Sentencia nº 33-P-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia33-P-2013
Tipo de ProcesoPAREATIS
Tipo de JuicioDiligencias de Cambio de Nombre

33-P-2013.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: S.S., a las doce horas doce minutos del veinticuatro de febrero dos mil quince.

Recibida la solicitud de auto de Pareatis para ejecutar la sentencia de cambio de nombre pronunciada por la Corte de Distrito 135, Distrito de Stamford, Estado de Connecticut, Estados Unidos de América, presentada el veinticuatro de abril de dos mil trece por los licenciados J.F.E.P.F., B.C.P. de C. y D.C.M., actuando en calidad de apoderados del señor L.A.M.M., conocido por A.A.M.M.; reiterada mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil catorce, el cual no cumple los requisitos de ley para ser admitido en las presentes diligencias, por faltarle auténtica de firma de uno de los peticionarios.

Previo al análisis de fondo de la solicitud presentada, es menester analizar la competencia de esta Corte, en cuanto al caso sometido a su conocimiento; al respecto se considera: que una sentencia firme produce efectos, en principio, en el territorio del Estado en el cual se ejerce soberanía. Dado que tanto las personas como los Estados están inmersos en un conglomerado mundial, se plantea el dilema de si frente a toda sentencia extranjera se negara la condición de título o por el contrario se reconociera a todas tal calidad sin ejercer ningún control. Ante tal situación, se impone en nuestro orden jurídico una situación intermedia, que previo a admitir la eficacia de una sentencia extranjera en el país, se realice un examen de concurrencia de los requisitos fundamentales por la Corte. A este examen se le conoce como exequátur (véase la sentencia de exequátur con referencia 8-P-2010, de veintidós de septiembre de dos mil once).

A propósito, el art. 556 CPCM señala primeramente, que el reconocimiento de un título extranjero, entiéndase sentencia, opera conforme a lo que un tratado o normas internacionales fueren aplicables. En defecto, según los supuestos que dispone del ordinal 1° al 5°, mismos que deben ser considerados con atención a las particularidades de cada caso en concreto

Por otra parte, es evidente que las sentencias de mera declaración, que agotan la actividad juzgadora o de sentencias constitutivas (divorcio, adopción, incapacidad), que crean una situación jurídica nueva y generalmente tienen autoridad de cosa juzgada, no requieren ejecución forzosa, es decir, que el juzgador deba cumplir por la fuerza el contenido de la sentencia, mediante la venta en pública subasta, localización de bienes (art. 571 CPCM), embargo, entre otras medidas coactivas (art. 576 CPCM). Lo anterior no priva al victorioso o interesado, de asegurar su derecho mediante una inscripción registral, por lo que es necesario homologar la sentencia para que sea inscrita en un registro público.

En doctrina y en nuestra jurisprudencia se ha reconocido que tal exequátur constituye una homologación de la sentencia o laudo extranjero. Al respecto, M.A. dice: «La homologación de una sentencia (o laudo) extranjera puede pretenderse con dos finalidades: 1ª) Para que la resolución adquiera en España la eficacia de cosa juzgada material, con los efectos negativo y positivo propios de la misma (capítulo 27°), y la homologación entonces puede referirse a sentencias (o laudos) meramente declarativas y constitutivas, que no precisan de ejecución en sentido estricto, aunque sí, por ejemplo, de la inscripción en un registro público, y 2ª) Para convertirlas en título ejecutivo, en cuyo caso el título es complejo, la sentencia (o laudo) extranjera más el auto del tribunal español que concede la homologación.» (sic).

También se reconoce doctrinariamente, que tratándose de sentencias constitutivas, a las mismas se le aplica la ejecución impropia, misma que consiste en la inscripción registral del contenido de la sentencia, vgr. divorcio, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial; pues si la misma versa sobre otros aspectos como pensión compensatoria o cuidado de los hijos, serían objeto de una ejecución propiamente dicha para lograr su cumplimiento. Tal argumento ha sido también reconocido por el prominente jurista V.M.C. en "La Ejecución Forzoza", Editorial Palestra, Lima, año 2009 pág. 39; al decir que: "Por contraposición con la llamada ejecución propia (expresión con la que se quiere indicar la actividad desarrollada por el Tribunal para dar efectividad a una sentencia de condena u otro título de ejecución, producida por el incumplimiento del obligado), con la denominación de ejecución impropia se suelen designar una serie de actividades que derivan fundamentalmente de sentencias constitutivas."

Asimismo, en la legislación comparada encontramos que en España, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 175, de 22/07/2011, y que estará en vigor el 15 de julio de 2015,en algunos artículos en sus considerandos dice: «La normativa de Derecho internacional privado se contiene en el título X de la Ley con una actualización de las soluciones jurídicas influidas por el avance de la legislación europea y la creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil. La coherencia del modelo exige a este respecto mantener la unidad, dentro de las particularidades inherentes a cada sector.---Una de las mayores novedades se centra en la inscripción de documentos judiciales extranjeros. De este modo, se permite no sólo la inscripción previo

exequátur sino también la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil realice la inscripción tras proceder a un reconocimiento incidental.» (sic, el resaltado es propio). Por eso el artículo 40, regula bajo el epígrafe: "Anotaciones registrales", lo siguiente: «3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos:--- 5.° La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España.» El art. 82 dice: «2. En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur.» Además, en relación al art. 40, N. 3, ord. 5° ya citado, es imprescindible citar el art. 96: «1. Sólo procederá la inscripción en el Registro Civil español de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. En el caso de que la resolución carezca de firmeza o de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación registral en los términos previstos en el ordinal 5.° del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.--- 2. La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar:---1.° Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881» (sic).

Así también, la Corte Suprema de Justicia chilena ejerce el exequátur de sentencias de divorcio extranjeras como paso previo a su inscripción en el registro civil chileno (N.T., H., "Análisis de jurisprudencia de la Corte Suprema en 2001: Derecho Internacional Privado", en Revista de Estudios de la Justicia, N.3, año 2003), pág. 54).

Por otra parte, hay que distinguir la ejecución del exequátur. Las sentencias constitutivas y las meramente declarativas para que surtan sus plenos efectos, requerirán, comúnmente de lo que se llama ejecución impropia que consiste en su inscripción; aquéllas al igual que las sentencias de condena, emanadas de país extranjero, deben ser confrontadas con el ordenamiento jurídico nacional y ésta es competencia de la Corte Suprema de Justicia, que como órgano contralor de la legalidad y el respeto de la norma fundamental, asume su papel en este tipo de examen de procedencia para la ejecución dicha.

Expuesto lo anterior, en virtud de la facultad que le es conferida a esta Corte mediante el artículo 182 atribución de la Constitución de la República de El Salvador, es menester aclarar, que se llevó a cabo un análisis minucioso a efecto de determinar si el auto de Pareatis presentado ante este Tribunal, así como la documentación relacionada en el mismo, se ajustaban al ordenamiento jurídico vigente para este país.

En tal sentido, el art. 36, inc. 3 Cn. señala: «Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia.» (sic). Esta norma es, evidentemente, constitucional. Existe un mandato al legislador que debe cumplirse a cabalidad y que convoca a la Asamblea Legislativa a pronunciarse sobre este tema. Aunque ya la Ley del Nombre de la Persona Natural no permite asignar un nombre equívoco del sexo, no es menos cierto que este tópico está vigente en el plano legislativo.

Así las cosas y luego de analizado el expediente y las disposiciones contenidas, tanto en nuestra Constitución como en el Código Procesal Civil y M., de manera especial, en lo relativo a los requisitos que dispone el artículo 556 de éste cuerpo legal, se advierte lo siguiente:

El art. 23, inc. 2 de la LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL (más adelante LNPN) prescribe: "También procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo,..." (sic). Esta norma forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y por tanto, no puede ser incumplida.

Los solicitantes citan como fundamento jurídico de su petición lo regulado en la disposición legal antes transcrita, la cual se relaciona con el inciso tercero del artículo 36 de la Constitución de la República, en cuanto a proceder al cambio de nombre por "equívoco respecto del sexo". Esa norma debe ser interpretada en relación al art. 11 de LNPN que dice: "No se podrá asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la dignidad humana, impropio de personas o equívoco respecto al sexo, salvo en este último caso cuando tal nombre esté precedido de otro determinante del sexo." (sic). Como puede apreciarse de su sola lectura, nuestro orden jurídico interno, que organiza la forma de identificar a los miembros de nuestro conglomerado social, contiene una norma imperativa en sentido negativo, porque rechaza la inscripción de nombres propios que no pueden ser asignados a personas, entre ellos, los que sean equívocos respecto al sexo.

En tal sentido, el exequátur solicitado no puede ser otorgado. Y es que si se autorizara el permiso a la sentencia extranjera que versa únicamente sobre el cambio del nombre, tal decisión reñiría contra los arts. 11 y 23, inc. 2 LNPN citado, que no permite consignar un nombre equívoco respecto del sexo, por regla general.

Por eso, al margen de las consideraciones jurídicas efectuadas en la solicitud por los apoderados de la persona interesada, debe rechazarse la petición.

Por último y al no encontrarse regulada la situación jurídica planteada, será al Órgano Legislativo del Estado a quien le corresponderá legislar al respecto, foro deliberativo al que pudieren asistir aquellos que consideren tener derecho a que se les reconozcan prerrogativas. Así lo prescribe el art. 121 Cn., que en síntesis señala, que a los diputados les corresponde fundamentalmente la atribución de legislar, seno en el cual una discusión tan fundamental como la planteada, representaría legitimidad suficiente para que se decida la forma en que la sociedad debe organizar las relaciones entre sus miembros.

POR TANTO, de conformidad con lo anteriormente expuesto, lo dispuesto por los artículos 182 atribución de la Constitución y 556 ordinal 4° del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta Corte

FALLA:

  1. Declárase que no ha lugar a conceder el permiso para ejecutar la sentencia solicitada por L.J.F.E.P.F., B.C.P. de C. y D.C.M., como apoderados del señor L.A.M.M., conocido por A.A.M.M.

  2. Confrontados los documentos originales que se han presentado, verificados y resultando conformes, agréguense las copias y devuélvanse aquéllos a los interesados. HÁGASE SABER.

    A.P..--------J.B.J..--------FCO. E.O.R.R..-----O. BON

    F.--------R. M. FORTIN H.-------DUEÑAS.-------JUAN M. BOLAÑOS S.---------J. R.

    ARGUETA.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.--------E. SOCORRO C.-------SRIA.-------RUBRICADAS.

    Voto Disidente del Magistrado Edward Sidney Blanco Reyes

    Expreso mi voto disidente en contra de la decisión pronunciada por esta Corte en el auto de pareatis con referencia 33-P-2013, mediante la cual se deniega el permiso para ejecutar la sentencia de cambio de nombre pronunciada por la Corte de Distrito 135, Distrito de Stamford, Estado de Connecticut, Estados Unidos de América, decretada el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en la que se cambia el nombre de L.A.M.M. por el de A.A.M.M.; lo anterior, por no estar de acuerdo con el fallo emitido en el cual se concluye que la sentencia antes referida, y cuya ejecución se pretende, no cumple los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico salvadoreño para la homologación de títulos extranjeros, por no encontrarse regulada la situación jurídica planteada por el solicitante.

    Al respecto, hago las siguientes consideraciones:

    1. De acuerdo a la solicitud de exequátur planteada, se tiene que los pretensores requieren que esta Corte conceda permiso para ejecutar la sentencia de cambio de nombre pronunciada a favor de su representado, por la Corte de Distrito 135, Distrito de Stamford, Estado de Connecticut, de los Estados Unidos de Norteamérica, el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco. En dicha sentencia se modificó el nombre de L.A.M.M. al de A.A.M.M., persona a quien le fue practicada una cirugía de reasignación de sexo de masculino a femenino de manera exitosa, pues médicos extranjeros determinaron que desde su niñez fue diagnosticado como disfórico de género, por tener una sobrecarga de cromosomas en las hormonas, por lo que ha desempeñado su rol dentro del género femenino -bajo control médico- y no le gusta la homosexualidad, de manera que el nombre de L.A.M.M. es equívoco del sexo que actualmente ostenta.

      En torno a tal pretensión, debe determinarse conforme lo dispuesto en la Constitución de la República, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 556 número 4 del Código Procesal Civil y M. y la Ley del Nombre de la Persona Natural, si la obligación contenida en la sentencia cuya ejecución se pretende es lícita en nuestro país.

    2. 1. a. En principio, estimo relevante señalar algunos aspectos del derecho a la identidad personal, pues considero que lo solicitado se encuentra íntimamente vinculado a este derecho fundamental, específicamente a ciertas manifestaciones del mismo como son el derecho al nombre, reconocido en el artículo 36 inciso de la Constitución de la República -en adelante Cn.-, el cual establece que toda persona tiene derecho a contar con un nombre que la identifique; y el derecho a la identificación, establecido en el artículo 5 inc. Cn.

      Debe indicarse que el derecho a la identidad como tal, no está expresamente reconocido en la Constitución; sin embargo, es posible derivarlo de manera implícita de los valores que orientan el Derecho Constitucional y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en este caso se trata de una concreción del valor dignidad humana contemplada en el Preámbulo de la Constitución; así como también, del carácter personalista del Estado y el libre desarrollo de la personalidad de todo ser humano (art. 1 Cn.), pues la dignidad de la persona humana es la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo, como el valor orientador y legitimador del Estado Constitucional de Derecho.

      El derecho a la identidad personal, permite vislumbrar a cada ser humano como único e irrepetible y persigue proteger la vida humana en su realidad radical, esto es la propia persona en sí, indivisible, individual y digna, según lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional, en la resolución interlocutoria pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 55-2012, el 19/12/2012, en la cual definió el referido derecho como el "...conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad; es lo que hace que cada cual sea 'uno mismo' y no 'otro'. La idea de la identidad de las personas entraña una visión no estática en el tiempo, sino que, por el contrario, es cambiante, como el ser mismo...".

      En esta sentencia, también se sostuvo que el derecho en cuestión presenta dos vertientes: una estática y otra dinámica, en virtud de la primera, el individuo tiene ciertas propiedades inherentes que se hacen visibles en el mundo exterior; son las que nos otorgan una primera e inmediata visión del sujeto, tales como el genoma humano, las huellas digitales, entre otras. Con arreglo a la segunda, existe un despliegue histórico-evolutivo de la personalidad construida por los atributos y características de cada persona en relación con los demás, ya sea desde el punto de vista ético, religioso y cultural hasta ideológico, político y profesional -entre otros-.

      La Sala de lo Constitucional, también consideró que la identificación es un elemento estático de la identidad personal, razón por la cual el Estado tiene a su cargo la obligación positiva de crear las condiciones adecuadas y aptas para que el derecho a la identidad, en un sentido estático, logre la mayor eficacia normativa posible; esto exige la imposición de suministrar, por ejemplo, documentos acreditativos del nombre o identificación que sirvan para singularizarlo.

      De ahí que, el derecho a la identificación, plasmado en el art. 5 inc. , frase la, parte final de la Constitución -como concreción del valor dignidad humana establecida en el art. 1 Cn.-, destaca la prohibición del Estado de negar a los salvadoreños documentos de identificación lo cual supone, correlativamente, la obligación positiva de proveerlos, pues el derecho a la identificación, impone una prestación a cargo del Estado en favor de los salvadoreños, que se traduce en la necesidad de suministrar documentos con los que se identifiquen.

  3. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH), en un caso contra El Salvador, se ha referido al derecho a la identidad personal como "...el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. Es así que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social...".

    La CrIDH también sostuvo que el derecho a la identidad personal no está expresamente reconocido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); no obstante ello, ha utilizado las normas de interpretación establecidas por dicho instrumento internacional, en el artículo 29 que establece: "...Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de [...] excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano...", por lo que al aplicar estas normas de interpretación y, además, atendiendo al corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se toma como fuente de referencia la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN), instrumento internacional que sí reconoce de manera expresa el derecho a la identidad en el artículo 8, del que se extraen el nombre, la nacionalidad y el derecho relativo a la protección de la familia, los cuales son elementos descriptivos del derecho a la identidad más no limitativos y que, además, no son exclusivos de los niños -estos elementos o derechos están reconocidos en la CADH: derecho al nombre art. 18, a la nacionalidad art. 20, a la protección de la familia art. 17; asimismo, son reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP): derecho a la protección de la familia art. 24.1, al nombre art. 24.2, a la nacionalidad art. 24.3-. (C.C. y otros vrs. El Salvador, sentencia de fondo, reparaciones y costas, del 31 de agosto de 2011. Párrafo No. 112y 113).

    Citada la jurisprudencia de la CrIDH debe destacarse que, esta constituye un precedente de lectura obligatoria para este Tribunal, pues ha sido otorgada por el máximo intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual forma parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sobre cuya recepción en el Derecho interno se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional manifestando que, los tratados de derechos humanos y el catálogo de derechos fundamentales guardan entre sí una relación que no es de jerarquía, sino de compatibilidad o de coordinación. Esto significa que los derechos fundamentales y los tratados internacionales de derechos humanos se concentran y reparten sus ámbitos de aplicación conforme a una finalidad común: realizar la concepción humanista del Estado y la sociedad. (Ver sentencia de inconstitucionalidad 61-2009 de fecha 29/7/2010).

  4. El Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos, al rendir su opinión respecto de los alcances del derecho a la identidad personal, manifestó que este se encuentra indisolublemente ligado al individuo como tal, por lo que se encuentra vinculado al reconocimiento de su personalidad jurídica, así como a la titularidad de derechos y obligaciones inherentes a la misma, tal como lo disponen la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 3) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 16). Además, que para ejercer una debida tutela del referido derecho deben tenerse en cuenta, la obligación de respetar los derechos y la protección judicial (art. 1 y 25 CADH).

    Todos los instrumentos citados, han sido ratificados por nuestro país y, por tanto, son leyes de la República conforme lo establece el artículo 144 de la Constitución.

    1. Como se indicó en párrafos anteriores, el alcance del derecho a la identidad personal no puede reducirse a la simple sumatoria de los derechos que incluye la CDN -nombre, nacionalidad, relaciones familiares-, sino que deben considerarse otros elementos que permitan darle efectividad, por ello no puede cerrarse la posibilidad de contemplar otros derechos esenciales y consustanciales al mismo, ya que el derecho a la identidad se encuentra en constante construcción, de ahí que se consideren como parte de aquel derecho elementos culturales, religiosos, profesionales, ideológicos, sexuales, entre otros, los cuales se sustentan en la libertad que le permite a cada ser humano realizarse conforme a su particular e irrepetible proyecto existencial, ejecutar su programa de vida, de acuerdo a valores, sin injerencias arbitrarias.

    En ese orden de ideas, se reconoce como parte fundamental del derecho a la identidad personal, la identidad sexual, configurándose como uno de sus componentes más importantes y complejos, en la medida que la sexualidad se halla presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto y, por tanto, no puede ser obviada.

    En torno a esa sexualidad, la realidad muestra la existencia de personas de uno y otro género, que sienten profundamente pertenecer al sexo opuesto a aquel que biológicamente les corresponde, de manera que sufren una discordancia entre su sexo psicológico y el biológico - personas transexuales-, de ahí que su modo de pensar y reaccionar, su comportamiento y preferencias abarcan su entera personalidad y la proyectan hacia el exterior, viviendo un drama existencial que les genera una permanente insatisfacción y angustia, pues tienen un constante rechazo y desagrado en cuanto a su morfología sexual que les hace tener la firme convicción de someterse a los tratamientos médicos necesarios que les permita modificar sus órganos genitales a los del sexo al cual sienten pertenecer, para acceder a una identidad más coherente y menos equívoca.

    Una vez que lo logran, requieren de la modificación de la inscripción que les acredita como personas -en nuestro caso, la partida de nacimiento conforme lo establece el art. 195 del Código de Familia-, para que esta sea acorde a su nueva realidad biológica, y con ello obtener otros documentos de identificación personal, ni el derecho ni los jueces encargados de aplicarlo pueden evadir a esta realidad, pues las decisiones de éstos últimos deben orientarse por los valores y principios constitucionales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico y determinan la convivencia nacional. De lo contrario, los derechos fundamentales instituidos en beneficio de la persona se reducirían a un reconocimiento abstracto, sin posibilidad de una realización pronta y efectiva.

    Es por ello que, el Estado tiene a su cargo la obligación positiva de crear las condiciones adecuadas y aptas para que el derecho a la identidad, en un sentido estático y dinámico, logre la mayor eficacia normativa posible, lo que implica que sus instituciones no pueden negarse a tutelar ese derecho fundamental, que además está íntimamente vinculado con la personalidad jurídica y la dignidad humana y, por lo tanto, requiere una adecuada protección.

    1. En este caso, L.A.M.M. ha modificado su morfología sexual por lo que este nombre es equívoco en razón del sexo, hecho que puede facilitar que sea víctima de discriminación, lo que a su vez podría generar una incidencia en su salud psicológica y, desde luego, vulnera su identidad sexual dinámica y su identificación, por lo que ha recibido una especial tutela de parte de la Corte de Distrito 135, Distrito de Stamford, Estado de Connecticut de los Estados Unidos de América, la que mediante sentencia ha cambiado su nombre por el de A.A.M.M. para no vulnerar su dignidad humana, y con ello ha facilitado que modifique todos sus documentos de identificación personal, a fin de que sean acordes a su identidad sexual actual.

      Considero que en la decisión emitida por la mayoría de esta Corte, se evade la solución de un problema real planteado por un salvadoreño que reclama el reconocimiento de una sentencia dictada en el extranjero, orientado a proteger su derecho fundamental a la identidad personal y dignidad humana. La justificación invocada por este Tribunal de no existir normativa que resuelva el supuesto planteado, es desde todo punto de vista inaceptable.

      Y es que, aún y cuando en nuestro país no exista regulación respecto de las cirugías de reasignación de sexo, el Estado salvadoreño sí reconoce el derecho fundamental al nombre y la identificación, en consecuencia, a la identidad personal, en sus vertientes dinámica y estática -y sus posibles incidencias en otros derechos como la salud, la igualdad, la libertad-; en consecuencia, está obligado a tutelarlo ya que así lo demanda la Constitución de la República, la CADH y el PIDCP. Por otro lado, la Ley del Nombre de la Persona Natural (LNPN) no está en contradicción con lo anterior, en la medida que dispone en su artículo 11 que: "...No se podrá asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la dignidad humana, impropio de personas o equívoco respecto al sexo...".

      Por ello, estimo que no hay obstáculo para aplicar en este caso el artículo 23 inc. 2° de la citada ley, que indica "...[t]ambién procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana...", pues el nombre de L.A.M.M. no le permite identificarse plenamente ya que es equívoco respecto del sexo, que en este caso se configura como un elemento dinámico de la identidad pues ha variado, de obligársele a mantenerlo se le estaría vulnerando su dignidad, y en ese sentido la sentencia pronunciada en el extranjero a su favor, sí se ajusta al ordenamiento jurídico salvadoreño contrario a lo afirmado por esta Corte en su resolución.

      Debe recalcarse que, en esa decisión de rechazo a la pretensión del actor se hace referencia a disposiciones y doctrina tanto española como chilena, en las que se reconoce la posibilidad de inscribir una sentencia meramente constitutiva y declarativa que afecte el estado civil, y que por lo tanto requiera de inscripción en un registro público para surtir efectos -lo que se denomina como ejecución impropia-, todo previo a un exequátur.

      Asimismo, se establece que el artículo 36 inciso de la Constitución reconoce el derecho al nombre y que ello está desarrollado en la Ley del Nombre de la Persona Natural, la cual prohíbe usar un nombre equívoco del sexo, pero luego, de modo contradictorio, se termina rechazando precisamente la petición por ausencia de legislación pertinente, pues se aduce que "no [se encuentra] regulada la situación jurídica planteada".

      De este modo, el Tribunal evade la tutela del derecho fundamental a la identidad personal en tanto que, de entre los varios entendimientos posibles de las disposiciones que cita -objetos de la interpretación-, no escoge aquella norma -resultado de la interpretación- que permita dar una solución jurídica al caso y que mejor se acomode a la Constitución. Así, soslaya el principio de unidad del ordenamiento jurídico y, además, el de supremacía constitucional que se proyecta sobre las leyes condicionando el sentido que se les debe atribuir.

      Como ya se dijo, pese a la inexistencia de normas reguladoras del fenómeno humano y social de la transexualidad en nuestro país, el juez debe ser garante de derechos fundamentales, y en ausencia de normas jurídicas positivas, debe resolver problemas humanos y tutelar derechos fundamentales a partir de los valores y los principios jurídicos con los que cuenta, pues el señor

      M.M. tiene derecho a vivir en una situación de bienestar, que garantice su salud psíquica y su derecho a la no discriminación, lo que solo podrá ser cuando pueda vivir de acuerdo a su verdad biológica, su auténtica identidad personal. De lo contrario, se le estaría marginando socialmente e imposibilitando el acceso a la simple realización de trámites burocráticos como el obtener su documento de identidad, vulnerándose su derecho al nombre y a la identificación.

      Además, debe señalarse que, junto a la solicitud de auto de pareatis se ha presentado certificación de antecedentes penales, extendida por la Dirección General de Centros Penales con la cual se acredita que L.A.M.M. conocido por A.A.M.M., no tiene antecedentes penales por sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, por imputársele delito, cumpliéndose con ello el requisito exigido por la LNPN en el inciso 3° del artículo 23.

      Por lo anterior, después de realizar un minucioso análisis a efecto de determinar si el auto de pareatis presentado ante este Tribunal, así como la documentación relacionada en el mismo, se ajustan al ordenamiento jurídico vigente para este país, constato que se cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico salvadoreño para la homologación de títulos extranjeros y, por lo tanto, considero que el fallo de esta Corte es equívoco.

    2. Ahora bien, respecto de las polémicas discusiones que se generan en tomo a la reasignación de sexo en la sociedad salvadoreña, y las instituciones familiares del matrimonio entre personas del mismo sexo y la adopción por parejas del mismo sexo, aclaro que mi voto disidente no implica un reconocimiento de dichas relaciones familiares, pues el mismo no solventa ningún aspecto vinculado al complejo tema de la homosexualidad.

      Respaldar la ejecución de la sentencia dictada en el extranjero no debe entenderse, en modo alguno, como si se estuviera modificando al régimen jurídico de la familia -en torno a las figuras del matrimonio y la adopción-, establecido por el Código de Familia, pues la única finalidad de esa decisión sería la de ajustar el nombre y sexo de L.A.M.M. a su realidad social actual, creándose con ello las condiciones que le permitan ejercer libremente su derecho al nombre y la identificación.

      Y es que tales temores, podrían soslayarse modulado los efectos de la resolución respectiva, en el sentido de que si bien el artículo 24 de la LNPN establece que debe cancelarse la partida de nacimiento y asentarse una nueva, una vez que se ha decretado el cambio de nombre -y en este caso también del sexo-; en este caso particular, para efectos de garantizar derechos de terceros y evitar que la decisión sea utilizada con fines distintos a los mencionados en el párrafo anterior, este Tribunal bien podría ordenar que la partida de nacimiento de Luis Alberto

      M.M. no sea cancelada, sino marginada.

      De modo que, la autoridad encargada de ejecutar la sentencia dictada en el extranjero,

      indique al Jefe del Registro del Estado Familiar correspondiente, que efectúe una anotación marginal en la que haga constar que por orden judicial, y en virtud de ejecución de sentencia dictada en el extranjero, se cambia el nombre y sexo masculino de L.A.M.M. por el de A.A.M.M. quien en la actualidad pertenece al sexo femenino.

      Finalmente debo aclarar que, si bien es cierto el señor L.A.M.M. posee en su partida de nacimiento una marginación, en la cual se hace constar que será conocido como A.A.M.M., realizada de conformidad a lo regulado por el artículo 31 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, hecho que le permitió obtener su pasaporte salvadoreño con este último nombre, su drama existencial continua en tanto que, dichas actuaciones administrativas no reflejan el sexo que actualmente ostenta, no pudiendo identificarse plenamente, por lo que, en mi opinión era procedente ejecutar la sentencia dictada en el extranjero, a fin de que pueda potenciar su derecho humano a la identidad personal y, además, a su dignidad humana conforme a los fundamentos expresados en este voto.

      S.S. veintiséis de febrero de 2015

      E.S.B. R.-----------PRONUNCIADO POR EL MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBE.---------S.R.A..---------SRIA.-----RUBRICADAS.

      33-P-2013.

      VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA D.L.R.G.:

      Sin perjuicio de la validez de las consideraciones que se han expresado en relación al procedimiento y disposiciones aplicables ante la solicitud de Exequátur que ha sido presentada, estimo pertinente dejar plasmadas las razones de mi disenso respecto a la decisión de fondo que esta Corte ha adoptado por mayoría, en el sentido siguiente:

    3. El argumento que se esgrime para rechazar la solicitud de reconocimiento y ejecución en El Salvador de la sentencia de la Corte de Tutela del Distrito de Stanford, Estado de Connecticut, Estados Unidos de América, que validó el cambio de nombre de L.A.M. a A.A.M., es que dicha decisión riñe con los arts. 11 y 23 Inc. 2° de la Ley del Nombre de la Persona Natural; y, ya que el cambio de nombre a causa de una adecuación de género es una situación jurídica no regulada en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Órgano Legislativo legislar al respecto.

    4. Postura que se respeta pero no se comparte, por considerarse que el análisis no debe depender de la posibilidad de la subsunción legal del supuesto fáctico del caso en examen, pues, se sortea la obligación de efectuar un control constitucional y convencional del asunto, máxime cuando es notoria la implicación de derechos fundamentales como la dignidad humana, la libertad, la igualdad y no discriminación, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la identidad y al nombre, a la salud, y al desarrollo personal.

    5. La falta de desarrollo legislativo en materia de identidad de género, no debe convertirse en un obstáculo insuperable para su tutela, dado que se encuentra dentro de la esfera de los derechos civiles y sociales reconocidos por la Constitución y los Instrumentos Internacionales adoptados por El Salvador, que conforme a lo dispuesto en el Art. 144 de la Constitución, constituyen leyes de la República, por su carácter general y obligatorio, pero que tienen prevalencia sobre éstas en caso de conflicto, por tanto tienen un carácter supralegal.

    6. Un caso caso no regulado como el presente, requiere de un profundo razonamiento jurídico, de una fina interpretación de la ley, de ponderación de los principios, en consonancia con las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales, pues en un Estado constitucional de derecho más que la defensa de la legalidad, el horizonte debe ser la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    7. No obstante, es perceptible la orientación civilista o privatista en los fundamentos que sostienen la decisión proferida, que elude el análisis del asunto bajo una interpretación de la ley conforme a la Constitución y el Derecho Internacional, ignorando que se consagra la dignidad humana como el valor supremo, cuya consecución justifica la existencia misma del Estado, siendo el punto de origen y el fundamento del reconocimiento del resto de derechos individuales, sociales y políticos.

    8. En ese sentido, la Constitución consagra la dignidad humana como el valor supremo, cuya consecución justifica la existencia misma del Estado, siendo el punto de origen y el fundamento del reconocimiento del resto de derechos individuales, sociales y políticos. El Art. 3 Cn. garantiza que "para el goce de los derechos no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión".

    9. La Declaración Universal de los Derechos Humanos afirma que todos los seres humanos nacemos libres e iguales en dignidad y derechos, que esos derechos y libertades pueden ser ejercidos y reconocidos sin distinción de raza, sexo, religión, idioma, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Asimismo la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece que todo ser humano tienen derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad social.

    10. Los Pactos y Convenciones internacionales de derechos humanos ratificados por El Salvador consagran una gama de derechos que deben ser garantizados a todas las personas sin discriminación, y es por el amplio alcance de esas cláusulas antidiscriminatorias que constituyen los instrumentos idóneos para hacer valer los derechos sexuales y la identidad de género, aunque no sean abordados explícitamente dentro de su catálogo.

    11. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU estableció en el año dos mil nueve que los motivos de discriminación previstos en el Pacto no pueden considerarse una lista cerrada, ya que al expresar "cualquier otra condición social" incluye la orientación sexual y la identidad de género. En el mismo sentido, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas aprobó en el año dos mil once una resolución en esta materia, siguiendo también los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género (Principios de Yogyakarta), expresando que los Estados Miembros debían adoptar medidas legislativas y administrativas que faciliten el reconocimiento legal del género preferido por las personas transexuales y dispongan lo necesario para que se vuelvan a expedir los documentos de identidad pertinentes con el género y el nombre correspondiente.

    12. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Art. 3 establece el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de los seres humanos, y en el Art. 18 el derecho al nombre propio.

      Nuestra Constitución, como proyección del reconocimiento jurídico de la personalidad y el derecho a la identidad -establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de los Derechos Humanos- proclama también en su Art. 36 Inc. 3° que: "Toda persona tiene derecho a un nombre que lo identifique. La ley secundaria regulará esta materia".

    13. Ciertamente, la Ley del Nombre de la Persona Natural es la normativa que tiene por objeto regular el nombre de las personas en cuanto a su formación, adquisición, cambios, uso y protección, y en su Art. 1 desarrolla el anterior postulado, de la siguiente forma: "Toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse."

      En su Art. 11 prohíbe la asignación de nombres propios que sean equívocos respecto del sexo; y en el Art. 23 Inc. 2°, permite el cambio de nombre, por una sola vez, cuando concurra esta circunstancia, así como cuando sea impropio de persona, lesivo a la dignidad humana o que un extranjero quiera castellanizar su nombre o sustituirlo por uno de uso común.

    14. En ese orden de ideas, se acota que las disposiciones legales reseñadas en el párrafo anterior debieron ser objeto de una interpretación coherente con los principios, garantías y derechos fundamentales establecidos en la constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, especialmente porque en los mismos se ha reconocido que la identidad de género es esencial para el desarrollo de la personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, dignidad y libertad.

    15. El derecho a la identidad personal es una categoría más amplia y de significación autónoma, pero no puede verse desligada del derecho al nombre. El derecho a la identidad es el que tiene una persona para ser individualizada, a través de signos jurídicos distintivos como el nombre y los apellidos, pero también el respeto a sus características personales que se proyectan en la esfera social como las creencias, actitudes, valores, identidad sexual y de género. Por lo que, el nombre que designa e individualiza a una persona del resto no puede escindirse del derecho a la identidad personal, sino que debe concebirse como una categoría que despliega y concretiza este derecho.

    16. De modo que, la identidad de género consiste en la afinidad o percepción subjetiva del individuo sobre sí mismo, en cuanto a su identidad sexual, orientación sexual y rol de género, con independencia a los caracteres fenotípicos, es decir a las características físicas predeterminadas biológicamente.

    17. Siguiendo los principios, garantías y derechos reconocidos por los sistemas Internacional e Interamericano de derechos humanos, la identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, dignidad y libertad. Por tanto, no se puede impedir el reconocimiento legal de la identidad de género que la persona posea, bajo el argumento que es una situación no prevista en la legislación secundaria, menos cuando ya se ha efectuado una reasignación de sexo, a través de procedimientos médicos hormonales y quirúrgicos, con los que se ha adecuado su apariencia física con su realidad psíquica y social, quedando únicamente la falta de correspondencia con el nombre con el que fue registralmente inscrita.

    18. Por ello, si el Art. 23 de la Ley del Nombre de la Persona Natural habilita que, mediante un proceso judicial, una persona pueda cambiarse el nombre por ser equívoco respecto de su sexo, sin hacer distingo la disposición sobre la causa de la incompatibilidad, no se encuentra óbice para que pueda autorizarse el cambio de nombre si la discrepancia respecto del sexo deviene de una disforia de género, en la que una mujer transexual que vive y se desenvuelve en la sociedad como mujer, tiene un nombre y sexo registral masculino que ya no corresponde con su identidad de género ni con su apariencia física.

    19. Por ello, siendo materia de derechos humanos, no es aceptable y riñe con la tutela judicial efectiva, que en la resolución se prescinda justamente del análisis constitucional y convencional, declarando sin lugar las pretensiones de la persona interesada, a pesar que la petición que ha llegado al conocimiento de ésta Corte lo es por un Auto de pareatis de una sentencia dictada en favor de la peticionante, invocando que nuestro sistema jurídico no regula una vía para que pueda accederse a las mismas.

      En todo caso debo aclarar que esta opinión no significa bajo ningún punto de vista que se deba entender que se autoriza el matrimonio de personas del mismo sexo.

      Por todo lo antes expuesto, consigno de esta forma mi voto particular divergente de la decisión adoptada por la Corte en el presente caso.

      D.L.R.G..--------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA QUE LA SUSCRIBE.-------S.R.A..---------SRIA.-------RUBRICADAS.

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