Sentencia nº 768-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia768-CAS-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

768-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día seis de febrero de dos mil trece.

La Sala conoce del recurso de casación interpuesto por los imputados H.R.T. y J.M.L.A., impugnando la sentencia condenatoria pronunciada contra ellos mismos, por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las catorce horas del día diez de noviembre de dos mil diez, por el delito de Lesiones Art. 142 Pn., en perjuicio de I. delC.R.

Realizada la audiencia solicitada, y teniendo presentes los argumentos ahí expuestos, se procede a emitir la sentencia respectiva.

RESULTANDO I.- Que mediante la sentencia definitiva relacionada en el preámbulo el a quo resolvió siguiente: "...Declarase a los imputados H.R.T. y J.M.L.A... responsables en calidad de autores directos por el delito de Lesiones... Art. 142 del Código Penal en perjuicio de I. delC.R... se les impone una pena de un año seis meses de prisión que se reemplaza por la pena de trabajo de utilidad pública, consistente en diez horas de trabajo semanales, durante setenta y dos jornadas semanales de trabajo de utilidad pública... en el lugar y forma que la señora Juez Segundo de Vigilancia... de San Miguel... determine. "".

  1. En desacuerdo con la sentencia relacionada, interpusieron recurso de casación los procesados, según se relaciona en el preámbulo, invocando un motivo que enuncian y sintetizan diciendo:

"...defectos de la sentencia que habilitan la casación... Art. 362 numeral 4 del Código Procesal Penal... relación a los Arts. 130 inciso primero, 162 inciso cuarto, 356 del mismo cuerpo normativo... la fundamentación de una sentencia como acto de decisión exteriorizada por el juzgador debe tener... valoración de todas las pruebas introducidas legalmente al debate, a la luz de la sana crítica... lo cual en el presente proceso no ha ocurrido...". III.- La representación fiscal, ejercida por el Licenciado E.R.F.F., omitió responder al emplazamiento de ley. IV.- Los puntos sustentados en la sentencia impugnada, generadores del desacuerdo de los impugnantes, son los siguientes: 1) afirman que el juzgador construyó su convicción aportándoles credibilidad a unos testigos y no a otros, más no explicó a quienes les confiere o niega veracidad y el porqué de tales preferencias; 2) le atribuyen haber construido suposiciones alejadas de los elementos probatorios, calificando como probables las lesiones de la víctima; 3) el estado d certeza conducente al fallo, fue el producto de probabilidades y no de datos objetivos, pues aseguran que el juzgador conjeturó sobre el origen de las lesiones, al suponer que fueron el resultado de "rozones de pared"; y, 4) no se observaron las reglas de la sana crítica, particularmente en la valoración de los testimonios de J.R.V.S., M.E.R., O.I.O. y M.S.M.N..

Es un conocimiento básico que la estructura de toda sentencia, para la suficiencia mínima y validez del discurso desarrollado en ella, debe involucrar una referencia hacia los siguientes aspectos: el hecho acusado; la prueba ingresada y producida en el juicio, con la respectiva relación de los datos esenciales y pertinentes que la misma arroja; la valoración conferida a dicha prueba, misma que debe ser analizada bajo los principios rectores de la sana crítica, siendo éste el ejercicio que permite establecer o bien el hecho histórico, o desestimar su comprobación; el correspondiente discurso jurídico, destinado a la aplicación de las normas y preceptos legales aplicables al hecho y sus consecuencias; y finalmente, el dispositivo que de forma individualizada determina el alcance axiológico de la norma jurídica en el caso concreto.

La doctrina y la misma jurisprudencia catalogan estas fases del discurso sentencia! como: fundamentación fáctica, en cuanto es indispensable conocer el suceso histórico acreditado, como manifestación de conducta; a esa delimitación fáctica debe precederle la fundamentación probatoria, en sus dos vertientes: descriptiva e intelectiva, la primera está destinada a señalar en la sentencia los medios probatorios conocidos en el debate, y la segunda, concierne a la ponderación otorgada a cada medio probatorio, del cual derivan los datos necesarios para sustentar cualquier decisión; y finalmente, la fundamentación jurídica, donde el juez debe expresar el cómo y el por qué aplicó o dejó de aplicar la normativa rectora.

En la sentencia objeto de análisis se advierte la siguiente estructura: existe una descripción de los hechos acusados; más adelante se encuentra otro acápite titulado "calificación jurídica del hecho", donde el juez realiza consideraciones de orden jurídico teórico; y en la parte relativa a la existencia del delito, se mencionan los medios probatorios, al tiempo de señalar los elementos útiles para construir el juicio de certeza; siendo en este aspecto donde los recurrentes han centrado su critica, lo que impone su análisis.

No es acertada la afirmación relativa a que el juzgador les aportó credibilidad a unos testigos, negándosela a otros sin expresar justificaciones, ya que aparece una referencia genérica a los testigos, tanto los de cargo como los de descargo, calificando todos los testimonios afectos de empatía con respecto a sus respectivos ofertantes, y expresa que debido a esa peculiar característica construirá una presunción sobre la base de los indicios obtenidos, siendo así como el sentenciador asumió las conclusiones objetadas por los casacionistas.

En cuanto al señalamiento consistente en formular suposiciones ajenas a los elementos derivados del elenco probatorio, y haber construido el cuadro fáctico a partir de probabilidades y no de hechos objetivos, tales cuestionamientos son infundados, pues basta con remitirse a lo declarado por el testigo J.R.V.S., agente que atendió a la víctima al llegar reclamando por la conducta de los agentes que previamente habían visitado el Cantón de su residencia; este declarante, relató lo siguiente en la vista pública (fs. 150 vto): "...en eso los agentes H.R.T., J.M.L.A., G.A.T.U. y W.A.M. estaban en la segunda planta, que el cabo llevó a la señora a la segunda planta y bajó el cabo y luego escuchó los gritos de auxilio y subió él y vio que estaban golpeando a la señora los imputados, la golpeaban en el rostro, el ojo y la boca la señora estaba esposada, él le dijo que no la siguieran torturando que si la tenían esposada y había cometido delito la llevaran a las bartolinas... no los detuvo porque eran cuatro y él sólo era uno, no informó al oficial porque no quería represalias...".

Similares y coincidentes circunstancias conforman el relato de la declarante E.M. E.R (fs. 151 fte.), exponiendo: "...venía directo a poner una denuncia, venia T.M., V. y otra compañera, I. iban a poner la denuncia porque llegaron personal de la Policía disparando... porque habían disparado contra los niños, que un cabo le dijo que subiera arriba... luego escucharon los gritos de I., y una compañera quiso subir y un cabo no la dejó dijo que ella arreglara el problema porque ella los quería denunciar, luego baja I. y la traían tres policías esposada, sangraba de la nariz, del oído y de la boca, y la metieron donde meten a los presos...".

Otros declarantes aportan indicios sobre las circunstancias posteriores, cuando la víctima había sido detenida, y le atribuyen actitudes beligerantes, sin embargo ninguno de ellos afirmó haber presenciado el momento referido por el testigo V.S., es decir, el instante en el cual ella se presentó ante los agentes a quienes dirigía sus reclamos.

Lo anterior denota, la existencia de elementos útiles para respaldar la convicción expresada por el sentenciador, e incluso para sustentar lo referente a que algunas de las lesiones sufridas por la víctima pudieron ser el producto de sus esfuerzos por evitar su aprehensión; sin embargo, las particulares demostraciones confrontativas manifestadas por la víctima, no descartan la contundencia de lo relatado por el testigo V.S., quien presenció los vejámenes físicos propinados a ella por los cuatro agentes policiales, siendo este mismo deponente quien afirmó no haberse atrevido a detenerlos porque lo superaban en número.

Lo así reseñado consta en el acta de la vista pública, sin que haya sido objeto de cuestionamiento, toda vez que forma parte de la prueba producida durante el juicio con apego a los principios legitimantes del debido proceso, mismo que fue realizado con plena vigencia y operatividad de las garantías y oportunidades previstas en la ley para las diversas partes procesales; por lo que esta S. únicamente resalta el contenido de dicha prueba sin emitir ponderación alguna, limitándose tan sólo a verificar que las conclusiones fácticas y juicios emitidos por el juzgador revisten el suficiente asidero probatorio, y no violentan las reglas de la sana crítica como infundadamente lo denuncian los impugnantes.

Concerniente a la calidad de los postulados expuestos en la motivación de la sentencia, debe decirse que no es imprescindible una exhaustiva descripción del proceso intelectual utilizado para resolver en un determinado sentido, ni le impone al juzgador una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, pero sí le exige la utilización de criterios auténticos de razonabilidad que han de medirse caso por caso, sobre la base del juzgamiento o valoración de los hechos objetivos y legalmente ingresados, a través de los mínimos niveles de intelecto judicial que el momento procesal está demandando; requisitos que se denotan colmados en el dispositivo de mérito, imponiéndose mantenerlo y desestimar la pretensión de los recurrentes.

Por consiguiente, no existiendo el vicio denunciado en la casación, se declarará que no ha lugar a casar la sentencia de mérito.

POR TANTO: De conformidad con las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2. y No.1, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn. derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

FALLA:

NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el motivo invocado.

Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE. ---------- D.L.R.G.. --------------- R.M.F.H. -------------M. TREJO. ------------------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------------- RUBRICADAS. -------- ILEGIBLE

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