Sentencia nº 8-2011 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2013

Número de resolución8-2011
Fecha22 Febrero 2013
EmisorSala de lo Constitucional

Inconstitucionalidad 8-2011 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día veintidós de febrero de dos mil trece.

El presente proceso fue iniciado, de conformidad con el art. 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales -L.Pr.Cn.-, mediante el oficio n° 71 de 14-11-2011, por medio del cual se remite certificación de la decisión emitida el 14-11-2011 por el Juez de Paz de San Juan Talpa, departamento de La Paz, en la que se declararon inaplicables los arts. 298 inc. y 299 del' Código Procesal Penal -C.Pr.Pn.- por la supuesta violación al art. 12 Cn.; tales disposiciones forman parte del Decreto Legislativo n° 733 de fecha 22-X-2008, y publicado en el D.O. n° 20, tomo 382 del 30-1-2009 y prescriben lo siguiente: CONVOCATORIA Art. 298.- (...) La audiencia se celebrará con las partes que concurran, y si ninguna asistiere se resolverá con vista del requerimiento.

AUDIENCIA Art. 299.- (...) En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia; así como los casos de suspensión de la audiencia previstos en este Código, salvo los relativos a la ausencia de las partes.

Han intervenido en el presente proceso, además del tribunal requirente, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República.

Analizados los argumentos y considerando: I. En el trámite del presente proceso los intervinientes expusieron: 1. El juez S.E.L.H. sostuvo la inaplicabilidad de los preceptos antes citados, en la medida que permiten realizar la audiencia inicial sin la presencia de los sujetos procesales, y ello genera una violación a las garantías básicas de la ley fundamental salvadoreña.

En particular, sostuvo la imposibilidad de efectuar tal acto procesal sin la presencia del imputado, ya que este último no podría ser intimado ni contaría con la posibilidad de explicarle sus derechos fundamentales. Por otra parte, en el caso de encontrarse presente, pero sin la comparecencia de un defensor que lo asista, tendría que explicársele que cuenta con la asistencia jurídica en todo el procedimiento penal, pero que al momento de la celebración de la audiencia inicial ello no será posible.

Enfatiza que en el caso de no existir defensor público o privado que lo asista, el juez tendría que tomar un rol proactivo en la medida de controlar una posible auto-incriminación eventual o espontánea del imputado, y con ello poner en entredicho su imparcialidad como garantía inherente a la función jurisdiccional.

En conclusión, afirma que realizar la audiencia sin el defensor o el imputado, tal y como lo ordenan los preceptos impugnados, implica lesionar el derecho fundamental de defensa y contradicción previsto en el art. 12 Cn.; lo que adicionalmente vuelve ineficaces otras garantías tales como el principio de legalidad, lesividad, culpabilidad, proporcionalidad, juicio previo, igualdad de armas, juez imparcial y el derecho a recurrir, entre otras.

Por tal motivo decidió inaplicar las disposiciones en referencia. 2. Mediante Auto de 27-V-2011, esta Sala inició el trámite del presente proceso, circunscribiendo el control constitucional a los arts. 298 -inc. 2°- y 299 C.Pr.Pn., por la supuesta infracción a lo preceptuado en el art. 12 de la Constitución, en lo relativo a la obligatoriedad de la defensa material y técnica.

De forma adicional, como también se ha expresado en otra variedad de procesos de esta misma naturaleza, se enfatizó que el juzgamiento que esta Sala realiza mediante los requerimientos judiciales a ella remitidos, no se convierte bajo ningún concepto en un recurso o revisión de la resolución o de los fundamentos sobre los que ha versado la inaplicación, ni tampoco se trata de un nuevo juzgamiento sobre los hechos que dieron lugar a la tramitación del juicio penal promovido en la jurisdicción ordinaria.

Por tanto, los medios impugnativos que pudieran incoarse en contra de las resoluciones dictadas por los diferentes tribunales del orden jurisdiccional siguen siendo viables, cumplidos que fuesen los presupuestos legales para tal efecto.

Hechas las anteriores puntualizaciones e integrando el art. 77-C con el art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales -L.Pr.Cn.- se tuvo por recibida la certificación remitida por la autoridad judicial antes mencionada, y se ordenó a la Asamblea Legislativa que rindiera el respectivo informe, mediante el cual justificara la constitucionalidad de las disposiciones inaplicadas. 3. La Asamblea Legislativa en su intervención, manifestó en síntesis que la defensa en el proceso penal es un derecho fundamental que le asiste a todo imputado y de quien lo represente a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo del todo el proceso, con el fin de poder contestar con eficacia la imputación existente contra él. Ello implica la plena libertad e igualdad de armas en los actos de prueba, así como de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano. Desde tal perspectiva, la defensa es un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal y en la que confluyen diversos aspectos tales como la audiencia, la contradicción procesal, el uso de los medios de prueba, la prohibición de la auto-incriminación y la defensa técnica.

En nuestro país, la Constitución prescribe el derecho del imputado a comunicarse y ser asesorado por un defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad -art. 12 Cn.- correspondiendo al Estado prever la defensa gratuita a las personas de escasos recursos -art. 194 II ord. 2° Cn.-. De igual forma, el Código Procesal Penal vigente lo consagra como uno de sus principios fundamentales en su art. 10. Y el cual resulta regulado en sus dos modalidades: material -la que efectúa el propio imputado ante el interrogatorio de la autoridad policial y judicial- y técnica -confiada a un abogado que le asiste jurídicamente y que lo representa-.

Tal derecho fundamental se relaciona con dos principios fundamentales del moderno proceso penal como el acusatorio y el de contradicción.

La contradicción -afirmó- impone brindar a las partes del proceso penal, la posibilidad de comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de poder hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamentan y su correspondiente práctica de pruebas, así como brindar al acusado la posibilidad de ser oído con carácter previo a la condena. En este sentido, la contradicción exige la imputación, la intimación y el derecho de audiencia. En otras palabras, para que el procesado penalmente pueda defenderse, es imprescindible que la imputación de un delito formulada por el Ministerio Público Fiscal sea clara, precisa y circunstanciada. La misma deberá ser conocida por el procesado mediante la intimación, para luego brindarle el derecho de audiencia.

En cuanto al acusatorio, la Asamblea Legislativa sostuvo que indica la distribución de roles y las condiciones en que se debe realizar el enjuiciamiento penal. En síntesis, quien realice las averiguaciones no debe ser el mismo que juzgue posteriormente. En consecuencia: (a) el mantenimiento de la regla "nada procede de oficio", impone el ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez; (h) la división del proceso se desarrolle en dos fases, en que las tareas requirentes y decisoras sean conferidas a órganos diferentes -prohibición de la identidad entre el instructor y decisor-; y (c) hay una relativa vinculación del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes, en atención a la acusación fiscal.

Conforme a lo anterior, el Órgano Legislativo consideró que las disposiciones impugnadas no son inconstitucionales, pues buscan solventar el problema de la inasistencia de los defensores a las audiencias iniciales; táctica que es utilizada con el objete de dilatar el transcurso del proceso. Adicionalmente a ello, el profesional que ejerce la defensa puede ser sustituido de acuerdo a lo que dispone el inc. 3° del art. 99 C.Pr.Pn.

Solicitó, entonces, que tales disposiciones no se reputen contrarias al estatuto fundamental salvadoreño. 4. El F. General de la República, al momento de efectuar el respectivo traslado, sostuvo que el derecho de defensa se configura como una de las garantías que conforman la esencia del proceso constitucionalmente configurado, y que obedece a la protección de los intereses en juego tanto en un proceso jurisdiccional como en uno administrativo.

Desde tal óptica, en su aspecto material, el derecho de defensa se relaciona con la facultad que posee el imputado de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como de realizar las peticiones y observaciones que considere necesarias. En síntesis, comporta proporcionarle todos los mecanismos legales para que se involucre en el proceso que se instruye en su contra, de manera que se le facilite ser escuchado y hacer valer sus medios de defensa. Su aspecto técnico consiste en la posibilidad del imputado de ser asistido en el transcurso del proceso por un defensor técnico -un abogado-. De esta forma, se garantiza la equidad entre la defensa y la parte acusadora que por ley debe ejercerla un abogado que actúa como representante del Ministerio Público fiscal o querellante.

En relación con el tópico conocido en el presente proceso de inconstitucionalidad, el F. General relacionó la jurisprudencia emitida por esta S., en la que se ha dicho que, en la fase inicial del proceso penal, los derechos de defensa y la igualdad del imputado ausente deben ser asegurados por medio de las citaciones y notificaciones legales respectivas, a fin de que tenga la oportunidad de conocer la imputación y decidir si nombra o no un defensor que lo represente.

De acuerdo con ello, sostuvo, es comprensible que la ley posibilite resolver con la vista del requerimiento cuando el imputado no haya nombrado defensor; pues se comprende que éste ha sido intimado y decidió no hacer uso de su derecho de ser defendido técnicamente, en razón de la naturaleza optativa de este derecho.

Por otra parte, resolver con la mera vista del requerimiento, posibilita el impulso del proceso cuando ninguna de las partes se presenta a la celebración de la audiencia inicial, ya que se entiende que ha existido una oportunidad real para las partes de pronunciarse al respecto luego de la notificación y citación para la celebración de la audiencia; y si han optado por no asistir a la misma, ello no supone inobservancia alguna al derecho de defensa.

En el caso que el imputado haya nombrado defensor, pero este no asista a la audiencia inicial, podríamos encontrarnos ante un desequilibrio procesal que daría lugar a una situación de indefensión. En tales casos, resulta aplicable lo expuesto en el inciso final del art. 101 C.Pr.Pn., cual es la designación de un defensor de oficio. Esta disposición, permite que ante la inasistencia del defensor nombrado por el imputado, el juez pueda requerir de oficio a cualquier profesional del Derecho dedicado al área penal, a que ejerza la defensa técnica del imputado. Sin embargo, si esta opción no es viable, resulta preferible resolver con la sola vista del requerimiento sin celebrar la audiencia inicial.

En tal sentido, y en relación con el inc. 2° del art. 298 C.Pr.Pn., tal disposición únicamente se aplicaría ante la ausencia de la víctima, querellante o si el imputado ausente no haya nombrado un abogado defensor. Por ende, las disposiciones inaplicadas pueden ser adecuadas dentro del marco de una interpretación apegada a la ley suprema y al resto de preceptos insertos en el cuerpo legal donde se encuentran contenidas. Con base en lo expuesto, el F. General solicitó declarar la inexistencia de las inconstitucionalidades alegadas.

  1. Luego de haber sido expuestos los motivos esgrimidos por el juez requirente, las razones aducidas por la Asamblea Legislativa para justificar la constitucionalidad de las disposiciones inaplicadas y la opinión del F. General de la República, es procedente efectuar algunas acotaciones en relación con el objeto del presente proceso. En primer lugar, si bien en ciertos párrafos de la motivación la inplicabilidad se enfoca en todos los sujetos procesales que pueden participar en la audiencia inicial, en la misma se hace alusión únicamente a la inasistencia del imputado o la de su defensor como supuestos en los cuales el derecho de defensa resulta inobservado. Por ende, al ser éstos extremos en los que enfila la contradicción advertida por el juez de paz inaplicante, es sobre ellos que versará fundamentalmente la presente decisión.

    Al efecto, (III) se harán algunas consideraciones generales relativas al derecho de defensa dentro del proceso penal conforme lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala; y (IV) posteriormente se resolverá el tópico sometido a análisis. 1. El derecho de defensa debe ser entendido como la facultad de poder intervenir dentro del proceso penal abierto contra una persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, a fin de que ella: pueda tener conocimiento de la imputación; sea escuchada u oída con referencia a la misma; tome participación directa en cada uno de los actos que componen el proceso penal -en particular, aquellos relativos tanto a la producción y recepción de la prueba, como en lo relativo a su valoración-; esgrima su versión de los hechos; ofrezca determinados medios probatorios de descargo y señale al tribunal todos aquellos elementos de descargo que busquen desvirtuar la tesis acusatoria o que aminoren la gravedad del castigo penal a imponer - Sentencia de 24-V11-2009, Inc. 87-2006 -.

    Así el artículo 11 Cn. establece de forma enfática que ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes. Y el art. 12 Cn., con clara referencia al ámbito penal, establece que a quien se le impute la comisión de un delito, se considerará inocente mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Particularmente, en materia penal, el derecho de defensa se ha relacionado en su doble vertiente material y técnica. La primera referida exclusivamente al indiciado como un facultad de intervención en todos los actos del proceso que incorporen elementos probatorios -de cargo y descargo- y donde su más importante expresión lo constituye la declaración indagatoria; mientras que la segunda se refiere a la asistencia técnica que el imputado recibe de un letrado en Derecho, el cual asiste, propone y desarrolla -desde una perspectiva interesada- actividades que desvirtúen la acusación -Sentencia de 1-111-2002, HC 109-2001-.

    Si bien existen una serie de fallos en los que se ha relacionado el derecho constitucional comentado con la motivación judicial, la legalidad procedimental o la contradicción, como mecanismo que asegura la posibilidad de sostener argumentos y rebatir los contrarios -por todas, Sentencia de 27-VI-2003, Amp. 1072-2002-, dentro del proceso penal, el desarrollo óptimo del derecho de defensa tiene que relacionarse a partir de un modelo de enjuiciamiento acusatorio o con preponderancia hacia ello, el cual mínimamente debe contar con las siguientes características: (a) atribución de las fases de instrucción y sentencia a dos órganos jurisdiccionales distintos; (b) distribución de las funciones de acusación y decisión; (c) la necesaria correlación entre el tema decidendum del proceso con la sentencia; y (d) la prohibición de la reformatio in peius.

    Conforme a la primera característica, conviene tener presente que la fase preparatoria del procedimiento penal comporta una labor esencialmente instructoria, cuyos resultados pueden dar lugar a un pre-juzgamiento, en el caso que sea el mismo juez el que instruye y el que dicta el pronunciamiento final acerca de la existencia o no de la responsabilidad penal. Para evitar tal reproche de parcialidad, es que en la actualidad la mayoría de los estatutos procesales penales, encomiendan la actividad de recolección de elementos que sustenten la acusación a un órgano distinto del que posteriormente conocerá en la fase del juicio oral -juez de instrucción o ministerio público fiscal en los sistemas de citación directa-.

    En cuanto al desdoblamiento de las funciones de acusación y decisión, ello supone que el inicio tanto del procedimiento preparatorio como del juicio, corresponda a un sujeto procesal distinto al órgano jurisdiccional que debe decidir, en nuestro caso, la Fiscalía General de la República. Este órgano, debe sostener la pretensión acusatoria que deberá ser controvertida por la defensa ante una instancia imparcial y ajena a todo interés persecutorio.

    Por otra parte, la correlación entre acusación y fallo, en tanto que interés esencial de la defensa, implica que el escrito de acusación fije tanto los hechos como la calificación jurídica que serán discutidos y resueltos en la vista pública, quedando ambos extremos sujetos al conocimiento y discusión por parte de la defensa. En otras palabras, es imprescindible que el acusado pueda conocer todos los extremos de la pretensión punitiva que se articula en contra de él, para que así pueda defenderse dentro del ámbito del contradictorio, evitando imputaciones sorpresivas o en los que no se ha dado el tiempo necesario para su análisis.

    Por último, la "interdicción de la reforma peyorativa" o de reformado in peius, prohíbe que en segunda o ulterior instancia se agrave ex officio la situación jurídica del apelante, en particular cuando quien interponga la alzada sea el imputado o su defensor. Práctica que conculca gravemente al derecho de defensa en cuanto genera una situación de indefensión por el tribunal ad quem. 3. Por otra parte, los contenidos esenciales que implica el derecho de defensa se encuentran relacionados tanto con el derecho a ser oído como en relación con el principio de igualdad de armas procesales. A. Dentro del primer rubro, tal y como ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la inviolabilidad de la defensa reposa en la posibilidad de expresarse de forma libre y sin restricciones acerca de cada uno de los extremos de la imputación penal; pudiendo adicionarse todo aquél elemento que sirva para evitar o aminorar la consecuencia jurídica a imponer - Sentencia de 15-1-2007, HC 53-2006-.

    La base fundamental de este aspecto radica en la necesaria existencia de un hecho concreto y singular que pueda subsumirse -aunque sea de forma provisional- en la descripción típica comprendida dentro de la ley penal. Al efecto, se requiere que el mismo se haga de conocimiento del presunto hechor o partícipe del mismo, mediante un acto procesal de intimación a fin de que sea ampliamente conocido y comprendido de acuerdo a sus características personales. Es evidente que tal acto de comunicación pro-sal no debe realizarse únicamente en relación con el pronunciamiento definitivo, sino desde el inicio del procedimiento penal y de todas aquellas decisiones que pueden afectar de forma concreta sus intereses. De igual forma, y en relación con la imputación, la misma no puede constituirse en un mero relato vago y desordenado de una pluralidad de circunstancias; sino más bien, en una atribución concreta que permita ir perfilando una defensa eficaz a todo lo largo del iter procesal.

    El conocimiento efectivo de una imputación debidamente perfilada -intimación- faculta constitucionalmente al imputado a ser oído ante el tribunal que conocerá de su caso. Y esa audiencia, no sólo debe procurarse de forma obligada en la etapa contradictoria del proceso, sino también en relación con todas las decisiones que pueden concluir en una privación de derechos del encartado. Esto es, todas aquellas decisiones judiciales que puedan ser formuladas durante la instrucción y en las que se incluyen la adopción de medidas cautelares, tales como la detención provisional.

    La audiencia faculta al imputado a que éste pueda ejercer de forma personal su defensa. Y es lo que se relaciona como la defensa material. De ahí que, la declaración indagatoria, junto a todas las intervenciones que realice dentro de las diferentes audiencias que presiden el modelo de enjuiciamiento penal salvadoreño, se constituyan en momentos particulares del mismo -arts. 90, 298 inc. , 381 y 383 C.Pr.Pn.-. Se trata entonces, de una oportunidad que la ley le otorga para presentar su versión de los hechos, ofrecer elementos probatorios de descargo y establecer un contacto directo con todos aquellos sujetos procesales intervinientes. Y se trata de una garantía constitucional que funciona tanto en el ámbito de la preparación de la acusación como de la vista pública, pudiendo en esta última intervenir en una forma razonable.

    No obstante lo anterior, esa facultad de declarar todo cuanto pueda ser de beneficio en cuanto a su estatus procesal, no puede entenderse como una obligación sino más bien como un mecanismo inherente a la estrategia defensiva o teoría del caso; pudiendo entonces: (a) abstenerse de declarar, sin que ello sea considerado como un elemento incriminatorio -art. 82 ord. 5° C.Pr.Pn.-; y (b) presentarse como un sujeto protegido en cuanto a realizar manifestaciones autoincriminatorias involuntarias, lo que implica la prohibición de utilizar cualquier forma de coerción o de instrumentos que alteren su voluntad, entre las que en incluyen los maltratos de diversas naturaleza o la utilización de psicofármacos, entre otras situaciones - art. 93 C.Pr.Pn.-. B. En lo relativo a la igualdad de armas, este principio procesal reporta la noción que, tanto acusador como acusado, cuenten dentro del proceso penal con los mismos medios de defensa y ataque, así como idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación. Y para lograr al menos una equiparación lo más cercana posible a la realidad, se habla de la defensa técnica como un modo para lograr la realización efectiva de ella. A tales efectos, el defensor que ejerce su cargo como letrado en Derecho busca de alguna manera evitar el desequilibrio procesal entre los sujetos procesales intervinientes, evitando en lo posible -y particularmente en relación con el imputado- una situación de indefensión -art. 95 C.Pr.Pn.-.

    Así, en la Sentencia de 15-1-2007, HC 53-2006, se ha dicho que una de las garantías principales del derecho de defensa es la asistencia técnica de un defensor, por cuanto es necesaria para restablecer la plena igualdad entre las partes y asegurar la vigencia efectiva del principio de contradicción, aspectos que condicionan la validez del juicio penal. Se advierte, entonces, que el defensor no únicamente se constituye un asistente técnico del imputado, sino antes bien, un verdadero sujeto del procedimiento penal, tal y como lo señala el estatuto procesal penal en vigor, y por ende, ejerce facultades autónomas que responden a un interés eminentemente parcial: la defensa del imputado -art. 98 C.Pr.Pn.-. Más allá de esto, también ejerce una función de legitimidad en cuanto al uso del poder penal del Estado, en cuanto a que el defensor garantiza una aplicación correcta y justa de la ley, lo que constituye una ineludible exigencia del Estado de Derecho.

    Este aspecto es resaltado en la Sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001, cuando se estipuló : "...[e]l ejercicio de la defensa técnica no puede quedar al arbitrio del inculpado, por cuanto aquella trasciende el mero interés de la tutela de los intereses de la parte procesal, constituyéndose en una exigencia objetiva del proceso que encuentra su fundamento en la necesidad de asegurar los principios de igualdad de partes y contradicción de ahí el deber de los jueces penales de asegurar que el proceso cuente con un asistente letrado de su elección o un defensor público".

    Esta función básica que tiene el defensor no supone únicamente el asesoramiento personal sobre quien pende un cargo penal a fin de que brinde una deposición lo más verosímil posible de su estrategia procesal; sino también, en sugerir elementos de prueba a los distintos órganos de persecución y juzgamiento que la sustenten, participar en los actos de producción de prueba y controlar su desarrollo, y en interpretar, tanto lo producido, como en sostener una aplicación de la ley conforme las necesidades del encartado.

    Por tan importante función, es que la Constitución y el Código Procesal Penal imponen la obligatoriedad de la defensa técnica, tanto del imputado presente como de aquél que se encuentra ausente, pero que decide participar mediante el nombramiento de uno de confianza en la sustanciación del procedimiento. Y en caso de no poderlo nombrar el imputado, el Estado se encuentra en la obligación de nombrarle uno de carácter público y en su defecto uno de oficio - arts. 98 y 101 C.Pr.Pn.-. Es así, que el defensor viene a complementar la capacidad de defensa material, tanto en el ámbito de la fase preparatoria, como en la fase contradictoria del procedimiento criminal.

    En relación con este punto, si bien realmente debemos advertir que el proceso penal comporta una desigualdad real entre quien acusa y quien soporta la persecución penal, este principio intenta acercar al proceso penal a un proceso de partes, dotando al imputado de facultades equivalentes a las del órgano acusador -particularmente técnicas- a fin de que se cuenten con idénticas posibilidades de poder influir en la decisión judicial. Y pese a que en el ámbito de la instrucción existe una cierta preponderancia oficial en orden a la recolección de los elementos que servirán dentro del desfile probatorio del contradictorio, también el imputado cuenta con la posibilidad de intervenir en tales actos de forma personal o por medio de su defensor técnico, pudiendo este último mostrar datos, enunciar hechos o esgrimir razonamientos que permitan dictar una salida alterna al procedimiento o postular una salida anticipada como el sobreseimiento. Más allá de esto, y concluida la etapa preparatoria, aparece en toda su magnitud el ideal de otorgar idénticas posibilidades a la acusación y a la defensa dentro del juicio oral y público.

  2. Resulta procedente entonces, referirse al tópico sujeto a discusión y es el relativo a la incomparecencia de las partes a la audiencia inicial, y particularmente del imputado o la del defensor.

    1. En referencia al imputado ausente, es conveniente señalar que la concepción actual de la etapa preparatoria -diligencias iniciales de investigación e instrucción formal- y la participación del defensor técnico en el mismo han evolucionado en un sentido positivo desde el siglo XIX, admitiéndose una actividad defensiva que resulta un tanto atemperada debido a la naturaleza relativamente inquisitiva que todavía mantiene esta etapa. Sin embargo, un derecho irrenunciable que el encartado tiene en esta etapa lo constituye el conocer la imputación que se le formula y tener acceso a su conocimiento si él lo decide -art. 80 C.Pr.Pn.--. En otras palabras, y en el caso del imputado ausente, tiene posibilidad de conocer los hechos y la imputación jurídica -aún provisional- en su contra.

    Así se ha sostenido en una incesante línea jurisprudencial, en la que debe mencionarse por ejemplo la Sentencia emitida el 10-11-2004, HC 34-2003: "...a fin que la persona contra quien se sigue un proceso penal no vea vulnerado su derecho de defensa, la decisión del Juez de Paz de resolver con sólo la vista del requerimiento debe ser precedida de una serie de actos que dejen de manifiesto que se procuró por todos los medios posibles de dar a conocer al inculpado la existencia de una imputación en su contra, y que éste contó -en todo momento- con la posibilidad de acceder al proceso penal, así como, de ser oído por la autoridad judicial; para lo cual, el agotamiento de los medios de comunicación constituye el elemento diferenciador -en este caso- entre el respeto o la vulneración del derecho de defensa, puesto que como reiterada jurisprudencia de esta S. lo ha sostenido, los actos procesales de comunicación al potenciar el efectivo conocimiento de las providencias judiciales, confieren a las partes las garantías para su defensa".

    En otras palabras, una vez que el imputado ausente decida intervenir, cuenta con todas las facultades tales como nombrar un defensor particular o solicitar el nombramiento de uno de carácter público, así como la de proponer diligencias tanto al fiscal del caso como al juez de instrucción competente, participar en actos procesales de producción de prueba, plantear excepciones, entre otras. En efecto, tal y como se reiteró en la Sentencia dictada el 23-X11-2010, Inc. 5-2001, la idea de la defensa técnica se relaciona con una persona determinada que ha tenido oportunidad de conocer la imputación en su contra y decidir que un abogado lo represente en el proceso como defensor para garantizar una intervención procesal compatible con sus intereses. Si él ha tenido la oportunidad de conocer la imputación y de nombrar un defensor, pero ha elegido abstenerse de intervenir en esa fase, resulta válida la opción legislativa de potenciar el avance procesal mediante la resolución "con la vista del requerimiento". 2. Por otra parte, se sostuvo, que si los órganos de persecución penal carecen de los datos necesarios para localizar al imputado y facilitar su intimación, el eventual desarrollo de la instrucción se dirigirá precisamente, entre otros objetivos, a la obtención de esa información y a la realización de dicho acto o, en su defecto, a la comunicación procesal aplicable en los casos de personas de paradero desconocido.

    De lo anterior, se deduce la conformidad constitucional de poder realizar la audiencia inicial sin la presencia del imputado o su defensor, si el primero -conforme los actos procesales de comunicación pertinente- ha tenido conocimiento de la apertura del proceso penal en su contra y se abstiene de intervenir en él, no designando siquiera defensor público o particular que lo represente. Pues, tal como ha sido sostenido en la Sentencia de 30-IX-2008, HC 179-2007R, la obligación de la autoridad judicial es garantizar plenamente las posibilidades de defensa material durante las diferentes fases del proceso, no obstante, este derecho y la facultad y formas de ejercitarlo radican en la voluntad del imputado.

    Por ende, y al igual que lo sostenido en su oportunidad por esta S. en relación al art. 254 in fine C.Pr.Pn. derogado, el cual es reproducido íntegramente en el Código Procesal Penal vigente, debe descartarse la impugnación realizada en este proceso en relación con el inciso último del art.298 C.Pr.Pn. 3. En cuanto a la incomparecencia del defensor del imputado, conviene establecer de forma general y en referencia al argumento de inconstitucionalidad del inc. 2° del art. 298 C.Pr.Pn. -el cual prescribe la realización de la audiencia inicial cuando ninguna de las partes concurra a la hora y fecha señalada- que tal regla procesal debe ser interpretada conforme a la regulación que el Código Procesal Penal realiza de los actos de comunicación, en particular de la notificación y la citación (arts. 160 y 165 C.Pr.Pn.). Al efecto la regulación en comento, únicamente podrá funcionar a manera de último recurso, cuando los diversos intervinientes hayan sido debidamente notificados de la celebración de la audiencia y decidan no asistir por motivos diversos. En estos casos, si las incomparecencias se constituyen en tácticas dilatorias, cuya finalidad esencial sea afectar el normal desarrollo del proceso penal, resultará aplicable por parte del juez el régimen disciplinario contemplado en los arts. 132 ord. 2° y 133 del C.Pr.Pn. 4. Por último, conviene resolver el tópico relativo a la ausencia del defensor del imputado en la audiencia inicial.

    Se advierte de la lectura de autos, que éste es el leit motiv que ha dado lugar por parte del juez L.H. a la inaplicabilidad, tanto del referido inc. 2° del art. 298 como del art.299 C.Pr.Pn., y en cuyo tenor literal expresa que en tales casos debe realizarse la audiencia inicial con las partes que se encuentren presentes.

    Empero, ante la ausencia de un defensor técnico -particular o público- que brinde asistencia al encartado, resulta procedente efectuar una interpretación sistemática con lo estipulado en el art. 101 C.Pr.Pn. que reza. "[e]n los casos en que resulte imposible la defensa particular o pública podrá designarse por el juez un defensor de oficio". Y aún, si pese a ello el juez advierte alguna disminución en las posibilidades de una adecuada defensa técnica, podrá suspender y reprogramar la audiencia inicial conforme lo estipulado en el art. 299 C.Pr.Pn. 5. Por último, y en el caso de no poder optarse por el nombramiento de un defensor de oficio, por encontrarse dentro de la finalización para realizar la audiencia inicial, podrá el juez optar resolver con base a la vista del requerimiento como una situación meramente excepcional y subsidiaria de las hipótesis anteriores. Y ello es así, en la medida que las decisiones que un juez de paz puede tomar en el ámbito de la etapa inicial -como se ha sostenido en la inc. 5-2001 ya citada- no necesariamente reportan decisiones desfavorables a los intereses del encartado; al contrario, las mismas pueden versar en el caso que el fiscal lo solicite en un sobreseimiento definitivo -art. 350 inc. C.Pr.Pn. reformado- o en otro tipo de decisiones que concluyan en forma anticipada el procedimiento. Por ende, y retomando lo expuesto por este Tribunal, la resolución que se dicte como conclusión de la etapa inicial carece necesariamente de se efecto perjudicial que argumenta el juez requirente.

    Conforme a lo anterior, es posible entonces, efectuar una lectura constitucional y legal de las disposiciones secundarias controvertidas en el presente proceso, y por ende, deben descartarse los motivos de impugnación relativos a la supuesta inobservancia al derecho constitucional de defensa técnica.

    Por tanto Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citada y los arts. 11 y 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta Sala:

    Falla: I.D. que no existe la inconstitucionalidad alegada en los arts. 298 inc. y 299 C.Pr.Pn., en la medida que tales disposiciones admiten una interpretación conforme con la Ley Suprema, y en la que resulta posible compatibilizar el derecho de defensa técnica y material del imputado, en el sentido que la decisión judicial con la sola vista del requerimiento fiscal, únicamente es posible como un mecanismo subsidiario y último, ante la inasistencia a la audiencia inicial de los sujetos procesales debidamente notificados y citados, así como se hayan intentado las formas legales previstas para dotar de defensa técnica al imputado. 2. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes. 3. P. esta Sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho ente.-------------F. M..------ -J.B.J.------------E.S.B..------------- ----------R.E. G.. --------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------E.SOCORRO.C.-----------RUBRICADAS.

8 temas prácticos
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR