, para el demandado adquiere concreción mediante su legal emplazamiento, que por definición, equivale al llamamiento del juzgador para que concurra al proceso a manifestar la defensa. Para facilitar la audiencia y el ejercicio de la defensa, la legislación secundaria, adecuadamente, dispone de varias reglas entre las que figura la concesión de un plazo, para que el demandado se defienda, que se cuenta a partir del siguiente día de la notificación de la demanda o, en su caso, a partir de la notificación del decreto de embargo en los procesos ejecutivos. La duración del referido plazo varía, según la clase de proceso.

    En los procesos ejecutivos hay discusión en cuanto a la procedencia de la declaratoria de rebeldía, de manera que en algunos tribunales tiene aplicación y en otros no. Esto se debe a las especiales características del juicio ejecutivo y a la forma en que se ha regulado el emplazamiento.

  11. Tal como se indicó al inicio de este ordinal, la declaratoria de rebeldía tiene lugar, cuando la parte demandada, después de recibir el emplazamiento, voluntariamente deja transcurrir el plazo para contestar la demanda, sin realizar su comparecencia o sin contestar la demanda en ejercicio de su defensa.

    La idea anterior ha sido recogida, incluso, en el lenguaje corriente, de acuerdo al significado que atribuye al concepto rebeldía el Diccionario de la Lengua Española, cuyo texto es el que sigue: "rebeldía: f. Calidad de rebelde; 2. acción propia del rebelde; 3. foro Estado procesal del que, siendo parte en un juicio, no acude al llamamiento que formalmente le hace el juez o deja incumplidas las intimaciones de éste".

    De acuerdo, pues, al lenguaje corriente, la rebeldía significa "la situación procesal" que tiene lugar, debido a una actitud o conducta negativa de aquel sujeto, que teniendo la calidad de parte en un proceso, desatiende, por disposición propia, el llamamiento formulado por el juez o desatiende los requerimientos del mismo.

    En el terreno de los procesalistas, en lenguaje técnico, la idea es la misma. Por ejemplo, en un texto clásico, en relación a la rebeldía se afirma: "no sería justo que en tal caso quedase en suspenso el juicio, con notorio perjuicio de los derechos del actor, y favoreciendo quizá la mala fe del reconvenido, lo que haría además de mejor condición al rebelde que al obediente a 105 llamamientos y mandatos judiciales; y para evitarlo, la ley dispone que sigan adelante los procedimientos, suponiéndose por una ficción legal que 105 estrados representan a la persona del litigante que se constituye en rebeldía "(J.M.M. y Navarro: Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Instituto Editorial. R.. Madrid, Séptima edición, Tomo IV. P.. 68).

    Otro texto, también clásico, con relación a la rebeldía, entre otras, afirma: "Cualquiera es dueño de no comparecer y de no tomar parte activa en la relación procesal. Y él puede ser el primer perjudicado de hecho por su inactividad, puesto que le faltará en el pleito la defensa concluyente, que es propia sólo de quien tiene interés personal". (J.C.: Principios de Derecho Procesal, Instituto Editorial Reus, Madrid, Tomo 11, Pág. 223).

    En igual sentido..." si no se comparece, esto es, si el demandado no se desembaraza de la carga de la personación que la ley le impone, entonces es preciso entender que incurre en ausencia legal del proceso que contra él se exige. Tal ausencia lleva en el derecho positivo el nombre de rebeldía..." (J.G.: Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Parte especial, Tomo 11, Pág. 30).

    En Alemania J.G., al referirse a la rebeldía la define como "El hecho de no desembarazarse de una carga procesal" y agrega: "Es verdad que el término rebeldía significa propiamente como el de contumacia, una desobediencia, es decir, la contravención de un deber, lo que se explica por el hecho de que el emplazamiento se practica por la autoridad judicial. Sin embargo, la rebeldía del demandado no es más que el descuidarse de una carga." En Italia F.C. define la carga procesal "como el ejercicio de una facultad cuando dicho ejercicio aparece necesario para el logro del propio interés". En ese mismo sentido, el concepto de carga procesal ha sido definido "como la condición que establece la ley de ejecutar determinados actos procesales SI SE DESEA LOGRAR CIERTOS EFECTOS LEGALES".

    En América es de especial transcendencia, la opinión de H.D.E., al diferenciar, con prodigiosa claridad, las características entre los conceptos o categorías procesales fundamentales: derechos, facultades, obligaciones, deberes y cargas, asignándoles a cada una sus respectivas características. Teniendo en cuenta esta opinión, concurre en las cargas procesales, las características siguientes: a) emanan de las normas procesales; b) son de Derecho Público; c) surgen con ocasión del proceso; e) no se pueden exigir coercitivamente, ni su falta de ejercicio da ocasión de sanciones, todo por razón de que corresponden, lo mismo que los derechos, al grupo de las relaciones jurídicas activas, pero, las cargas procesales tienen dos peculiaridades que las distinguen: "sólo surgen para las partes y algunos terceros, nunca para el juez, y su no ejercicio acarrea consecuencias procesales desfavorables, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan (incluyendo en éstos el de libertad del sindicado o imputado en el proceso penal)." Como ejemplos de "cargas procesales", el expresado tratadista colombiano indica: "la de formular la demanda en debida forma y en oportunidad, para impedir la caducidad de la acción o la prescripción del derecho sustancial, la de contestar la demanda para el demandado, la de probar los hechos..." (Compendio de Derecho Procesal, Editorial ABCBogotá, Segunda edición, Tomo 1, Pág. 9).

  12. - De todo lo expuesto por los entendidos en materia procesal, se establece que la declaratoria de rebeldía tiene lugar ante una actitud libre y voluntariamente asumida por la parte demandada. Actitud que denota un comportamiento negativo, ante el llamamiento del juez para concurrir al proceso a expresar su defensa en ejercicio o concreción del derecho de audiencia. Ni el juez, ni la parte demandante, pueden obligar al demandado a su comparecimiento. Los comentaristas dejan entre ver, que la actitud de rebeldía puede encubrir eventualmente la mala fe del demandado y, que tanto la contestación de la demanda, como la interrupción o purgación de la rebeldía, dependerá exclusivamente de la libre disposición o decisión de dicha parte.

  13. - También queda advertido, por los expositores, que la inactividad del demandado no puede paralizar el proceso. P. en la rebeldía del demandado, la expresión de una completa falta de atención o de interés para defenderse en juicio.

    En el estado actual, es dominante la opinión, en el sentido de atribuir a la rebeldía la insatisfacción de una carga procesal por parte del demandado; que, en consecuencia, asume libre y voluntariamente las consecuencias que se derivan de su propia conducta omisa y eventualmente maléfica. Consecuentemente, el sujeto o parte procesal que no satisface el imperativo de una carga procesal, asume por disposición suya, todos los efectos jurídicos procesales negativos o perjudiciales que de aquella insatisfacción se deriven, sin poder invocar, con posterioridad, por incompatibilidad, la violación, desconocimiento o anulación de sus derechos, incluyendo, entre éstos, aquellos otros que en el orden sustantivo quedasen desprotegidos, pues ha sido la misma inactividad personal, voluntaria, libre, con infracción de su cargas o imperativos, la que ha propiciado la eventual pérdida o indifensión de los derechos. Resolver en contra de esas consecuencias, para permitir rescatar el ejercicio de derechos precluidos por la inactividad, la indiferencia o la negligencia culposa del litigante, equivaldría a premiar, precisamente, esa actitud, y por lo mismo, una solución semejante, es evidentemente, irrazonable.

  14. - En el estudio de la declaratoria de rebeldía, en lo referente a sus efectos procesales, históricamente aparecen diferentes soluciones legislativas, desde las más radicales hasta las más moderadas. Entre las primeras, en un momento histórico determinado, la rebeldía equivalía a la condena inmediata del demandado; entre las segundas, figuran aquellas que permiten al demandado reincorporarse al proceso abandonado por su inactividad, pero sin poder hacerle retroceder. Puede catalogarse en ésta tendencia, aquella que no obstante la rebeldía, autoriza por disposición legal, la notificación al rebelde de ciertos actos del tribunal. Pero, en todo caso, se trata de soluciones reguladas de manera expresa y definitiva en las leyes de procedimiento, teniendo en cuenta que el desarrollo del proceso, no pende del arbitrio de los jueces ni de las partes, y que, además conforme a la Constitución, rige el principio de legalidad, fundamentado en las razonabilidad de las disposiciones legislativas, que son las encargadas de regular en detalle las actuaciones procesales. A este respecto Chiovenda ha indicado: "El Estado tiende a la definición del pleito por el camino más rápido y con el mínimo empeño de actividad procesal. Esto no puede impedir que garantice a las partes la máxima libertad de defensa; pero cuando la parte no hace uso de defensa, el Estado prefiere que los hechos declarados por el actor se consideren sin más como admitidos, antes que afrontar la serie de actividades necesarias para su prueba. Pero no hace esto para castigar al rebelde ni para obligarlo a comparecer o a responder, sino con el único objeto de librar por el medio más expedito a la sociedad y así mismo de la litis pendiente". Obra citada, T.I., pág. 224.

    En igual sentido, el procesa lista G.M.A.G., en su obra Derecho Procesal Civil, al referirse a la rebeldía del demandado, relaciona: "Los lineamientos en esta situación son más claros en la doctrina y en la legislación. Uno de los efectos de la rebeldía del demandado es que la actitud contumaz o la actitud rebelde da origen a medidas precautorias, o sea que constituye fundamento suficiente para que puedan embargarse bienes, con el objeto de asegurar los efectos del proceso". P. adelante el mismo expositor expresa: "El otro problema directamente relacionado con la rebeldía del demandado, o su incomparecencia en el proceso, es si este hecho puede atribuirle una confesión ficta. Este problema ha sido resuelto de diferente manera en las legislaciones". Obra citada, pág. 462, 463 Y 464.

    Todo lo anterior confirma el planteamiento inicial de este apartado, y que la solución consignada en la legislación procesal nacional, es de las más benignas, en concordancia con el Derecho Constitucional y los principios generales del Derecho Procesal, especialmente de la audiencia y la defensa.

    Debe reiterarse que la solución de las cuestiones a que da lugar la contumacia o rebeldía, es materia propia o reservada de la legislación de cada Estado. Que el apartamiento de las normas procesales implica, además, otra infracción a la misma Constitución, que en el caso concreto establece según el Art. 15 Cn. que: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate...; que, de no ser así, también se quebranta la seguridad jurídica, pues tanto los funcionarios jurisdiccionales como los particulares, requieren el conocimiento previo de las leyes procesales para ajustar a ellas sus actuaciones.

  15. - Con todos esos antecedentes, corresponde analizar las disposiciones pertinentes a las cuestiones mencionadas contenidas en el Código de Procedimientos Civiles, en el Capítulo denominado "Modo de Proceder en Rebeldía". En dicho cuerpo normativo figuran dos disposiciones que deben ser consideradas, especialmente, para establecer sí en su aplicación práctica guardan armonía con la Constitución y con la doctrina del Derecho Procesal.

    En primer lugar el Art. 532 Pr. establece "Decretada la rebeldía se notificará al rebelde en el lugar o casa señalados para oír notificaciones, en caso contrario se le notificará por medio de edicto y, en lo sucesivo, no se le harán notificaciones, citaciones ni se le acordarán traslados o audiencias, salvo el caso de posiciones". .

    De conformidad al texto relacionado, la disposición citada regula uno de los efectos procesales de la declaratoria de rebeldía: que en lo sucesivo, al demandado no se le harán notificaciones, citaciones ni se le acordarán traslados o audiencias. Es decir, por la rebeldía o por la falta de interés, evidente, para ejercer la defensa, el demandado asume ser privado de los actos de comunicación del tribunal que se ejecutarán en lo sucesivo con su persona o con su representante judicial, en el curso del proceso. Esto, ante la imposibilidad de obligarle legalmente a comparecer. Esta solución legal, guarda armonía con todo lo expuesto anteriormente, particularmente con los señalamientos de H.D.E. que aparecen consignados en el número 3 de este ordinal.

    También debe señalarse, que la solución legal relacionada, guarda armonía con la Constitución, porque en el curso del proceso, para proceder a la declaratoria de rebeldía, previamente se ha dado cumplimiento al derecho de audiencia que consagra expresamente la Magna Carta. En efecto, para que el juez decrete la rebeldía del demandado, es indispensable que se haya practicado legalmente su emplazamiento, que por definición, de acuerdo al Art. 205 Pr "es el llamamiento que hace el J. al demandado para que comparezca a manifestar su defensa". La disposición antes citada tiene directa relación con otras dos: primero, con la garantía de audiencia contenida en el inciso primero del art. 11 Cn. al establecer que "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes..."; segundo, con la regla contenida entre las disposiciones generales del Código de Procedimientos Civiles, inciso primero del Art. 1248 Pr. que prescribe "Todo decreto, mandato o sentencia se notificará a quienes interese y hayan intervenido o deban intervenir en la causa, pena de nulidad respecto de la parte no notificada".

    Dentro del concepto genérico de las notificaciones, el emplazamiento tiene como carácter especifico hacer del conocimiento de la parte demandada la iniciación del proceso en primera instancia, del texto o contenido de la demanda, es decir, las pretensiones formuladas por la parte actora, los fundamentos de hecho y de derecho y la sentencia o resolución de la litis que se ha solicitado al Juzgador. De lo anterior se deriva la exigencia de que el emplazamiento debe realizarse con la parte demandada, por ser el sujeto pasivo de la pretensión. Por esto, la parte demandada tiene interés y es la persona "que debe intervenir en la causa" de acuerdo al inciso primero del Art. 1248 Pro y, por consecuencia, a dicha parte se dirige el llamamiento del Juez, para oírle en su defensa e integrar la relación procesal. En el sentido señalado, el emplazamiento de la parte demandada, según dispone el Art. 205 Pr., al realizarse, materializa simultáneamente tanto el mandato-garantía constitucional que consigna el Art. 11 Cn., como el mandato-notificaciones, establecido en el Art. 1248 Pr. Entonces, materializado el derecho de audiencia a favor del demandado y desatendido por el mismo, por su inactividad, por su desinterés o por su negligencia, la solución consignada en el artículo 532 Pr no puede estimarse en manera alguna inconstitucional.

    Además, el legislador salvadoreño, ha sumado a los efectos procesales de la declaratoria de rebeldía, el que consigna el Art. 530 Pr., que consiste en tener de parte del demandado, "por contestada negativamente la demanda". Contraria a otras legislaciones, que tienen por confeso al rebelde, la legislación nacional, por una ficción legal, contiene aquella solución favorable al contumaz, desobediente o rebelde. Y para reafirmar el respeto al derecho de audiencia constitucional, no obstante la rebeldía, se estatuye la notificación y citación para el caso de absolver posiciones.

    Por otro lado, el Art. 533 Pr establece "Compareciendo el rebelde antes de la sentencia definitiva, tomará su defensa con prueba o sin ella según la naturaleza del juicio y el estado en que se hallare, sin poder hacerlo retroceder ni aún para prueba si ya pasó su término". Según esta regla, también es dispositivo del rebelde concurrir al proceso en cualquier estado del mismo, para interrumpir el estado o situación de rebeldía, y, consiguientemente, para hacer cesar los efectos derivados de aquélla, entre éstos, hacer cesar la interrupción de las notificaciones. En otros términos, si el rebelde pretende recuperar su derecho a recibir las notificaciones, citaciones, traslados y audiencias que deben producirse en el curso procesal, nada ni nadie le puede impedir su apersonamiento, asunto a su pleno alcance con la sola presentación de un simple escrito, en el que formule al juez la declaración pertinente.

    La solución legislativa anterior, abona y en abundancia, la constitucionalidad de la declaratoria de rebeldía y sus efectos procesales, desde luego que el rebelde declarado, no pierde su derecho de defensa, ya que lo puede apersonarse en cualquier momento del curso procesal. Sostener lo contrario es verdaderamente irrazonable. Las consideraciones antes formuladas tienen completo soporte en el principio de disposición procesal, desde el momento en que depende de la voluntad del interesado, el ejercicio oportuno de los derechos que le benefician o el cumplimiento de ciertos imperativos que pueden afectarle.

  16. - Por las cuestiones y razones que preceden, no puede ratificarse la solución que en materia de rebeldía ha establecido la jurisprudencia. El demandado declarado rebelde tiene a su disposición, interrumpir el estado de rebeldía en cualquier momento del curso procesal. Inclusive, al recibir la notificación de habérsele declarado rebelde, el demandado puede en tiempo y forma, promover el incidente que autoriza el Art. 538 Pr., para justificar algún impedimento insuperable que haya obstaculizado el apersonamiento y contestación de la demanda, oportunamente.

    La solución que la jurisprudencia ha venido respaldando últimamente, evidentemente ha desconocido el efecto y carácter de las cargas procesales, cuya satisfacción plantea la necesidad de actuar oportunamente por cuenta de las partes, y que, en caso contrario, aquella insatisfacción, acarrea consecuencias adversas en el proceso. El caso patético es el de la carga de la prueba, que puede concurrir, indistintamente, en el demandante o en el demandado. Sin la satisfacción de esta carga, en aquellos procesos en que la prueba de los hechos es indispensable para acceder a las pretensiones, éstas sucumben. La producción de ciertas pruebas está sujeta, en determinados procesos, al principio de oportunidad procesal y de preclusión. Si la oportunidad que la ley establece es desatendida, no puede invocarse indefensión o privación de derechos. En materia procesal, el curso del proceso sigue un orden legalmente establecido. Dicho ordenamiento no puede impugnarse de inconstitucional, al regular la oportunidad en que las partes procesales deben ejercer sus derechos, y cuando estos derechos, son además, cargas procesales, la falta de ejercicio oportuno, de ninguna manera equivale a indefensión o violación al derecho de defensa.

    La comparecencia del demandado en el proceso, después de su emplazamiento, y el ejercicio de su defensa mediante la contestación oportuna de la demanda, -lo que constituye estar a derecho- también tipifican cargas procesales y, su insatisfacción, a cuenta del demandado, es incompatible con la alegación posterior de violársele los derechos de audiencia y defensa procesales. En consecuencia esta S. considera, que la regulación vigente de la declaratoria de rebeldía no viola en modo alguno los derechos constitucionales de audiencia y defensa que corresponden al demandado. Que dicha regulación debe ser observada, en tanto no se introduzcan reformas legislativas que pudiesen cambiar la solución contenida en la misma. Así ha ocurrido en otras legislaciones contemporáneas. Consecuentemente, este Tribunal en ejercicio del control constitucional, está facultado para expulsar del ordenamiento secundario, las disposiciones legales que se encontraren en franca contradicción con la Carta Magna, para restablecer su supremacía. Pero la creación de reglas jurídicas de carácter secundario o infra-constitucional, compete exclusivamente, por mandato de la misma Constitución, al Órgano Legislativo. A este Órgano corresponde introducir las reformas procesales democráticamente.

    En relación a la jurisprudencia tantas veces citada, la cuestión de fondo radica en aceptar o rechazar el orden jurídico positivo establecido ordinariamente y en propender a su reforma mediante los mecanismos o procedimientos democráticos constitucionales. Por supuesto la presente S., claramente se pronuncia a favor de lo último.

    1. Procede ahora considerar el caso concreto que ha motivado el presente proceso de amparo.

    1. ) En la demanda que motiva este proceso, de acuerdo a la relación indicada en el ordinal l, la pretensión de amparo se fundamenta en la supuesta violación del derecho de audiencia, de propiedad y de seguridad jurídica.

      Respecto a la violación del derecho de audiencia, se indica la omisión de notificar a la parte apelada, la admisión de un recurso de alzada, interpuesto contra la sentencia definitiva por el Banco Agrícola S. A., en un proceso mercantil ejecutivo. Se alega, entre otras cuestiones: a) que por causa de aquella omisión, la parte demandada fue imposibilitada de ejercer sus derechos y poder participar en el recurso de apelación; b) que el acto contra el cual se reclama "es la omisión de la Jueza Segundo de lo Mercantil de notificarle el auto de admisión de la apelación... El cual nunca se efectuó imposibilitando... ejercer el derecho de recurrir en defensa de su derecho de propiedad, por una decisión arbitraria...pues no se basó en la Ley ni en la Constitución, la cual obliga por la trascendencia de dicha omisión a practicar siempre este acto de notificación, etc. etc.

      El Juez Segundo de lo Mercantil interino, en uso de su traslado, entre otras cuestiones manifestó: que a los demandados se les declaró rebeldes según auto de las once horas del veinticuatro de julio de dos mil; que aún cuando los demandados se encontraban rebeldes, se les notificó en su casa de habitación la sentencia definitiva; que de dicha sentencia, la parte actora del juicio ejecutivo interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido y en ese sentido se remitió a la Honorable Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro; que efectivamente, la admisión de la apelación no se notificó a los demandados; sin embargo, considera que tal circunstancia no viola ningún derecho de audiencia como lo menciona el licenciado R.T.Z..

      El expresado Juez concluye: "Con lo expuesto se tiene que ha sido una manifestación de los mismos no mostrar interés alguno sobre las actuaciones en el presente proceso, ya que ellos no se apersonaron ni aún con la notificación de la sentencia pronunciada por este Tribunal, la cual es susceptible de alterar la situación jurídica de los demandados. Entonces, en el presente caso no era obligación del Juzgado notificar sobre la resolución que admite el recurso de apelación y ordena emplazar sobre el mismo para comparecer ante el Tribunal Superior a los demandados; porque estos no han hecho uso del derecho de petición consagrado en nuestra Constitución en el Art. 18." El caso concreto, según ha quedado establecido, tiene origen en la declaratoria de rebeldía del demandado, actor en este proceso. No obstante hallarse declarado rebelde le fue notificada la sentencia definitiva y, promueve el presente proceso, por no habérsele notificado el auto de admisión de la apelación interpuesta contra aquella sentencia. Según queda planteado, para el demandante ya no es suficiente la modalidad introducida por la jurisprudencia que precede en materia de rebeldía. Con la demanda de este amparo se pretende mucho más. Se pretende que, sin la asistencia del rebelde y sin interrumpir su inactividad, se le notifique de toda resolución que pueda considerarse trascendente. Surge de nuevo la interrogante ¿por qué no se ha apersonado al proceso para recuperar directamente las notificaciones de la actividad procesal desarrollada por el actor y por el Juez? No es necesario repetir nuevamente, todo lo que se ha expresado para determinar la incompatibilidad manifiesta de las pretensiones del demandante en este proceso, con la conducta procesal observada por el mismo, en el proceso en que todavía permanece rebelde. Esta Sala, no deja de advertir, que está ante un planteamiento típico de abuso del derecho, porque, a sabiendas de aquella incompatibilidad jurídica, se ha recurrido al amparo, con el único soporte de la jurisprudencia ahora revisada y rectificada, al no existir ningún otro argumento favorable a dicho planteamiento, ni en la Constitución ni en las leyes de procedimiento ni en la doctrina.

    2. ) En el caso concreto del presente análisis, el demandante alega como derechos violados el de propiedad y la seguridad jurídica. En el planteamiento, estos derechos aparecen vinculados a la supuesta violación del derecho de audiencia, asunto que ha quedado desvirtuado. Se observa que el demandante, en todos sus alegatos, omitió hacer referencia a la declaratoria de rebeldía, es decir, el hecho de haber incurrido en inactividad, indiferencia o negligencia, por la que se expuso a soportar todas las consecuencias adversas o negativas de su comportamiento procesal, incluyendo entre esas consecuencias, la pérdida de los derechos materiales en disputa como el de propiedad, etc., etc.

      En este sentido, según ha quedado establecido, es incompatible alegar concurrentemente, con la declaratoria de rebeldía, la indefensión de los derechos sustantivos constitucionales, porque en todo proceso, supuesta la seriedad de la actividad procesal, la parte demandada después de su emplazamiento, debe asistir, debe hacerse presente en el proceso para controvertir las pretensiones planteadas. Por el contrario, si no comparece al proceso, voluntariamente, después de su emplazamiento, no solo deja de atender la satisfacción de una carga procesal sino, además, abandona el ejercicio de su defensa. Ante esa conducta imputable a la parte demandada, evidentemente, es incompatible alegar indefensión o infracción al derecho de defender la propiedad o cualesquiera otros derechos constitucionales.

      POR TANTO: a nombre de la República y en aplicación de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

      FALLA:

      (

      1. Declárese que no ha lugar el amparo solicitado por el señor F.G.A.S., respecto de actos y omisiones cometidas por el Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador y Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro; (b) D. sin efecto la medida cautelar adoptada a folios 10 y confirmada a folios 28; (c) Tome nota la Secretaría del nuevo lugar señalado para oír notificaciones.

      A.G.C.-----------------J.E.T.----------------J.E.A.--------------M.C.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------RUBRICADAS-------------ILEGIBLE.

      VOTO EN CONTRA PRONUNCIADO POR DRA. VICTORIA MARINA VELÁSQUEZ DE A.I. No concurro con mi voto en la resolución que antecede por las razones doctrinarias y jurisprudenciales que a continuación expongo. Dichas razones, para un mejor entendimiento, están agrupadas en tres: por un lado, las relativas a la interpretación constitucional, el rol de todo Tribunal Constitucional y los precedentes jurisprudenciales (1); por el otro, las concernientes al "no ejercicio de un derecho" fundamental procesal (2); y, finalmente, las vinculadas a la interpretación de la rebeldía, y sus efectos, a la luz de la Constitución (3).

  17. a. La aplicación jurisdiccional de la Constitución implica la determinación última de su contenido, de forma vinculante para todos los ciudadanos y los poderes públicos, lo cual es necesario, considerando que en las sociedades actuales hay una multiplicidad de intérpretes de la Constitución (K.P.. Esta determinación última corresponde a los tribunales y, en última instancia, a los tribunales constitucionales, quienes no se limitan a aplicar la Constitución, sino, además a la creación de verdaderas "normas subconstitucionales" (E.A.G., como lo reconoció este tribunal en la resolución de veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, emitida en el proceso de inconstitucionalidad 10-93.

    En tal sentido, cuando un tribunal encargado de producir dichas normas sub constitucionales -en el caso salvadoreño, la Sala de lo Constitucional- emite un pronunciamiento que concretiza los alcances de un derecho, su jurisprudencia se convierte para todos los tribunales y poderes públicos en la determinación última del contenido de ese derecho.

    b. Ahora bien, como se dice en la sentencia de la cual discrepo, es cierto que un tribunal constitucional puede revisar, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, la jurisprudencia precedente, para efecto de modificarla o mantenerla -aunque no para hacer una "ratificación", como erróneamente se dice en la sentencia (pág. 10), pues me parece bastante presuntuoso considerar que, cada vez que se renueva la Sala de lo Constitucional, los nuevos integrantes deban "confirmar o revalidar" (es decir, ratificar) todo el acervo jurisprudencial precedente, pues ello implicaría un serio riesgo a la seguridad jurídica, no sólo de la comunidad jurídica, sino de toda la sociedad, quienes no sabrían a qué atenerse respecto de las expectativas que la anterior jurisprudencia les hubiera generado-.

    Sin embargo, aunque aceptando la posibilidad de modificar la jurisprudencia, ello no puede implicar un retroceso en las cotas de protección a los derechos fundamentales que previamente se haya alcanzado. No creo que a estas alturas de la evolución de la teoría de los derechos fundamentales sea necesario recordar el carácter expansivo de tales derechos, lo cual obliga a considerar que la regulación que de ellos hace el legislador y la aplicación que hace la jurisdicción ordinaria y constitucional es una "regulación de mínimos", por tanto susceptible de ampliación pero no de reducción.

    Este carácter expansivo de los derechos, que vincula a los jueces ordinarios, les faculta a éstos a hacer una aplicación de la Constitución favorecedora de las posibilidades de defensa, que es lo que en país se ha estado haciendo en relación con la notificación de la sentencia definitiva al rebelde. Con el "cambio jurisprudencial" -verdadero retroceso- que se hace con la mencionada sentencia, queda en El Salvador la triste situación señalada en otros países, en que el juez ordinario es más protector -más "constitucional" - que el tribunal constitucional.

    c. Por otra parte, la exigencia expuesta en la página 18 de la sentencia, en el sentido que la regulación actual sobre la rebeldía "debe ser observada, en tanto no se introduzcan reformas legislativas que pudiesen cambiar la solución contenida en la misma", desdibuja, por decir lo menos, la tarea encomendada por la Constitución a la Sala de lo Constitucional. ¿Para qué quiere la sociedad un tribunal constitucional que asume, como punto de partida, que la corrección de las violaciones a la Ley Fundamental producidas por las leyes secundarias depende de las "reformas legislativas que pudiesen cambiar" dicha situación? ¿No estamos contrariando la propia esencia de la jurisdicción constitucional concentrada, que desde su formulación kelseniana tiene por finalidad proteger a las minorías frente a los excesos y abusos de las mayorías parlamentarias? Si un ciudadano o sector de la sociedad puede logar que sus intereses sean tomados en cuenta por la mayoría legislativa, no requiere de la jurisdicción constitucional. Si seguimos entendiendo que la introducción de las "reformas procesales democráticamente" (página 18) es un asunto que depende de la mayoría legislativa, no sólo estamos atrasados en la concepción que manejamos de democracia, la cual también implica respeto de minorías (G.S., sino que dejamos toda la configuración del proceso diseñado por la Constitución, en manos del legislador, con lo cual este tribunal pierde razón de ser.

  18. a. El fenómeno procesal, tal como señala la sentencia que objeto, no es ajeno a la Constitución, es de ella de donde se derivan un conjunto de derechos que se proyectan al interior del proceso. La incorporación de los referidos derechos en la Constitución pretende evitar que el legislador, en un primer momento, y el operador del derecho, en un segundo momento, los desconozcan, todo ello con el fin de lograr la pretendida justicia, valor que ha estado presente -de forma expresa o tácita- en las distintas Constituciones nacionales.

    En ese sentido, el legislador, al momento de diseñar el proceso, no tiene plena libertad para configurarlo, sino que en todo caso debe tener en consideración ese parámetro mínimo de creación fijado en las distintas Constituciones de la República (artículo 246). De igual manera, el aplicador del derecho, al realizar esa función, no puede ignorar ese contenido mínimo plasmado en las distintas Constituciones, pues éste se encuentra vinculado en su actuación a la Constitución y las leyes (artículo 172 inciso 3°) y debe inaplicar cualquier norma contraria a la Constitución (artículo 185) o, en ciertos casos, considerarla derogada (artículo 249).

    b. Encontramos así, en los distintos instrumentos procesales, esa proyección directa de la Constitución -la cual no está a disposición ni del legislador ni del juzgador-, por ejemplo, en la definición del conjunto de derechos y obligaciones que ostentan -según el caso- los distintos sujetos procesales: las partes y el juez.

    En el presente caso, la disyuntiva surge, entre otros puntos, con relación a las proyecciones que la declaratoria de rebeldía produce dentro del proceso. Al respecto, si bien liminarmente comparto ideas como las vertidas alrededor del emplazamiento, así como, con las reservas doctrinales correspondientes, la esencia de algunas definiciones que sobre la rebeldía contiene la sentencia que ahora objeto -ya que se citan autores que pertenecen a corrientes doctrinales totalmente opuestas, las cuales definen al proceso y, en general, a la función jurisdiccional, de forma diferente-, estoy en desacuerdo total con la yuxtaposición que se realiza entre la idea de "no ejercicio de un derecho" con la teoría de la situación jurídica.

    Para abordar el tema del "no ejercicio de un derecho", es indispensable recurrir a lo que nuestra jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente sobre los derechos fundamentales -lo cual es aplicable a los derechos de naturaleza procesal y en específico al de audiencia-, y en concreto sobre su doble carácter.

    Por un lado, ha sostenido que poseen un carácter objetivo, lo cual los convierte en normas esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, son figuras que resumen los fines y valores de nuestra comunidad, que se insertan con fuerza vinculante en el conjunto normativo. Por otro lado, los derechos fundamentales tienen un carácter subjetivo, pues estos derechos "actúan como garantías de la libertad individual, es decir, como "chapas de seguridad" de la esfera jurídica propia de cada individuo". Esta dimensión le atribuye a la persona el poder de ejercitarlos -y nunca renunciar a su contenido-, así como también reclamar su protección (sentencia definitiva pronunciada en el amparo 38-98, el 23-061999, en igual sentido, entre otras, la proveída en el amparo 40-98, el 24-05-1999. V., también la sentencia del Tribunal Constitucional Alemán 6/32 (caso Elfes) y, la sentencia del Tribunal Constitucional Español 11/1981, de 8 de abril, f.jco. 4°, entre otras).

    En ese sentido, respecto a los derechos fundamentales de carácter procesal reconocidos en la Constitución, apreciamos que son derechos cuyo ejercicio en el proceso depende, única y exclusivamente, de la voluntad de las partes y por ello éstas pueden, perfectamente, renunciar a su ejercicio intraprocesalmente; lo cual no implica, también la renuncia a su contenido pues los derechos fundamentales -tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia-, además de derechos subjetivos. incorporan un elemento objetivo ya que constituyen normas de aplicación directa. esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual no pueden ser ignoradas ni por el legislador ni mucho menos por el juez.

    Por tanto, cuando la parte demandada al ser emplazada no comparece o, en términos amplios, no contesta la demanda, lo que está haciendo, por regla general voluntariamente, es no ejercer su derecho a ser escuchado y a defenderse y, por ello mismo, la consecuencia de este "no ejercicio" no puede ser una sanción o una restricción al ejercicio de sus derechos dentro del proceso, pues su "no ejercicio" jamás puede entenderse como una renuncia al contenido de sus derechos procesales para el resto del proceso, pues no cabe la posibilidad de hacerlo. El "no ejercicio del derecho" sólo puede producir consecuencias en el resultado del proceso: en la sentencia.

    En otros términos, el hecho de que el demandado no conteste la demanda no puede interpretarse en el sentido que renuncia al contenido del resto de derechos de configuración constitucional de los que es titular, por no ser su contenido renunciable. Pero, además de eso, restringirle todo acto de comunicación, o la mayoría, que le abren la posibilidad cierta de ejercer otros derechos de naturaleza procesal, conlleva, a su vez, una ruptura o infracción al derecho constitucional de igualdad procesal, que se proyecta, también, como uno de los principios estructurales del proceso.

    Por otro lado, en lo relativo a la teoría de la situación jurídica que se deja entrever en el contenido de la sentencia a la que me opongo, dejando de lado las discusiones doctrinales que sobre el tema han surgido en la historia, las cuales no son conc1usivas, considero que en la sentencia hay una aplicación, al caso concreto, equivocada del concepto "carga procesal", el cual en ningún momento ha sido desconocido por la jurisprudencia constitucional, sino, por el contrario, aplicado conforme a los requerimientos de nuestro orden constitucional vigente.

    Al respecto, si bien comparto que en el proceso existen expectativas, posibilidades y cargas -como lo afirma G.- no es aceptable en la actualidad que el proceso se reduzca únicamente a eso, pues es evidente que los sujetos procesales también tienen -en términos generales- derechos y obligaciones, algunos, por cierto, derivados de la misma Constitución.

    No obstante la precisión anterior, la formulación de la teoría de la situación jurídica de Goldschmidt, al menos en lo relativo al incumplimiento de una carga procesal, no es incompatible -como lo hace la sentencia sustentándose en la idea de carga- con la postura que sostengo en este voto, pues el incumplimiento de una carga procesal, lejos de dar lugar a la imposición de una sanción, lo que hace es ubicar al que no ejerce su derecho en perspectiva de una sentencia desfavorable. Por tanto, es de hacer notar, se trata de una teoría en la que la incidencia de las cargas procesales no se proyecta en la tramitación del proceso sino que en el resultado del mismo: la sentencia.

    Lo anterior es congruente con la idea del doble carácter de los derechos fundamentales y su irrenunciabilidad, pues el hecho de que las partes no ejerzan sus derechos procesales no puede conllevar una sanción intraprocesal o, privarle en términos generales, del ejercicio de otros derechos, ni aún cuando alguna de las partes renunciara a su contenido.

    Por tanto, en el supuesto específico del "no ejercicio" del derecho de audiencia a efecto de defenderse dentro del proceso, la consecuencia de ello debe buscarse en el resultado del proceso; es decir, el no contestar la demanda podría ubicar al demandado en perspectiva de una sentencia desfavorable, pero no tiene porqué incidir en el ejercicio del resto de derechos procesales, incluso, algunos, vinculados con la estructura del proceso, como lo es el contradictorio y la igualdad procesal.

    Siempre, en relación con este tema, la sentencia a la que me opongo, en el párrafo segundo del número seis, página diecisiete, al explicar los efectos que genera una carga procesal, confirma la postura sostenida en este voto, por cierto contraria a la que se sostiene en otras partes de dicha sentencia. Al respecto señala: "El caso patético es el de la carga de la prueba, que puede concurrir, indistintamente, en el demandante o en el demandado. Sin la satisfacción de esta carga, en aquellos procesos en que la prueba de los hechos es indispensable para acceder a las pretensiones estas ( sic) sucumben. (...) Dicho ordenamiento no puede impugnarse de inconstitucional, al regular la oportunidad en que las partes procesales deben ejercer sus derechos y cuando estos derechos, son además, cargas procesales, la falta de ejercicio oportuno, de ninguna manera equivale a indefensión o violación al derecho de defensa" Si tomamos las consideraciones que efectúa en torno al tema de la prueba y lo aplicamos al de la rebeldía, efectivamente estamos en un supuesto en el que no se ejerce el derecho en el momento previsto en la ley y, desde luego, la consecuencia no puede ser una sanción, sino, en última instancia, que el demandado sucumba en el proceso. De igual manera, no me opondría a la interpretación literal que se hace de la figura de la rebeldía, si únicamente, como lo hace la sentencia en el párrafo trascrito, regulase el momento en que se ejerce un derecho, si la ley fuera congruente con el concepto de carga que maneja la sentencia en el párrafo trascrito o, en última instancia, con el resto del mismo código.

    Y es que si estuviéramos, por otro lado, en presencia de una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, no sería posible que en unos casos los efectos del no ejercicio oportuno de una carga conllevaran una sanción, como lo hace en el caso de la rebeldía y, en otros caso, únicamente estaríamos en un supuesto simple de no ejercicio que sólo incide en el resultado del proceso.

  19. Finalmente, y tomando en consideración lo dicho hasta estos momentos, conviene profundizar en la interpretación de la rebeldía y sus efectos.

    El artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles prescribe: "Declarada la rebeldía se notificará al rebelde en el lugar o casa señalados para oír notificaciones, en caso contrario se le notificará por medio de edicto y, en lo sucesivo, no se le harán notificaciones, citaciones ni se le acordarán traslados o audiencia, salvo el caso de posiciones. " La disposición en referencia establece la forma de tramitar el proceso en el supuesto en que el demandante no comparezca (por cualquier razón) a hacer uso de su derecho de audiencia, en ese sentido, lejos de pretender establecer una sanción -pues ésta no puede ser consecuencia del incumplimiento de una carga procesal o del no ejercicio de un derecho fija el procedimiento a seguir a efecto que el juicio logre su fin -la satisfacción de una pretensión mediante la aplicación del derecho- a pesar de la incomparecencia del sujeto pasivo de la pretensión. Es decir, para evitar que el proceso no se paralice por la inasistencia del demandado, el legislador le dio al juzgador la herramienta de la rebeldía para, por un lado, tener la demanda por contestada en sentido negativo, y, por otro, continuar el procedimiento sin dilaciones hasta dictar sentencia definitiva, entiéndase, sin notificaciones respecto aquél que, en principio, ha optado por no comparecer en el desarrollo del proceso respectivo.

    A partir de lo anterior, creo que la principal finalidad de la rebeldía es que el proceso pueda avanzar no obstante la inasistencia (inactividad) del demandado cualquiera que sea el motivo que tuvo ésta para no comparecer- en cuyo caso, una vez dictada la sentencia que termine el proceso (por lo general, una sentencia definitiva), la finalidad desaparece por haber cumplido su objetivo.

    Entonces, si bien nuestro legislador tiene plena legitimidad para posibilitar el desarrollo del procedimiento en ausencia del demandado, con la figura de la "Rebeldía", se extralimita inconstitucionalmente cuando los efectos de la rebeldía, plasmados en el art. 532 C. Pr. Civ., permiten concreciones que resultan contrarias a la normativa constitucional, específicamente vulneradoras del derecho de audiencia y el derecho a recurrir, pues, en aplicación de dicha disposición, se considera que la sentencia definitiva no tiene que notificarse al demandado rebelde, aún y cuando la finalidad para la que fue creada esa figura ya estuviera agotada: el desarrollo del procedimiento aún sin la presencia del sujeto pasivo. Y es que, no podemos afirmar, a priori, que al demandado rebelde no le interesa las resultas del proceso; una cosa es no querer comparecer a defenderse o, simplemente, producir actos procesales y otra, ¡muy distinta, es no tener interés en las resultas del proceso (entiéndase, por ejemplo, no querer ganar el juicio). En efecto, el demandado puede tener sus razones personales para no generar actividad procesal en la primera instancia, pero ello no puede ser "castigado" con la no notificación de la decisión que termina el juicio, la cual, en definitiva, es la que pudiera determinar su situación jurídica.

    En conclusión, sostengo -yendo, incluso, un poco más adelante de los precedentes jurisprudenciales apuntados- que el referido artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles es inconstitucional porque excluye la posibilidad de notificar al demandado declarado rebelde todo tipo de resoluciones que acaban el proceso o que abran un nuevo grado de conocimiento del asunto (por ende, aquellas que permiten una segunda instancia o que modifiquen la situación jurídica del demandado); ello, implicaría avalar un procedimiento que no potencie el derecho de audiencia, derecho de defensa, y derecho a recurrir, con incidencia en la seguridad jurídica. En efecto, si no hay una notificación de la sentencia de primera instancia al demandado rebelde, éste difícilmente podrá enterarse de su contenido y, por ende, apelar de la misma si le es gravosa; y si, habiendo apelado la parte contraria la sentencia de primera instancia, no se le notifica la admisión de la apelación, difícilmente también se enterará que su caso se encuentra en otro grado de conocimiento para poder, si ahora lo desea o puede, intervenir. Hay que tomar en consideración, además, que la rebeldía, en algunos casos, puede no ser voluntaria; por ejemplo, en los supuestos donde existió un irregular emplazamiento o que el demandado posea algún impedimento, dilatado en el tiempo, para comparecer.

    1. En el presente caso, el actor del amparo, F.G.A.S. (demandado rebelde junto con la señora I.G.C. de A., en el proceso ejecutivo mercantil 173-EM-00, promovido en su contra por el Banco Agrícola, S.A.), ha hecho consistir el agravio en que el juez que conoció en primera instancia (Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador) no le notificó la admisión de la apelación que interpuso el citado banco; así también, que una vez admitida la apelación por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, ésta no subsanó tal incorrección, ni le notificó la sentencia definitiva de segunda instancia.

      Del análisis de los informes de las autoridades demandadas y de la documentación que corre agregada a este expediente, se tiene, en primer lugar, que la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo 173-EM-00 fue notificada a los demandados rebeldes, F.G.A.S. e I.G.C. de Aguilar; en segundo lugar, que la admisión de la apelación presentada por el demandante del referido juicio ejecutivo, Banco Agrícola, S.A., no fue notificada a los demandados rebeldes F.G.A.S. e I.G.C. de A., tal y como consta a folios 186 y como el mismo Juez Segundo de lo Mercantil Interino reconoció en sus informes; en tercer lugar, que la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro no realizó ningún reparo frente a la omisión antes apuntada; y, en cuarto lugar, que notificó por edicto a los demandados rebeldes (y apelados en segunda instancia) el auto a través del cual se conceden seis días al apelante para que expresara agravios (folios 36).

      A partir de lo anterior, puede advertirse que el juez de primera instancia consideró a bien aplicar los precedentes jurisprudenciales de esta S. en relación con el art. 532 C. Pr Civ., pues, aunque rebeldes, se notificó a los demandados la sentencia definitiva; sin embargo, dicho funcionario no fue congruente con la finalidad de aquella jurisprudencia, puesto que si bien les notificó la sentencia definitiva, no estimó comunicarles -aplicando la literalidad del art. 532 C. Pr Civ. - la apertura de la segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, con lo cual aquellos derechos fundamentales si bien en un primer momento se vieron potenciados, posteriormente se obstaculizaron.

      Y es que, la apertura de una segunda instancia debe de hacerse del conocimiento de todas las partes intervinientes -sean rebeldes o no-, para posibilitar su intervención e, incluso, para poder (en el caso de la parte apelada) eventualmente adherirse a la apelación.

      Entonces, concluyo (como se hubiera hecho si se siguen los precedentes jurisprudenciales, por ejemplo, los Amparos 32-C-96, 38-C-96 y 150-97) que si bien al actor del presente amparo, F.G.A.S., le notificaron la sentencia definitiva dictada en el primer grado de conocimiento, al no habérsele comunicado la apertura de la segunda instancia en el proceso mercantil ejecutivo en el que figuraba como litisconsorte pasivo, se le violó su seguridad jurídica, su derecho de audiencia, defensa y derecho a recurrir; por ello, en mi opinión, no se debió hacer una interpretación literal del Código de Procedimientos Civiles, en específico, de su art. 532; por el contrario, se tuvo que haber amparado al demandante por las razones apuntadas.

      Y es que el aval de los efectos de la rebeldía en nuestro Código de Procedimientos Civiles, sin cuestionarlos a la luz de la Constitución, resulta, por un lado, contrario al papel que debe jugar esta Sala de lo Constitucional en nuestro ordenamiento jurídico y, por el otro, atentatorio al máximo derecho procesal constitucional: el derecho a la protección jurisdiccional.

    2. Finalmente, tal como lo apunté anteriormente, la jurisprudencia que está emanando de los tribunales ordinarios se encuentra por encima de lo establecido por la sentencia de la cual ahora discrepo, la cual proviene del Tribunal "garante último de los derechos reconocidos constitucionalmente" y, por tanto, hay que afirmar, sin temores, que si los juzgados y tribunales de instancia continúan notificando las resoluciones al declarado rebelde, no se estarían afectando los derechos de la parte demandante.

      En otros términos y, tratando de llevar los efectos de la sentencia al campo práctico, el hecho de que los juzgados y tribunales sean más garantistas que la misma Sala de lo Constitucional -en lo que respecta al punto en discusión- no habilita a la parte actora de un proceso en el que se le haya notificado las resoluciones al declarado rebelde, para interponer ningún recurso o iniciar otro proceso por dicha circunstancia ante este Tribunal, ya que el proteger los derechos por encima del mínimo constitucionalmente fijado, de interpretar la ley a la luz de la Constitución (artículo 172 inciso 3°.), no genera agravio, el cual constituye un presupuesto esencial para todos aquellos procesos o recursos con una evidente dimensión subjetiva. Y es que no se puede olvidar que no cabe la posibilidad de iniciar un proceso "por exceso de amparo" o "por aplicar la Constitución", sino únicamente por "falta de amparo", pues esta S. no tiene, a través del proceso de amparo, el monopolio de la interpretación de los derechos fundamentales.

      Por la razón apuntada, la interpretación efectuada en la sentencia a la que me opongo, carece de incidencia práctica, ya que su incumplimiento no podría dar lugar o habilitar a la promoción de ningún proceso que se sustente en la idea de afectación, lesión o agravio, como son los recursos, en general, o un amparo.

    3. DE AVILES-------------------------------PROVEIDO POR LA SEÑORA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE---------------------M. DE AVENDAÑO------------RUBRICADA.

      864-2002 VOTO DE ACLARACIÓN DEL MAGISTRADO DOCTOR MAURlCIO ALFREDO CLARÁ RELACIONADO CON EL VOTO DISIDENTE.

      Con nuestro voto se ha formulado el fallo anterior, y en vista de ciertas afirmaciones contenidas en el voto en contra, anexo a la Sentencia, he creído conveniente desde todo punto de vista, expresar las aclaraciones que siguen:

      1. En el voto en contra -párrafos del número 2.b.- se da a entender, en relación al mecanismo procesal de la rebeldía, estar en desacuerdo "con la yuxtaposición que se realiza entre la idea de no ejercicio de un derecho con la teoría de la situación jurídica". Independientemente de esa percepción, quizás traída a cuenta para acomodar la serie de cuestiones expresadas en el párrafo relacionado, las mismas se vuelven inconsistentes, al no exponer demostración razonable y necesaria, respecto a la compatibilidad o armonización jurídica procesal, entre el fundamento de la pretensión de amparo alegada en la demanda y la conducta del mismo sujeto declarado rebelde, que en ningún momento ha aceptado el llamamiento del Juez a concurrir a ejercer su defensa procesal y, que además, ha desatendido la ley para hacer cesar los efectos de la misma declaratoria de rebeldía y así restablecer legalmente las comunicaciones procesales. La omisión antes indicada, es decir la falta de análisis de la "compatibilidad" en referencia, no sólo deslegitima las supuestas "razones" del voto en contra, sino derrumba todo su planteamiento, pues aquella demostración -de la compatibilidad- desde nuestro punto de vista es imposible y, ante esa imposibilidad jurídica, es que se descubre -lamentablemente- la matización de toda la construcción elaborada alrededor del tema. En efecto, no es compatible -no puede ser- jurídicamente, pretender plantear el argumento constitucional de "indefensión o violación del derecho de defensa," ante el hecho negativo imputable al mismo sujeto procesal que no ha querido en su oportunidad ejercer aquel derecho, primero, al omitir la contestación de la demanda; segundo, al omitir interrumpir o enervar los efectos de la rebeldía; tercero, cuando no obstante, al ser notificado de la sentencia definitiva, permitió que continuaran los efectos de la rebeldía. Realmente ¿Qué es esto? Si, ante el Derecho y ante los valores ético jurídicos -interrogamos- qué significado puede tener la conducta negativa, omisa, indiferente, en aquel primer, segundo y tercer momento de la dinámica del proceso, para que después de producirse las consecuencias jurídicas vinculadas a la referida conducta, se pretenda alegar indefensión. ¿Qué es esto? Porque el Derecho Objetivo y los derechos subjetivos -el primero con mayúscula y los segundos con minúscula- no son categorías ajenas a los valores, y mucho menos, cuando se trata de los derechos constitucionales.

        Contrariamente, el voto disidente plantea como premisa -de su determinación conclusión- la supuesta yuxtaposición entre la idea de "no ejercicio de un derecho" con la teoría de la situación jurídica, y expresa su desacuerdo. Con el debido respeto debo decir que la percepción indicada es equivocada porque no existe yuxtaposición alguna. Esta es una suposición quizás necesaria para el desarrollo del planteamiento en la forma en que el voto en contra aparece formulado. En efecto, la mayoría de los exponentes del Derecho Procesal se inclinan por la teoría de la relación jurídica, pero sin rechazar el concepto de cargas procesales. El mérito de J.G. es haber introducido al Derecho Procesal Científico y Positivo aquel concepto, asunto confirmado por E.J.C. y todos los que hacen mérito del referido concepto. El connotado jurista uruguayo precisamente dedica su obra póstuma en homenaje a la memoria del autor de la teoría mencionada y al comentarla dijo: "La crítica se ha dirigido más bien hacia esta parte, dándose el curioso contraste que mientras por un lado se refutan ciertos aspectos de detalle y de terminología, por otro se van admitiendo cada día con mayor acentuación, especialmente en nuestros países, las ideas de esta doctrina. Tal es lo que ocurre con la adopción unánime del concepto de cargas procesales"... (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. D.B. Aires 1976, (pág. 139). En otras palabras, el concepto de cargas procesales -no obstante derivarse de la teoría de la situación jurídicase ha integrado sin discusiones por los partidarios de la teoría opuesta. Entonces no se necesita establecer yuxtaposición alguna o relación de la supuesta idea de "no ejercicio de un derecho con la teoría mencionada", ni con cualquier otra teoría explicativa de la naturaleza del proceso.

        Tampoco es necesario recurrir a la idea de "renuncia" de los derechos procesales de las partes para recurrir también a la irrenunciabilidad y, menos recurrir al concepto o de "sanción" -evidencia de una lamentable confusión- el cual -disculpas- equivocadamente se cita varias veces en el referido numeral 2.b. A partir del empleo de esos conceptos, para apuntalar afirmaciones relativas al derecho de defensa como las siguientes: (1) la consecuencia de este "no ejercicio" no puede ser una sanción o una restricción al ejercicio de sus derechos" etc.; (2) Su no ejercicio jamás puede entenderse como una renuncia al contenido de sus derechos procesales" etc.; (3) "en la sentencia hay una aplicación, al caso concreto, equivocada del concepto "carga procesal" etc.: son afirmaciones todas, a mi entender, producto de la lamentable confusión conceptual. Es que, como explica don E.D.E., en materia procesal las cargas procesales son enteramente compatibles con los derechos subjetivos procesales. No son en modo alguno conceptos excluyentes. Esa característica, al parecer ha sido olvidada. Por otro lado, el concepto de carga procesal si excluye la idea de sanción. En efecto, la consecuencia de la inobservancia de este imperativo jurídico ciertamente es negativo al interés de aquél' en quien recae, pero de ninguna manera esa consecuencia puede considerarse "sanción o "castigo" jurídico y como ejemplo claramente demostrativo se tiene la carga de la prueba.

      2. A propósito he dejado para el final de esta aclaración, otras afirmaciones contenidas en el numeral 1.a., del voto en contra, con las que se da inicio a la argumentación, porque las mismas a mi parecer, son otras confusas desviaciones de enfoque técnico, científico y político. En efecto, desde el punto de vista técnico y científico, la concepción original -kelseniana- del control constitucional concentrado de la función estatal normativa o legislativa, compete al tribunal constitucional, mediante el respectivo proceso, y cuando en su ejercicio es declarada la inconstitucionalidad del producto de aquella función, se ha afirmado que el tribunal constitucional actúa "como legislador negativo". Estamos de acuerdo. Pero, en tal supuesto no debe dejar de observarse el marco jurídico positivo dentro del cual se desarrolla la idea Kelseniana. Pretender situar la misma idea en el ámbito del amparo en nuestro ordenamiento jurídico, es inadmisible y por lo mismo, por esa vía, es improcedente pretender atribuir al tribunal constitucional el ejercicio de una especie de poder legislativo y mucho menos, en sentido positivo, para que mediante "interpretación", modifique las leyes agregando o suprimiendo supuestos y consecuencias jurídicas en las leyes preexistentes. Pues qué se ha querido decir -entre la confusa relación de argumentos del numeral indicado- con la interrogante ¿Para qué quiere la sociedad un tribunal constitucional que asume como punto de partida, que la corrección de las violaciones a la Ley Fundamental producidas por las leyes secundarias depende de las '''reformas legislativas que pudiesen cambiar" dicha situación? O., que esa interrogante se ha formulado sin tomar en cuenta que el caso sub-lite se trata de un amparo y, que una de las cuestiones especialmente determinantes del fallo proveído, es la incompatibilidad señalada en el número 1° de esta aclaración. Debido pues, a esa forma de plantear la cuestión en la interrogante, asumimos la propia: aclarar que se trata de un amparo donde la cuestión a resolver es obviamente concreta. Desde allí establecemos la evidencia: que ninguna premisa contenida en el numeral 1.a., del voto en contra es pertinente. En efecto, la queja o pretensión formulada es un asunto de mera legalidad, asunto demostrado con la actitud negativa de no interrumpir los efectos de la declaratoria de rebeldía, pues de hecho y de derecho con un simple escrito de apersonamiento y solicitud de interrupción de aquélla era recuperable el derecho a recibir oportunamente las notificaciones (Art. 533 Pr.). Entonces ¿Por qué...? en ese contexto, se procede a plantear la otra interrogante, que dice: ¿No estamos contrariando la propia esencia de la jurisdicción constitucional concentrada, que desde su formulación Ke1seniana tiene por finalidad proteger a las minorías frente a los excesos y abusos de las mayorías parlamentarias? Es del caso reflexionar, que sí con esas interrogantes se quiere plantear en la dirección que apunta la cuestión de fondo, el caso sub-lite fue indebidamente considerado oportuno para formular semejante planteamiento, porque verdaderamente no es pertinente. Como se ha indicado: una cosa es el proceso de amparo y otra el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Aun cuando ambos procesos versan sobre materia constitucional, la idea de transponer el caso de uno en el otro proceso, es inaceptable. Es por ello que en la Ley de la materia se regula en forma expresa y por separado cada uno de los procesos mencionados. La supuesta insatisfacción que se expresa por aquellas interrogantes, parece dejar inadvertida la insatisfacción que sufriría el propio sistema de nuestro control constitucional, con todas las repercusiones negativas de continuar esa fórmula, porque el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus poderes jurisdiccionales, vía el amparo, invocando la interpretación constitucional de normativas abiertas, indeterminadas, no puede reformar leyes: su misión, a partir del mismo K. es -profiláctico- conocida ampliamente.

        El profesor, colombiano L.C.S. en este punto categóricamente afirma: "Pero, la jurisdicción constitucional no es un poder supra ni extraconstitucional, ya que si produjera sentencias extrañas al contexto normativo a que la condena su fuente normativa suplantaría al constituyente. Porque el control de constitucionalidad, por definición, es función conservadora del sistema constitucional cuya continuidad debe asegurar, emparejado a la fuerza pública, a los estados de excepción, a la competencia de reforma constitucional, en tanto todos tienen por objeto común la defensa de las instituciones políticas." Más adelante -interpretamos- en línea con el pensamiento de Kelsen, recuerda: "El Juez de constitucionalidad anula la ley -que no es poco poder- pero no hace leyes; impide sus efectos injurídicos, más carece de poder regulador. El gobierno de los jueces sería la ruptura de la división de poderes". (La Corte Constitucional y su jurisdicción, Ed. Temis S.A. Colombia 1993, págs. 14 Y 15).

        Con bastante anterioridad EJ. C. también 'trató el punto y dijo: "Hemos pensado que las formas de la ley son un elemento necesario de la misma y que no es posible que el legislador de un permiso en blanco a un organismo... aunque sea judicial, con su tan alta autoridad intelectual y moral, para que expida verdaderas leyes, sin las garantías que fluyen del procedimiento parlamentario instituido en el cuerpo de la propia Constitución. Es claro que a todo esto puede contestarse diciendo que no siempre los Parlamentos son modelos de tecnicismo y de responsabilidad y que, acaso, el Poder Judicial con su independencia y experiencia, pueda hacer mejores leyes que el legislador. Pero ante tal consideración hemos pensado que desde que la Constitución existe, es para que sea respetada. En línea de principio, una mala ley, con contralor parlamentario y popular, siempre es peligro menor que una ley introducida a espaldas de la soberanía". (Estudios de Derecho Procesal Civil, 38. Edición, Ed. D.B. Aires 1979, Tomo I. Pág. 101.) Es pues, inaceptable la afirmación que concluye en el punto indicado, el voto en contra numeral 1.c., ante motivaciones claramente meta jurídicas, supuestamente para confrontar la legitimidad democrática de las mayorías parlamentarias frente a las minorías, y que quizás sea este tribunal el corrector que de solución de aquella confrontación para pregonar también presuntuosamente "avances" frente a "retrocesos", de acuerdo a determinadas concepciones políticas. Se advierte, cómo es, también, impertinente, en todo lo referente al caso concreto que se ha resuelto, la serie de expresiones y argumentos formulados en el numeral mencionado y, por qué fue necesario aclarar el punto específico tratado.

        En efecto, K. al analizar la cuestión del sistema de mayorías y de proporcionalidad, coloca en el centro del tema el concepto de la democracia y la libertad, y reconoce que: "en el Parlamento es donde se forma la voluntad del Estado" (Teoría General del Estado, traducción de L.L. y L., Ed. Nacional México 1965, pág. 438). Alrededor de la formación de la "voluntad" del Estado, K. -particularmente analizó el "principio de la mayoría", la importante función de la minoría, y el poder de la misma en la estructuración de aquella voluntad, sobre todo de acuerdo a la representación proporcional, que según su parecer, permite, en combinación con la mayoría calificada, una configuración bastante aceptable de la democracia como sistema propicio de la idea de la libertad, frente al autoritarismo residual de las monarquías absolutistas heredada por el Ejecutivo y adoptado desenfrenadamente por las dictaduras presentes y porvenir de verdad abusivas, sin dejar de advertir posturas amenazantes, inclusive de la misma minoría que puede utilizar "sus derechos": "para entorpecer e incluso imposibilitar la realización de determinados propósitos de la mayoría mediante la paralización transitoria del mecanismo parlamentario" (Esencia y Valor de la Democracia, 38. Edición alemana traducción por R.L.T. y L.L. y L., Ed. Nacional México 1974, pág. 93).

        Lo más interesante -después de todo el análisis- del pensamiento K., es la conclusión a la que es posible llegar: que el Parlamento (Asamblea Legislativa o Congreso de los diputados) representará siempre la mejor alternativa para la concreción de la democracia y de la libertad, cualesquiera sean sus imperfecciones y debilidades, y cualesquiera sean las críticas, habida cuenta el pasado monárquico absolutista ya olvidado y las modernas dictaduras todavía en desarrollo y gestación a pesar de la experiencia del siglo XX. Posteriormente, en su Teoría General del Derecho y del Estado, traducción de E.G.M., editada por Imprenta Universitaria, México 1958, 28. Edición, a página 186, repite su planteamiento con el tema "Abrogación de la Ley inconstitucional". El planteamiento K. siempre se refiere al problema relativo a la nulidad o la anulabilidad de la ley inconstitucional. En ningún momento la doctrina del Maestro En-Jefe de la Escuela de Viena, insinúa la posibilidad de situar al tribunal constitucional en actitud y aptitud para introducir reformas en las leyes vigentes, habida cuenta la polémica que se libró en su época en torno a la inaplicabilidad por el juez en los casos concretos. Es por otro lado que surge también polémicamente, la idea de convertir al tribunal constitucional, en ocasión de amparar, en legislador positivo. Esa idea, carece de soporte constitucional en el ordenamiento jurídico salvadoreño, pero esa es la idea que lamentablemente subyace en los precedentes que acogieron la pretensión de amparo contra la disposición contenida en el Art. 532 Pro e., al agregar -con base en una supuesta interpretación constitucional- en su texto un segundo caso excepcional, para habilitar la notificación de la sentencia definitiva al rebelde, que no ha interrumpido los efectos de la declaratoria de rebeldía.

        Como consecuencia, queda aclarado: que la Sentencia, el Fallo, todo su contexto, en los términos formulados, se ha reorientado dentro de las concepciones constitucionales de El Salvador, y con acatamiento pleno de los principios, conceptos y normas de la Constitución y Ley Procesal Constitucional y de la Lógica del Derecho.

        M. CLARA----------------PROVEIDO POR EL SEÑOR MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBE---------------M. S. DE AVENDAÑO-----------------RUBRICADA.

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