Sentencia nº 85-CAF-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia85-CAF-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaración Judicial de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Occidente

85-CAF-2013

VI.-SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San [...], a las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil quince.- Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, a las dieciséis horas del once de febrero de dos mil doce, en el proceso de declaratoria judicial de unión no matrimonial, promovido por el licenciado [...], en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de la señora [...], contra el señor [...], heredero definitivo del causante [...] o [...].

Han intervenido en Primera Instancia el licenciado [...], en la calidad dicha, el licenciado [...], y la licenciada [...], quienes actúan como apoderados judiciales especiales del señor [...]; en Segunda Instancia el licenciado [...], en la calidad expresada, y los licenciados [...] y [...], en el carácter indicado; y en casación la demandante, por medio del licenciado [...], quien actúa como apoderado general judicial, sustituido por la licenciada [...], en calidad de apoderada general judicial con cláusula especial.

VISTOS LOS AUTOS Y;

CONSIDERANDO:

  1. La Jueza a quo por resolución pronunciada a las diez horas del día diecisiete de diciembre de dos mil doce, dijo: "...EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL [...] Y EN BASE A LOS ARTÍCULOS 118, 123 del Código de Familia; 56, 82, 122, 126, 127 y 182 de la Ley Procesal de Familia,

FALLA:

PRIMERO

Declarase NO HA LUGAR la Unión No Matrimonial de la señora [...] y [...] o [...], en vista de no haberse probado los extremos de la demanda. Quedando entendidos y legalmente notificados los comparecientes, y no habiendo nada más que hacer constar cerramos la presente acta que firmamos. HAGASE SABER ...".

  1. Por considerar que con dicha resolución se afectaban intereses de su representada, el licenciado [...], interpuso recurso de apelación. Por sentencia definitiva pronunciada a las dieciséis horas del once de febrero de dos mil doce, la Cámara de Familia de la Sección de Occidente resolvió: "... En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los Arts. 118, 123 y 124 F., 149 y 161 Pr.F.; A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL [...],

    FALLA

    MOS: A) MODIFICASE la resolución de la señora Jueza de Familia de Santa Tecla, pronunciada en la audiencia preliminar celebrada a partir de las nueve horas del día veintidós de agosto del año dos mil doce, mediante la cual rechazó como medio de prueba el testimonio de mutuo prendario agregado de fs. 87 a 93, por considerarlo impertinente.-B) RECHÁZASE tal medio probatorio por ser inadmisible, al haberse ofrecido y presentado extemporáneamente.- C) CONFIRMASE la providencia pronunciada por la señora Juez de Familia de Santa Tecla suplente en la audiencia de sentencia celebrada a partir de las diez horas el día diecisiete de diciembre, mediante la cual declaró sin lugar el incidente de justo impedimento alegado por la parte demandante respecto a la incomparecencia de la testigo señora [...].- D) CONFÍRMASE la sentencia definitiva de la funcionaria judicial mencionada pronunciada en la audiencia de sentencia relacionada en el literal anterior, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de declarar la unión no matrimonial de la señora [...], con el señor [...], o [...], ya fallecido...".

  2. Inconforme con la sentencia de apelación, la señora [...], por medio del licenciado [...], quien es sustituido por la licenciada [...] en el carácter expresado, recurre en casación. El recurso fue fundamentado en los términos siguientes: "...5. Interpongo el recurso de casación en forma escrita y debidamente fundamentado, dentro del plazo de los quince días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación hecha al anterior apoderado de mi representada, contra la sentencia definitiva pronunciada en apelación por vosotros, en proceso de familia, cuya sentencia causa cosa juzgada. A.. 147 inciso 2° de la Ley Procesal de Familia (LPF), y 1 ordinal I° y 8 L. de C. MOTIVOS DE CASACIÓN: 6. De acuerdo con el Art. 10 L. de C., el escrito de interposición del recurso debe expresar la causa genérica y el motivo específico, así como el precepto infringido y una crítica concreta y razonada del fallo impugnado (concepto de la infracción), lo cual formulo siguiendo a la técnica casacional, así: 7. El recurso de casación lo fundamento en la causa genérica de infracción de ley (Art. 2 letra a) L. de C.), mejor conocido en la doctrina como error in iudicando o defecto de fondo, especificamente por los motivos de: 1) Interpretación errónea de ley (Art. 3 Ord. 2° L. de C.), citándose como precepto infringido el Art. 118 Inc. del Código de Familia (CF); y, 2) Error de derecho en la apreciación de la prueba (Art. 3 Ord. 8° L. de C.), señalándose como disposición conculcada el Art. 56 LPF.-------- DE LA

    CAUSA PETENDI: 8. A efecto de ilustrar a esa honorable Sala el quid del asunto planteado en estrados, aun cuando este recurso es estrictamente de derecho, me permito exponer sucintamente que mi mandante inició proceso de declaratoria judicial de la existencia de su unión no matrimonial con el señor [...] o [...], con quien convivió desde mediados del año dos mil tres hasta el ocho de agosto de dos mil ocho, fecha en que él falleció; y que al personarse al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), se le manifestó que para tener derecho

    a la pensión de sobreviviente requiere que su calidad de conviviente se acredite judicialmente. Asumió el carácter de demandado el señor [...], hijo del conviviente premuerto, como su heredero definitivo; aclarándose que cuando comenzó la unión no matrimonial el causante era viudo y tenía [...] años de edad, y mi mandante, [...] y era divorciada. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 118 INCISO 1° CF: 9. Con relación al vicio alegado, la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, (sic) reiteradamente, (sic) que el mismo se produce cuando el juzgador utiliza la norma legal aplicable al caso concreto, de manera que no puede confundirse con la violación de ley, ni coexistir con ésta; pero, lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Esta equivocación puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, caso en el que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley; siendo, por tanto, un defecto de intelección en cuanto al contenido y alcance de aquélla, produciéndose así consecuencias jurídicas indeseadas por el legislador. ----10. El precepto que alego como infringido es el Art, 118 Inc. 1° CF que establece el concepto y extensión de la unión no matrimonial que regula el Código de Familia, al decir que es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de uno o más años consecutivos. 11. En la sentencia impugnada que rechazó la pretensión de la declaratoria judicial de la existencia de la unión no matrimonial, el tribunal de alzada efectivamente aplicó el Art. 118 Inc. 1° CF, que es la norma a utilizar en el caso concreto; sin embargo, lo hizo interpretándolo erróneamente, yendo más allá de la intención de la Ley, por cuanto al examinar el marco y requisitos legales establecidos para el reconocimiento de la existencia de las uniones no matrimoniales...", la Cámara ad quem concluyó, sin retaceos, que el Estado, "...respecto a los requisitos exigidos para su reconocimiento, sí equipara tales figuras..." (Matrimonio y unión no matrimonial): lo que produjo el error de intelección que analizara el caso planteado "como si fuera" una posesión del estado familiar de casado (Art. 199 CF), no obstante que -más adelante- reconoció que "... la unión no matrimonial trata de remedar, imitar y aparentar una relación matrimonial, por medio de sus características esenciales...". 12. La intención o espíritu del legislador [...]eño manifestada en el Código de Familia nunca ha sido "equiparar" o "tomar equivalentes" ambas instituciones o "figuras", como las denomina el tribunal ad quem, por razones de pura política legislativa, decantándose por una entre dos corrientes científicas o de pensamiento jurídico. ----13. En efecto, entre nosotros, se ha dicho que "en la regulación de este hecho social (unión no matrimonial) se han dado dos corrientes: 1)

    Equiparación al matrimonio; 2) Reconocimiento de efectos jurídicos restringidos a la unión no matrimonial. Nuestro país adopta la segunda en el Código de Familia" (Cfr. CALDERÓN DE B., A.; B.D.A., E.D. (Q.D.D.G.); y otros, Manual de derecho de familia, Centro de Investigación y Capacitación. Proyecto de Reforma Judicial, San [...], 1995, página 430). Las negritas me pertenecen. 14. Lo anterior a diferencia de otros países, como la República de Honduras, en cuyo artículo 45 del Código de Familia se establece que: "La existencia de la unión de hecho entre un hombre y una mujer, con capacidad para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio realizado legalmente, cuando fuere reconocida por autoridad competente". 15. De lo que se trata, (sic) entonces, es que si bien es reconocido entre nosotros que el matrimonio y la unión no matrimonial no producen los mismos efectos jurídicos, también es cierto que en cuanto a su constitución no deberán tratarse por igual a un instituto y otro, toda vez que la unión no matrimonial es nada más un "remedo" o una "imitación" del matrimonio; por lo que pretenderlos equiparar -exigiendo la misma rigurosidad en el examen de cada uno de sus elementos o características- torna una situación injusta o indeseada por el legislador, ya que con esa interpretación puede dejarse de proteger a esta forma o modelo familiar "aparente del matrimonio, pero que no es matrimonio". 16. Y es que, ciertamente, el matrimonio y la unión no matrimonial son dos formas o modelos de constituir familia, según el Art. 2 CF, (sic) que no pueden considerarse iguales o equivalentes, no solo porque "respecto a los derechos y efectos", en el caso del matrimonio son muchos más amplios y en la unión no matrimonial, más bien restringidos, como acierta, (sic) en este único punto, (sic) la Cámara ad quem; sino también porque en la idea de "aparentar" el estado familiar de casados, los convivientes no están obligados a observar determinadas conductas, (sic) como sí lo están los cónyuges, ya que será a partir de su comportamiento que se deducirá, en cada caso concreto, si se reúnen o no las características de "la unión estable de un varón y una mujer" (Art. 33 de la Constitución) que reconoce la Ley. 17. En este sentido, prestigiosa doctrina argentina enseña que: "no existe una exigencia legal que predetermine la forma en que se deben comportar los convivientes, ya que, precisamente, (sic) se trata de una relación de hecho" (sic) (confrontar AZPIRI, J.O., Uniones de hecho, H., Buenos Aires, 2003, Pág. 69). 18. El defecto de fondo o intelección respecto del Art. 118 Inc. 10 CF (sic) consiste en haberse interpretado mal el contenido y alcance de los requisitos enunciados en la norma, dándoseles un sentido que no tienen (equiparándolos al matrimonio) y por lo tanto, derivando en una consecuencia jurídica indeseada por el legislador, al no protegerse a esta forma o modelo particular de constituir familia, privándole, (sic) en consecuencia, a la conviviente supérstite o sobreviviente el derecho de reclamar un beneficio previsional ante una institución del Estado. 19. Como ya se dijo, la unión no matrimonial no se equipara al matrimonio (sic) no solo porque el legislador haya reconocido limitados derechos a la primera, en comparación con el segundo, sino porque en el caso de la unión no matrimonial -a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio- (sic) no existe una exigencia legal que predetermine la forma en que se deben comportar los convivientes; ya que, precisamente, se trata de una relación de hecho. 20. En efecto, mientras que en el matrimonio la ley predetermina que los cónyuges deben vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia, tratarse con respeto, tolerancia y consideración, y prestarse cooperación y ayuda, entre otros (Arts. 36 y 39 C.F), éstas son conductas que nacen y están predeterminadas en la Ley misma, siendo por ello, lógicamente, que cuando se celebra un matrimonio el notario o funcionario autorizado tiene el deber legal de leer y explicar a los contrayentes los deberes matrimoniales (Art. 27 CF); por el contrario, en el caso de la unión no matrimonial, de lo que se trata es que los convivientes remeden, aparenten o hagan semejanza de la relación conyugal, sin estar sujetos a priori a observar una determinada conducta, de ahí el carácter more uxorio de la unión. Desde luego (sic) las personas que deciden vivir juntas no están pensando en establecer una relación para que el día de mañana sea objeto del escrutinio de los demás; sencillamente se acompañan y organizan su vida íntima de acuerdo a sus propias creencias y convicciones, debiendo existir en este examen suficiente amplitud por el juzgador, y no sujetarlo a las formas predeterminadas por el matrimonio. 21. Esta latitud con la que deben ser analizadas las relaciones de pareja de hecho, incluso, ha llevado a la doctrina a considerar que es posible que se tenga por acreditada la existencia de la unión no matrimonial sin que se encuentren reunidos todos y cada uno de los caracteres mencionados en la norma; ya que lo relevante será, (sic) entonces, establecer - frente a cada caso concreto- si se reúnen los recaudos para generar un derecho determinado (Cfr. I., Pág. 69), conforme a una interpretación finalista de la Ley que pretende no dejar desprotegido a uno de los miembros de la unión. 22. Por tanto, la convivencia more uxorio entendida como una relación "a semejanza" de la matrimonial, no predetermina, ni exige legalmente, una conducta específica a observar por los miembros de la pareja, como resulta ser, a modo de ejemplo, el deber de fidelidad para los cónyuges. En este caso, aunque no exista precepto legal que así lo regule para los convivientes es, a partir del comportamiento de éstos (y no porque la Ley lo exija) de donde surge la llamada "apariencia moral de fidelidad", que es la que requiere que ambos se comporten respetándose públicamente y guardándose exclusividad sexual, a similitud del matrimonio (Cfr. I., Pág. 65). 23. En la sentencia impugnada, el tribunal de apelación sostuvo que no comparte "...la tesis de que no existen exigencias legales que predetermine la forma en que se deban comportar los convivientes por tratarse de una relación de hecho, por el contrario precisamente porque tal relación no ha sido legalizada en matrimonio, para poder obtener un reconocimiento legal es indispensable que la relación y el comportamiento de los supuestos convivientes observen determinada conducta que la ley ya ha señalado para tal efecto...". ----24. Como puede notarse, el fondo del asunto consiste en que la Cámara justifica su análisis en que una relación de hecho "para poder obtener un reconocimiento legal" o "legalizarse en matrimonio" requiere que la conducta de los miembros de la pareja se apegue a lo señalado en la Ley. Tal interpretación parte de una premisa equivocada, ya que el espíritu del legislador [...]eño nunca ha sido "legalizar en matrimonio" esta clase de unión. Ya un documento histórico subrayó la división de unión que regularía el Código de Familia: "una será matrimonial y otra que no lo es" (Cfr. CORELESAL, Exposición de Motivos del Anteproyecto de Código de Familia, Talleres Gráficos de la Corte Suprema de Justicia, San [...], 1990). Por lo tanto, en el estudio del caso será necesario distinguir entre lo que significa "remedar, imitar o aparentar" el estado familiar de casados, como lo pretende ser la unión no matrimonial, y con las atenuantes de interpretación que ello impone para determinar los elementos o características que señala el Art. 118 Inc. 1° CF; de otra cosa muy distinta, como es el matrimonio, que exige -sin atenuantes- un comportamiento de los cónyuges ajustado a lo establecido previamente en la Ley. 25. Desde luego se sostiene que con las "atenuantes" que impone el modo de vida de los convivientes ya que de haber querido casarse, éstos lo hubieran hecho; sin embargo, precisamente, por no haberlo hecho, conscientemente o no, ellos están diciendo a la sociedad que no quieren S. ellos mismos, ni sus conductas, a ciertos "recaudos", "requisitos" o "amarres legales". Otra cosa es la solución que, como política legislativa, adopta el Estado: el silencio o la regulación. En nuestro país, atrás quedó aquella sentencia de N. que dijo: "Los concubinos ignoran la ley. La ley ignora a los concubinos".

    26. Por Supuesto que el Estado regule la unión no matrimonial implica que -a los efectos de declarar judicialmente su existencia- deberá establecer que la misma reúna ciertos elementos o características, (sic) como lo hace en el At 118 inc. 1° CF; pero, (sic) sin caer en el exceso o absurdo - por medio de los jueces- de sujetarla al mismo examen de calificación propio del matrimonio o de la posesión del estado familiar de casado (Art. 199 CF); ya que, como se dijo, ambas son dos instituciones diferentes, y aparentar un matrimonio no significa jurídicamente serlo; de tal suerte que si el juzgador va más allá de la intención de la Ley, equiparando la unión no matrimonial (que es nada más un "remedo" o una "imitación" del matrimonio) con éste, dicha interpretación de la norma es equivocada, como ha ocurrido en la especie. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, CITÁNDOSE COMO PRECEPTO INFRINGIDO EL ART. 56 LPF: 27. La jurisprudencia casacional ha sostenido, desde antiguo, que el error de derecho es un vicio que no recae directamente sobre la ley, de modo que tampoco puede imputarse su violación, sino en la apreciación que hace el juzgador de las pruebas con relación a las reglas legales de valoración 28. El Art. 56 LPF, citado como precepto infringido, determina el sistema de valoración de prueba en el proceso de familia, al decir que: "Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos". 29. Se sabe que el sistema de la sana crítica consiste en una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante el cual el juzgador otorga a cada medio probatorio un determinado valor, así como al conjunto de ellos; lo que implica que deberán darse las razones que lo inducen a otorgar ese determinado valor probatorio o a negárselo, con la finalidad de asegurar los derechos de proposición, defensa y contradicción de la prueba por las partes. 30. La infracción al Art. 56 LPF resulta a partir de que la Cámara ad quem apreció la prueba aportada en el proceso únicamente en lo que favorece a la parte demandada, negándole todo valor a aquella ofrecida por la demandante que establece la existencia de su unión no matrimonial con el conviviente premuerto.

    31. Así, para rechazar la pretensión, el tribunal de alzada sostuvo que los elementos de la unión no matrimonial que consisten en la "comunidad de vida", "continuidad", "estabilidad" y "notoriedad" no se acreditaron en el presente caso para declarar judicialmente su existencia. 32. Como ya se dijo en la exposición del vicio in iudicando anterior, la falta de obligación para los convivientes de observar una conducta predeterminada en la ley implica, fundamentalmente, que en el examen del caso concreto debe existir suficiente amplitud por el juzgador para valorar los hechos contenidos en la premisa menor del silogismo jurídico, considerando que se trata de una relación de hecho y no sujetarlos a las exigencias propias del matrimonio. 33. En cuanto al elemento de "hacer vida en común" o "cohabitación", la Cámara ad quem señaló que el mismo no se cumplió, causándole "...extrañeza que el testigo haga distinción entre la casa del expresado señor (conviviente premuerto) y la casa de su madre, si ambos residían juntos; por otra parte (sic) en ningún momento de su declaración expresó concretamente cómo era la relación de cohabitación, ya que manifestó que su madre no tenía una habitación asignada en la casa del señor [...] o [...], no que él sepa (...) por el contrario el testigo manifestó que el señor [...] o [...]. dormía en la sala, donde tenía prácticamente instalada su habitación, sin que hiciera referencia alguna a que en ese mismo lugar su madre se encontraba instalada: mencionó que ella tenía en dicha residencia sus artículos de higiene personal y su ropa, pero no explicó en qué lugar los tenía (...) su testimonio no es suficiente para demostrar situaciones atinentes a la cohabitación, apoyo, ayuda, asistencia, solidaridad, E., que debe existir entre los convivientes (...) que cualquier persona por amistad, compañerismo, confianza, puede colaborar en el (Sic.) adquisición de un préstamo, sin que sólo (Sic.) por ese hecho se considere que la relación trasciende a un nivel de intimidad. . .". Asimismo, del segundo testigo presentado por la demandante se refirió diciendo que: "...no conocía la fecha de fallecimiento del causante, manifestando fechas totalmente alejadas "fue en el año dos mil siete" "le parece que fue en marzo"; asimismo manifestó no haber asistido ni al velatorio, ni al funeral de quien dice era su amigo y de quien él era el único amigo en la colonia, lo cual consideramos es contradictorio (...) si bien afirma que sus visitas eran frecuentes, no establece un parámetro al respecto, es decir, al cuanto tiempo lo visitaba (...) tal situación no se contrapone con lo dicho por el mismo testigo de que en ocasiones había estado hasta las diez de la noche en la residencia del causante y ahí se encontraba la demandante, pues igualmente no da fe de que dicha señora pernoctara o tuviera como vivienda estable tal casa de habitación (...) no se logró acreditar que ese enamoramiento, ilusión o muestras de cariño trascendiera a una relación permanente y seria de convivencia. .". 34. En la valoración de este primer elemento de la unión no matrimonial, el tribunal de alzada debió analizar la prueba testimonial aportada en el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, atento al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y con la suficiente latitud que implica el examinar una conducta no predeterminada en la ley, a fin de no tomar imperiosa la exigencia de una prueba robusta y acabada para establecer cuál fue el tálamo o lecho donde los convivientes consumaban su intimidad; como ocurrió en la especie, si el conviviente premuerto -por su propia condición de invalidez física- dormía en la sala de su casa de habitación y mi poderdante pernoctaba en ella, y se le veía hasta altas horas de la noche. Basta con acreditar -como lo fueque entre los convivientes existió affectio maritalis, aunque no se llegara a puntualizar por los testigos alguna intimidad de la pareja, como adónde pernoctaba la demandante, si a partir del trato cariñoso como pareja se puede presumir que entre ellos se consumó el "débito conyugal" o unión intersexual, que es la máxima concreción del elemento de "la vida en común" o "cohabitación", para descartar así que solo se hacían una casta compañía. 35. En ese orden de ideas, con preclaridad lo enseña OSSORIO Y GALLARDO, citado por el profesor BOSSERT, cuando se refiere a la falta del requisito de la cohabitación: "Sabemos que 'fulano' tiene un entretenimiento' porque visita con frecuencia a una señora. Sabemos que 'mengana' lleva un 'enredo' porque recibe de vez en cuando las visitas de un señor. Pero eso mismo nos da la idea de que no quieren aparentar un matrimonio ni engañar a nadie. Al vivir distanciados nos quieren decir que no tienen nada que ver; o que su vinculo es de simple amistad, se huye de una apariencia concubinaria" (Cfr. BOSSERT, G.A., Régimen jurídico del concubinato, Astrea, Buenos Aires, 1999, Pág. 35). 36. En el caso concreto se demostró que la demandante vivió siempre en su propia casa de habitación, en la misma donde nacieron sus hijos, "salvo por el tiempo que se trasladó a vivir a la casa de don [...]" es decir, que ella también tenía una casa propia y por eso se hizo la distinción entre "la casa del expresado señor" y "la casa de ella", lo que no resulta obstáculo para declarar la unión no matrimonial, "si ambos residían juntos". Además la demandante no frecuentaba al causante para "visitarlo" o "brindarle sus servicios profesionales", como cuando se conocieron, o que éste solo la recibía "de vez en cuando", por lo que se puede concluir que entre ellos no hubo intención de aparentar que vivían distanciados, o parafraseando a OSSORIO Y GALLARDO, tampoco que con sus conductas nos quisieron decir que no tienen nada que ver o que su vínculo era de simple amistad y huían de una convivencia more uxorio. 37. Así se explica que el primer testigo, señor [...], hijo de la demandante, afirmara que: "...la relación que tenia con el señor es básicamente una relación de amistad, porque él era la pareja de mi mamá, entonces nos frecuentábamos relativamente seguido (...) lo veía una vez al mes, dependiendo de las circunstancias, había ocasiones en que visitaba a mi mamá en la casa del señor y allí conversábamos, y en algunas otras circunstancias, como festividades y eventos importantes, era en la casa de mi mamá porque como mi mamá vivía en la casa del señor (...) que la señora C. A dormía en la casa del señor [...]. y la relación que

    ellos tenían era de una pareja adulta normal, mi mamá lo atendía mucho dada las circunstancias físicas del señor y él, en su carácter fuerte, también la trataba con mucho respeto y con mucha delicadeza (...) que su mamá reside en Ciudad Satélite con mi hermana, reside allí desde, bueno esa fue la casa de mis papás, mi hogar, donde mi hermana y yo nacimos, nos pertenece desde el año de mil novecientos ochenta y uno, desde entonces vive mi mamá allí salvo por el tiempo que se trasladó a donde don [...] (...) que su mamá se fue a vivir a la casa del señor [...], que ella tenía sus artículos de higiene personal, su ropa, pero como no vive con su mamá no le puede decir porque no le fiscaliza la ropa; manifiesta que la señora no tenía una habitación en la casa del señor [...], no que él sepa..." ----38. Refuerza lo anterior el dicho del segundo testigo, [...], quien manifestó ser "...quizás el único amigo que don [...] tuvo en la Colonia, dada las circunstancias en que él estaba (...) que lo único que yo veía, pues, y él me comentaba, que estaba enamorado de ella; además para mí y lo que yo veía y lo que había entre ellos me parecía que había romance y lo que él me hablaba estaba enamorado de ella; manifiesta que lo más tarde que el dicente podía estar en la casa del señor [...]. era hasta las diez y después de esa hora no sabe, pero sí varias veces que estuvo hasta las diez de la noche, allí estuvo ella (...) que los veía muy abrazados, ellos tenían muestras de cariño (...) que nunca vio retratos o cuadros (en la casa) y cuando le preguntó (al causante, éste) le dijo que lo que podía tener era un cuadro, pero de P., pero nunca le vi fotografías en la sala (...) que a la señora [...] algunas veces la veía pasar a las nueve para la casa del señor [...], otras veces no la veía pasar, a veces la veía regresar de la casa del señor, la veía a veces antes del almuerzo y luego volvía pasar otra vez con los comprados (...) cuando iba a comprar a la Despensa iba en carro (...) que él dice que la señora C. A vivía en la casa del señor [...], porque a veces a las diez de la noche estaba en la casa no sabe si la señora tenía una habitación en esa casa, no sabe, no puede decir; sabe que la señora entraba a la casa del señor [...] con la llave que ella tenía, porque varias veces entró con ella a la casa, quitaba llave y entraban, entró varias veces con ella...". 39. En el caso concreto debió valorarse por la Cámara ad quem que la círcunstancia de que ambos testigos no supieran decir si la demandante tenía una habitación o cosas de uso personal en la casa del señor [...] o [...], pero sí precisando que ella vivía con él, sin entrar en detalles de la vida íntima de los dos, no significa - por esa sola razónque en el proceso no se haya probado la cohabitación; la cual, de acuerdo a la doctrina, permite presuponer el mantenimiento de relaciones sexuales y presumir la existencia de la mutua colaboración afectiva y material entre los convivientes frente a las vicisitudes de la vida; como resulta, por ejemplo, (sic) de las atenciones que ella tenía con él, dada su condición física, y del trato respetuoso y delicado de éste hacia aquélla; o de ocuparse la demandante de hacer los comprados de la casa; conductas que, conforme a las reglas de la sana crítica, no son dables en una persona, cuya única relación con el causante fuera la de fisioterapista. -----40. Respecto a lo

    dicho por el tribunal de alzada en cuanto a "que cualquier persona por amistad, compañerismo, confianza, puede colaborar en el (Sic.) adquisición de un préstamo, sin que sólo (Sic.) por ese hecho se considere que la relación trasciende a un nivel de intimidad"; si bien es cierto ello puede ser así, en el contexto que aquí se introduce, coincide con lo declarado por el propio beneficiario del préstamo mercantil, en su testimonio, al decir que: ". . .en ese tipo de ternas tan delicados, si no es con alguien que sea cercano, difícilmente alguien le brinda la ayuda a uno; entendería yo que lo hizo por la relación que tenía con mi mamá y por eso lo hizo...", siendo que tal circunstancia no fue objetada en esa oportunidad por la parte demandada. 41. En efecto, en su declaración, el testigo [...], hijo de la demandante, señaló que "...participaron juntos con el señor [...]. en el trámite de un préstamo para un automóvil y ese automóvil salió a nombre mío, y la ayuda que él me dio fue que el préstamo fue mancomunado entre los dos y él colaboró conmigo para el préstamo, lo que valorado junto con el finiquito emitido por la Aseguradora Agrícola Comercial, a folios ciento diecisiete de primera pieza principal, en el cual consta que se canceló a la demandante gastos funerarios como beneficiaria del señor [...]; (sic) constituye una manifestación concreta e indubitable de la asistencia y solidaridad debidas entre el conviviente premuerto y mi mandante, propia de una unión more uxorio, que trasciende cualquier trato que pudiera existir en una relación entre cliente y profesional. 42. Ello es así, pues -en nuestro medio- por más que se diga que "cualquier persona por amistad, compañerismo, confianza, puede colaborar en el (Sic.) adquisición de un préstamo, sin que sólo (Sic.) por ese hecho se considere que la relación trasciende a un nivel de intimidad"; en el contexto que aquí aparece, dicha ayuda representa una manifestación del deber de asistencia y cooperación semejante al que se tienen los cónyuges, cuando uno de ellos quiere apoyar al hijo del otro; (sic) siendo que, en el caso concreto, demuestra las atenciones del conviviente premuerto hacia el hijo de la conviviente demandante, lo que evidencia un trato que no se tendría con dicha persona, si el vínculo que lo uniera con la madre de éste fuera simplemente el de un paciente con su profesional, como se pretendió hacer ver por la parte demandada durante el proceso. 43. Finalmente, en cuanto al elemento de la cohabitación de la unión no matrimonial, debe sumarse lo dicho en la doctrina, en el sentido que queda a cargo de quien negare la existencia del vínculo de pareja acreditar que la relación no incluía el mantenimiento de relaciones sexuales o la colaboración afectiva y material en el desenvolvimiento del hogar (Cfr. AZPIRI, J.O.. Ob. Cit., Pág. 63), como una reversión de la carga de la prueba, lo que tampoco demostró la parte demandada en el presente proceso. 44. Con relación a los elementos de la continuidad y estabilidad, el tribunal de apelación se limitó a decir: ". . .que no se logró establecer que existiera una comunidad de vida entre el causante y la demandante, y es sólo (Sic.) en ese sentido que podría analizarse la continuidad y estabilidad, pues tales requisitos exigen más que una situación meramente temporal, sino demostrar que las relaciones propias de pareja, como vivir juntos, prestarse apoyo, tratarse como marido y mujer, Etc.,(sic) fueron actitudes continuas y permanentes, lo que proporciona indudablemente una estabilidad familiar...", sin que a partir de ello se infiera cuál fue el motivo para considerar a la unión no matrimonial de que se trata como una relación meramente temporal.---- 45. De acuerdo a la doctrina, el requisito de la "convivencia mantenida durante el lapso de tiempo fijado por la ley", significa que la relación de hecho tiene que mantener una cierta estabilidad para aparentar que se trata de un comportamiento semejante al que mantienen los cónyuges, more uxorio (Cfr. I., Pág.63). 46. En este sentido, el mismo autor sostiene que la falta de continuidad en la convivencia durante el lapso exigido por la ley toma improcedente el reclamo del derecho pretendido, resultando evidente el propósito de esta exigencia temporal, ya que permite descartar una relación convivencial efímera o que ha permanecido durante un lapso breve. 47. En el caso concreto, los elementos de continuidad y estabilidad quedaron demostrados con el testigo [...], quien manifestó que: "...ellos iniciaron su relación como pareja en el dos mil tres, porque mi mamá me lo comentó (...) que ya tenía una relación sentimental con él, por eso quería que lo conociéramos presentarlo a la familia, a mi hermana y a mí (...) que la relación que ellos tenían era de una pareja adulta normal, mi mamá lo atendía mucho dada las circunstancias físicas del señor (...) que lo conoció aproximadamente en el año dos mil tres, lo conoció en casa de él, porque su mamá los llevó a presentar, porque su mamá se acercó a él y le comentó que ella estaba teniendo una relación, que era su novio, que tenía una relación de pareja con él (...) eso fue en el año dos mil tres (...) sabe que la relación finalizó al fallecer el señor (sic) manifiesta que su madre no ha tenido otro tipo de relación con otra persona, durante todo este tiempo aproximado dos mil tres al fallecimiento del señor [...], así también sabe que el señor [...]. durante ese tiempo no tenía otra relación con ninguna otra persona...". 48. Asimismo, el testigo [...] narró "...que desde el dos mil tres que hubo cierta amistad con [...], la vi más frecuente a ella (la demandante) casi a mediados de año, se quedaba (en la casa); manifiesta que la relación de los señores en algunas ocasiones que el dicente llegó a tomarse un refresco en la casa de don [...], los veía muy abrazados, ellos tenían muestras de cariño: manifiesta que en ese período de tiempo no le conoció a don [...] otra persona diferente a doña [...] (...) que tuvieron una bonita amistad, creo que fui el único amigo que él tuvo en esa Colonia, porque era un señor bastante hermético (...) dado las circunstancias en que él estaba y me parece (...) que fue con el dicente una persona bastante sincera (...) que él me comentaba que estaba enamorado de ella, además para mí y lo que yo veía, y lo que había entre ellos, me parecía que había romance, y lo que él me hablaba estaba enamorado de ella (...) que compartió con los señores, (sic) cuando don [...] le hablaba para platicar, tomaban algún refresco allí, él tomaba cerveza siempre, la niña [...] a veces preparaba o la muchacha preparaba refresco y eso tomaba..." ----49. La estabilidad de la convivencia more uxorio supone que ésta sea mantenida durante el plazo de tiempo fijado por la ley, en forma continua o ininterrumpida, para descartar así toda relación efímera, esporádica, circunstancial o que haya permanecido durante un lapso breve. 50. En el caso que se trata, la relación de pareja fue reconocida por los testigos desde aproximadamente el año dos mil tres (sic) hasta el fallecimiento del causante, en el año dos mil ocho, sin que en todo ese período de tiempo se les haya conocido a los convivientes otro tipo de relación con otra persona, cumpliéndose así la llamada "apariencia moral de fidelidad", que significa que ambos miembros de la unión se comportaron respetando públicamente la lealtad, a semejanza de una relación conyugal. 51. Finalmente, en cuanto al elemento de la notoriedad o publicidad de la unión no matrimonial, el tribunal de alzada sostuvo que "... no gozó de ese reconocimiento público, pues supuestamente únicamente (Sic.) fue conocida por personas allegadas a la demandante, no así por el grupo familiar del causante, por sus amistades, vecinos (...) el testigo supo de la relación por comentarios de su madre, pero no expresó que existiera una manifestación expresa por parte del señor [...] o [...]. que reconociera la existencia de dicha relación (...) es de tomar en cuenta que el grupo familiar primario del señor [...] o [...]. lo constituía su hijo, que no se logró establecer que la relación con su hijo fuera distante (...) no acreditaron hechos concretos que demostraran que la relación paterno filial no existía, tampoco que el hijo del causante no habitara en la misma residencia (...) situación que fue corroborada por los integrantes del equipo multidisciplinario quienes en las entrevistas de campo no establecieron que los vecinos reconocieran relación de convivencia alguna al causante, es de advertir que el transcurso del tiempo en nada afecta el conocimiento público de una relación, pues aunque no exista una precisión de fechas, sí queda en la memoria de las personas el conocimiento de las relaciones personales de haber sido éstas públicas y notorias...". ----52. Al respecto, cabe realizar la misma valoración de la prueba, considerando que la ley no exige que los convivientes deban observar una conducta de exhibir al público su unión no matrimonial; por lo que, en este caso concreto, deberán examinarse las circunstancias que hacen que las personas quieran o no tener un grado mayor de exposición.

    53. Sin duda, serán factores a considerar, por ejemplo, la edad de los compañeros de vida; pues no es dable esperar que una pareja adulta se comporte como la de unos jóvenes; así como el carácter o rasgos de conducta de cada uno de los integrantes de la unión. Ciertamente lo único que debe tomarse en cuenta es que no exista la intención de secretismo u ocultamiento, como las relaciones ilícitas o clandestinas, situaciones que concurren en el caso concreto. ----54. La publicidad de la unión (sic) o, dicho de otra manera, el conocimiento que los terceros puedan tener de la relación, ha suscitado en la doctrina mucha discusión y a veces ha resultado ser interpretado con gran amplitud por los tribunales y en otras, muy restringido. Desde antiguo, los hermanos [...] afirmaban que la notoriedad o la clandestinidad de una unión de hecho no modificaba las posibilidades de que el amante fuera, efectivamente, el padre, (sic) en los casos de declaratoria judicial del hijo natural; (sic) pero al exigirlo la Ley, su no constatación en el caso concreto no haría triunfar la acción intentada, como se regulaba antes en el Art. 283 ordinal 5°) del CC. ----55. En cuanto a la notoriedad de la unión no matrimonial, una cosa es bastante clara: Las que se descartan son aquellas relaciones ocultas, clandestinas o secretas; lo que no puede confundirse jamás con la propia discreción que cada persona tiene en el modo de conducirse en el ámbito de su vida privada y relación de pareja. Una cosa es la transparencia; otra muy diferente, la opacidad. Una cosa es la discreción (reserva, prudencia o circunspección, como lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española) y otra diferente la publicidad o divulgación. 56. En efecto, el testigo [...] declaró: "...que la relación entre los señores comenzó como laboral pero luego mi mamá me comentó que ya tenía una relación sentimental con él, por eso quería que lo conociéramos, presentarlo a la familia, a mi hermana y a mí (...) que la señora C. A dormía en la casa del señor [...]. y la relación que ellos tenían era de una pareja adulta normal, mi mamá lo atendía mucho dada las circunstancias físicas del señor y él en su carácter fuerte, también la trataba con mucho respeto y con mucha delicadeza, ellos tenían expresiones de cariño, se agarraban de la mano, se sentaban ¡untos, cosas así (...) ellos iniciaron su relación como pareja en el dos mil tres, porque mi mamá me lo comentó, me dijo que estaban en esa relación y que ella quería ser transparente conmigo (...) que el carácter del señor [...]. era fuerte y enojado, tajante, en su forma de tratar a las personas (...) era brusco en su forma de tratar a las personas, solitario (...) que en la habitación del señor [...]. no había expuesto cuadros, retratos, es decir, en la primera planta..."; y el testigo [...], quien manifestó ser "el único amigo que don [...] tuvo en la colonia", porque "era un señor bastante hermético (...) y no salía a compartir con los vecinos, él era muy apartado", éste le confió a aquél que: ". . .estaba enamorado de ella; además para mí y lo que yo veía y lo que había entre ellos me parecía que había romance y lo que él me hablaba estaba enamorado de ella (...) los veía muy abrazados, ellos tenían muestras de cariño (...) el carácter del señor [...] era bastante fuerte, a que él se hacía lo que él quería y a veces lo sentía hasta bastante pesado con la gente (...) que en la casa de don [...] nunca vio retratos o cuadros, y cuando le preguntó le dijo que lo que podía tener era un cuadro, pero de P., pero nunca le vi fotografías en la sala; manifiesta que la señora [...] entraba a la casa con la llave que ella tenía: manifiesta que compartió con los señores, cuando don [...] le hablaba para platicar, tomaban algún refresco allí, él tomaba cerveza siempre, la niña [...] a veces preparaba o la mucha (sic) preparaba refresco y eso tomaba...". 57. De acuerdo a lo declarado por los testigos, la relación de pareja no se mantuvo oculta por los convivientes, sino que querían ser transparentes, y ser conocidos y presentados con la familia de la demandante, manteniendo un trato propio de una "pareja adulta normal", con expresiones de qffectio(sic) marital frente a ellos. ----58. Asimismo, en el caso concreto debe valorarse el hecho que se trató de una relación de pareja entre personas adultas -el conviviente premuerto cuando conoció a la demandante tenía sesenta y dos años de edad, y esta última, cincuenta-, por suerte que el comportamiento que cabe esperar de ellos no puede ser otro que el de "una pareja adulta normal", como lo expresó en su declaración el testigo [...], caracterizada por el juicio, discreción o sensatez propia de la edad, y no por la exposición, pasión y descontrol que invade a los jóvenes. ----59. Y ello aún más si uno de los miembros de la pareja, el conviviente premuerto, había compartido con su amigo [...], que "él se lamentaba no haber estado cuando su esposa murió", revelando un sentimiento de impotencia o frustración, y que la relación con su hijo (el demandado), citando al primer testigo, era "bastante distanciada" o que el mismo causante le "comentaba que había una gran separación entre hijo y padre", lo que denota que -ya sea por falta de confianza o simple pudor con el hijo- el causante se reservaba los aspectos de su vida privada. ----60. Lo anterior explica por si solo el hecho de que el demandado no hizo vida en común con su padre, lo cual fue acreditado por los testigos quienes afirmaron, el primero, que "no sabe si el señor [...]. vivía con su hijo, no, porque nunca lo vio, sabe que el hijo lo visitaba" y el segundo, porque "una tan sola vez, vio al que llegara, al hijo de don [...], de allí no (...) que a quien más veía era a la señora, a la niña [...], la veía a toda hora (...) que lo más tarde que el dicente podía estar en la casa del señor [...]. era hasta las diez (...) pero sí, varias veces que estuvo hasta las diez de la noche, allí estuvo ella...". Asimismo, la testigo [...] de [...], actualmente esposa del demandado, dijo conocer al causante recién hasta febrero de dos mil ocho, año en que falleció, describiéndolo como "una persona un poco reservada", y pese a que manifestó conocer al demandado cuando "él residía en la Colonia San Rafael con su padre", inexplicablemente no supo decir hasta cuándo su esposo vivió en esa casa antes de casarse con ella. 61. Por lo tanto, probada una relación distante o separada entre el causante y su hijo, así como el carácter "solitario", "bastante hermético", "muy apartado", "reservado", "bastante fuerte" e incluso, "brusco" del señor [...] o [...], en su forma de tratar a algunas personas, y dadas las circunstancias en que se encontraba que hizo que no saliera a compartir con los vecinos, parece lógico y razonable que el causante se comportara discretamente y no expusiera ante ellos su afecto marital hacia la demandante, sin que -en uno u otro caso- ello signifique mantener oculta su relación o bajo la clandestinidad, para concluir que no hubo notoriedad. - ----62. La situación expresada en el estudio psicosocial de que los vecinos

    de la colonia "nunca hayan conocido que la señora A era la compañera de vida" del señor [...] o [...], debe ser valorada en conjunto con la prueba aportada en el proceso, y no aisladamente, atento al tiempo transcurrido, más de cuatro años del fallecimiento del causante; así como a las circunstancias que rodeaban el caso concreto, tales como que el único amigo que el conviviente premuerto tuvo en la colonia fue, precisamente, el testigo [...], y éste lo describió como "un señor bastante hermético que no salía a compartir con los vecinos" y que era "muy apartado". 63. En conclusión, el vicio in iudicando contenido en la sentencia impugnada que consiste en el error de derecho en la apreciación de la prueba testifical, se configura porque la Cámara ad quem no se atemperó a las reglas de la sana crítica (Art. 56 LPF), como son la lógica, las máximas de la experiencia y psicología, para apreciar con suficiente amplitud y en su conjunto la prueba sobre la existencia de los elementos de cohabitación, continuidad, estabilidad y notoriedad, que caracterizan a la unión no matrimonial demandada, olvidando que en estos casos (sic) un solo testigo puede merecer fe; limitándose, en cambio, a la prueba aportada en el proceso en la parte que únicamente favorece al demandado, negándole todo valor a aquella ofrecida por la demandante que establece indudablemente la existencia de su unión no matrimonial con el conviviente premuerto. Por lo antes expuesto a vosotros, atentamente, PIDO: a) Que, interpuesto el presente recurso, y concluido el plazo legal, con noticia a las partes, remitáis dentro de tercero día, este escrito, sus copias y las piezas del proceso a la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Art. 11 L. de C. b) Una vez elevados los autos al tribunal de casación, y recibidos que fueren, cumplidos los requisitos técnicos que exige el Art. 10 L. de C., se admita por la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso, siguiéndose el trámite correspondiente. c) Finalmente, se case la sentencia recurrida, por el motivo genérico de infracción de ley, específicamente por los sub- motivos de interpretación errónea del Art. 118 Inc. 1° CF y error de derecho en la apreciación de la prueba, señalándose como precepto infringido el Art. 56 LPF; y, en su lugar, se dicte la sentencia que fuere legal; esto es, declarándose la existencia de la unión no matrimonial entre la señora [...] y el señor [...] o [...], la cual inició a mediados del año dos mil tres y finalizó el ocho de agosto de dos mil ocho. [...]"

    IV.-PROCEDENCIA DEL RECURSO

    Por resolución de las nueve horas del veintiocho de agosto de dos mil trece, la Sala admitió el recurso por los motivos siguientes: 1) Interpretación errónea del Art. 118 Inc. 1° C. de

    F.; y, 2) Error de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando como precepto infringido el Art.56 L.Pr.Fam. Asimismo, ordenó que se corriera traslado a las partes para que expresaran sus alegatos dentro del término de ocho días siguientes al de la notificación, lo que fue cumplido únicamente por la demandante a folios 103 al 108 de esta pieza, quedando el proceso en estado de dictar sentencia.

  3. RELACIÓN DE LOS HECHOS

    El proceso fue iniciado en el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, a las once horas y veintitrés minutos del veintiséis de febrero de dos mil nueve, promovido en carácter personal por la señora [...]. Con la demanda la parte actora ofreció prueba testimonial y documental; la primera, mediante declaraciones de los señores [...] y [...] y de la señora [...]; la segunda, consistente en certificaciones de las partidas de nacimientos de la demandante y del señor [...]; certificaciones de partidas de defunción del señor [...] y de la señora [...], de la que consta que dicha señora fue casada con el señor [...], padres del causante. Por escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, el licenciado [...], en carácter de apoderado general judicial con cláusula especial, alegó declinatoria de competencia por razón de la materia al Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, y pidió que se remitiera el proceso al Juzgado de Familia de esa sede judicial. Ante la petición del licenciado [...], el Juez de lo Laboral se declaró incompetente, remitiendo el proceso al Juzgado de Familia correspondiente. Recibida la demanda por la Jueza de Familia de Santa Tecla, por resolución pronunciada a las nueve horas y cincuenta minutos del trece de abril de dos mil once admitió la demanda, y previo a decretar emplazamiento por edictos al demandado, ordenó librar oficios al Jefe del Departamento de Afiliación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para que informara si el señor [...], fue cotizante activo de dicha institución, el nombre del patrono, y de la empresa para la que trabajó; al Jefe de la Unidad de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de la Persona Natural, para que brindara información que se encontrara asentada en dicho registro del referido señor [...]. Asimismo, ordenó librar oficio a la Dirección General de Extranjería, para que extendiera informe sobre el Movimiento Migratorio del señor [...]. Por resolución del seis de septiembre del dos mil once, la Jueza a quo ordenó emplazar por edicto al demandado. Realizado el emplazamiento, el demandado contestó la demanda en sentido negativo, manifestando que no eran ciertos los hechos planteados en la demanda, pues según el señor [...], la señora [...] "nunca tuvo una relación en forma singular, continua, estable y notoria con el causante, y por medio de la licenciada [...], pidió que se desestimara la pretendida declaratoria judicial de unión no matrimonial. A fin de probar los hechos manifestados, ofreció prueba testimonial por medio de las señoras [...] y [...] de [...].. La Jueza a quo, mediante resolución de las catorce horas y quince minutos del treinta de marzo de dos mil doce, realizó el examen previo. En resolución de las catorce horas y treinta minutos del treinta de marzo de dos mil doce, señaló las nueve horas del veintidós de agosto de dos mil doce para celebración de audiencia preliminar. En la fase conciliatoria de dicha audiencia, la Jueza explicó a las partes, que en virtud de la naturaleza del proceso no será posible llevarla a cabo dando por concluida la misma, continuando con la fase saneadora. En esa fase, la funcionaria judicial manifestó que no existían excepciones que resolver, ni medidas que sanear, y procedió a fijar los hechos, y a ordenar la prueba. Luego, señaló las diez horas del diecisiete de diciembre para la celebración de la audiencia de sentencia. En dicha audiencia, luego de valorar la prueba testimonial y documental, la funcionaria procedió

    a dictar el fallo y sentencia, sentencia en la que resolvió declarar no ha lugar a decretar la unión no matrimonial. No conforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación para que conociera la Cámara de Familia de la Sección de Occidente. En Segunda Instancia, luego del análisis del recurso en cuestión, resolvió entre otras decisiones la referida Cámara confirmó la sentencia de Primera Instancia. Inconforme con esa sentencia, la demandante interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO

    INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 118 INC. 1° C. DE F.

    Para denunciar la supuesta infracción, el recurrente alega lo siguiente: "...en la sentencia impugnada que rechazó la pretensión de declaratoria judicial de unión no matrimonial, el tribunal de alzada efectivamente aplicó el Art. 118 Inc. del Código de Familia, que es la norma a utilizar en el caso concreto; sin embargo lo hizo interpretándolo erróneamente, yendo más allá de la intención de la ley, ..."

    Sobre el particular, la Cámara sostiene que no se logró demostrar que la relación trascendiera al establecimiento de una convivencia estable y notoria, que compartieran una plena comunidad de vida continua, porque no se logró probar que ambos aportaran económicamente para el hogar, o qué rol ocupaban cada uno de ellos para solventar los gastos y necesidades de la pareja, pues considera que "la prueba idónea al respecto hubiera sido documental, o que los testigos narraran situaciones concretas al respecto.

    Según la referida Cámara, no basta con mencionar en forma aislada que el causante expresaba que estaba enamorado, sin que se acreditaran hechos concretos que demostraran la participación de ambos en el hogar, apoyo, confianza, etc., es decir que se acreditara la comunidad de vida; tampoco se demostró que el señor [...] o [...]. presentara a la señora [...] como su conviviente a familiares, vecinos y amigos, de hecho no existe en la prueba testimonial de la parte demandante una manifestación expresa que el causante haya hecho a los testigos donde le reconociera tal calidad, sino que éstos lo inferían o por que la señora C. A se los comentaban o porque vía (sic) algunas manifestaciones de cariño entre ellos, pero no existe en su deposición la narración de una situación concreta en la cual el causante le hubiera dado tal calidad a la demandante.

    A fin de determinar si la Cámara sentenciadora cometió la infracción señalada, la Sala hace las siguientes consideraciones:

    El Art. 118 Inc. 1° C.de Fam. ordena: "La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de tres o más años".

    En ese sentido, reiterada jurisprudencia de la Sala ha sostenido que los requisitos legales que imprimen a la unión no matrimonial un carácter de seriedad jurídica, son aquellos que resultan del concepto y extensión del Art. 118 C.de Fam., que determinan la comunidad de vida, a través de la singularidad, continuidad, estabilidad, notoriedad, aptitud nupcial y permanencia. De ahí, que cuando se ven afectados esos requisitos, no se cumple con el orden establecido para esos efectos; de manera tal, que la declaratoria de la unión no matrimonial resulta inviable.

    Conforme a lo anterior, debe valorarse si este caso se cumple con los requisitos citados, para determinar si procede o no declarar la unión no matrimonial solicitada.

    En principio debe tomarse en cuenta, que es de rigor que a la luz de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, el Juez tome en cuenta la claridad y precisión del testimonio aportado; dicho testimonio no debe presentar dudas o reticencias; y la sustancia del hecho declarado, debe establecer la firme convicción de ser verdad que efectivamente ocurrió, así como la cualidad en cuanto a las circunstancias que enmarcaron el hecho materia del testimonio.

    Del análisis de la prueba testimonial, se observa que los hechos declarados por el testigo de la demandante señor [...] no son contundentes, pues en la declaración manifiesta que "supone que su madre inició la relación de pareja con el señor [...]. en el año dos mil tres...". Y, en cuanto al lugar de residencia de la madre, tampoco queda claro, porque expresa "...que compartió momentos con la pareja un par de navidades, cumpleaños, básicamente reuniones por algún motivo social, de alguna festividad, además compartía su hermana, algunas veces en la casa de él, otras en la casa de su mamá...".

    Conforme al análisis de la prueba testimonial, se observa que las afirmaciones de los testigos de la demandante no son contundentes para demostrar los hechos planteados en la demanda; pues conforme a lo expresado por el señor [...], los mismos, no le constan de manera personal, esto queda de manifiesto cuando declara que su mamá le comentó que estaba teniendo una relación, que era su novio. "...que supone que ellos iniciaron una relación de pareja en el año dos mil tres, porque mi mamá me lo comentó...". Asimismo, sostiene: "...de alguna festividad, además compartía su hermana, algunas veces en la casa de él, otras en la casa de su mamá...".Este

    último hecho, afecta lo relativo al lugar de convivencia en el que se supone se desarrollaba la relación de convivencia entre la demandante y el causante. Por su parte, el segundo testigo, señor [...], dice en el testimonio "...además, para mí y lo que yo veía pues y él le comentaba es que estaba enamorado de ella...".

    En este caso, era importante que los testigos de la demandante expresaran de manera clara y específica, si a éstos les constaba personalmente la relación de convivencia entre la demandante señora [...] y el señor [...], así como el lugar de la residencia en el que cohabitaban como pareja. Sin embargo, en cuanto a lo último, el primer testigo se limitó a declarar que la demandante "...tenía sus artículos de higiene personal y su ropa en la residencia..."; y "...que su madre no tenía una habitación en la casa del señor [...], no que él sepa..."; mientras que el segundo testigo, fue enfático en manifestar "...que no sabía si la señora tenía una habitación en esa casa...".

    Concluyéndose que con los hechos declarados por los dos testigos, no se puede deducir que la relación de convivencia entre la demandante y el causante en efecto sucedió. Por esa razón, los testimonios relacionados no pueden ser tomados en cuenta.

    En casos como el que ahora se conoce, es de rigor que la prueba testimonial aporte elementos que den certeza al juzgador, sobre la verdad de los hechos controvertidos, a fin de que el funcionario judicial se forme convicción de que los hechos denunciados en la demanda verdaderamente sucedieron; resulta ilógico entonces, pretender que se logre tal objetivo narrando hechos que los testigos "suponen que existen" o "que les fueron comentados por terceras personas". En consecuencia, al no lograrse probar la pretensión de la demandante, no procede declarar la pretendida declaratoria de unión no matrimonial. En tal virtud, no se puede atribuir a la Cámara sentenciadora el vicio denunciado. Consecuentemente, no ha lugar a casar la sentencia por este motivo y así se declarará.

    ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL ART. 56

    L.PR.FAM.

    En cuanto a este motivo, el recurrente alega: "...La infracción al Art. 56 LPF resulta a partir de que la Cámara ad quem apreció la prueba aportada en el proceso únicamente en lo que favorece a la parte demandada, negándole todo valor a aquella ofrecida por la demandante que establece la existencia de su unión no matrimonial con el conviviente premuerto. --- Así, para rechazar la pretensión, el tribunal de alzada sostuvo que los elementos de la unión no matrimonial que consisten en la "comunidad de vida", "continuidad", "estabilidad" y "notoriedad" no se acreditaron en el presente caso para declarar judicialmente su existencia ".

    Al respecto, la Cámara sostiene: "Del análisis de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandante no se ha podido tener por establecido tal requisito o parámetro procesal exigido para la pretensión planteada, por el contrario las dos testigos ofrecidas por la parte demandada, fueron claras en expresar que las ocasiones en que visitaron al causante no encontraron a la demandante en dicha residencia, que incluso no la conocían sino hasta el día en que velaron al causante, las testigos manifestaron que los deberes del hogar eran realizados por persona contratada para tal efecto, situación a la cual también hacen referencia los testigos ofrecidos por la parte demandante, incluso la primera de las testigos de la parte demandada expresó que cuando el causante tenía deseo de algo especial la llamaba a ella, para que se los llevara".

    Lo medular del caso en cuestión, consiste en determinar si como expresa el recurrente, la Cámara apreció la prueba aportada en el proceso únicamente en lo que favorece a la parte demandada, negándole todo valor a aquella ofrecida por la demandante que establece la existencia de la unión no matrimonial con el causante.

    Doctrinariamente, la unión entre los convivientes debe ser notoria; es decir, que la relación haya adquirido notoriedad pública, porque cuando ha sido ocultada o se trata de una relación clandestina no se puede asimilar a un matrimonio.---La publicidad de la unión, o dicho de otra manera, el conocimiento que los terceros puedan tener de la relación, es un requisito ineludible para que se reconozcan efectos jurídicos. Si nadie sabe que se comportan como si fueran marido y mujer no es posible extraer de esa conducta una consecuencia jurídica. Continúa diciendo, la forma pública en que se han conducido los miembros de la pareja tiende a posibilitar su acreditación en el momento en que se reclame la procedencia de algún derecho y a tal fin podrán utilizarse todos los medios de prueba disponibles. Esta notoriedad del comportamiento es otro de los requisitos para, llegado el caso, poder acreditar la existencia de la unión marital de hecho con las consiguientes consecuencias legales que surgen del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. (Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Uniones de Hecho / dirigida por C.G..- la ed.-Buenos Aires: A.P., 2003. págs.39 y 40).

    Del estudio de la sentencia impugnada, se observa que la Cámara realiza un análisis completo de los requisitos que ordena la ley para que opere la declaratoria de unión no matrimonial, en dicho estudio, hace énfasis en la notoriedad o publicidad que conforme a la ley secundaria debe contener la unión de hecho, requisito al que nos hemos referido en las líneas que anteceden. Considera la Cámara, que en este caso la relación alegada entre el causante y la demandante no gozó de ese reconocimiento público, pues únicamente fue conocida por personas allegadas a la demandante, no así por el grupo familiar del causante, por sus amistades, vecinos, etc. "tal cual pareciera una relación unilateral de la demandante, pero no así correspondida por el conviviente". Estos elementos, resultan importantes para ser tomados en cuenta en la decisión final.

    La Sala, coincide con el criterio de la Cámara, respecto a la notoriedad en la relación de la pareja, ya que cuando se intenta la acción de declaración de unión no matrimonial, la parte interesada debe demostrarle al J. el conocimiento público que se tenga de dicha relación. De ahí, que la publicidad de la unión o el conocimiento que los terceros puedan tener de la relación, es un requisito ineludible para que se reconozcan efectos jurídicos. Si nadie sabe que se comportan como si fueran marido y mujer no es posible extraer de esa conducta una consecuencia jurídica.

    No obstante lo anterior, el recurrente alega que la unión no matrimonial no se equipara al matrimonio, no solo porque el legislador haya reconocido limitados derechos a la primera, en comparación con el segundo, sino porque en el caso de la unión no matrimonial -a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio- (sic) no existe una exigencia legal que predetermine la forma en que se deben comportar los convivientes; ya que, precisamente, se trata de una relación de hecho.

    Se observa, que la declaración de las testigos la parte demandada, señoras [...] y [...] de [...], contiene elementos importantes, por ejemplo, la primera manifiesta que conoce a la señora [...] porque se la presentaron en la vela, y que dicha señora se presentó como la persona que atendía al causante. Mientras que la segunda, sostiene que visitaba la casa del señor [...]. padre, todos los domingos y días de vacación, y que en ningún domingo, ni en los días de vacación encontró a la señora [...] en la casa.

    Aunado a lo expuesto anteriormente, en las conclusiones del informe del estudio psicosocial de fs.123, presentado por equipo multidisciplinario adscrito al tribunal, se lee "que la información proporcionada por la demandante es inconsistente, que presenta vacios", pues según el citado estudio, no existe ningún registro fotográfico de una relación de pareja establecida durante más de cuatro años; y los vecinos de la [...], lugar de residencia del causante manifiestan que "nunca conocieron que la señora [...] fuera compañera de vida en tantos años de la supuesta convivencia...". Según el equipo técnico, "todo indica que existió una relación marital entre la señora [...] y el señor [...] , sin que se diera una relación de convivencia permanente, pública y notoria".

    En suma, tomando en cuenta los elementos señalados, así como el análisis de la prueba testimonial realizado por la Cámara en cuestión; la Sala es del criterio que en este caso no se logró probar que la relación de convivencia entre la demandante y el causante cumpliera con los requisitos de permanencia, continuidad, estabilidad y notoriedad que obliga la ley para su procedencia.

    Por otra parte, pese a que los estudios de los equipos técnicos no constituyen prueba, queda a criterio del juzgador tomarlos o no en cuenta, para llegar a la verdad de los hechos controvertidos en el proceso. Consecuentemente, se estima que conforme al estudio de la sentencia impugnada, no se le puede atribuir a dicha Cámara el vicio denunciado, pues no ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica en la valoración que ha efectuado de las pruebas que obran en el proceso, pues al no cumplir la pretensión de la demandante con los requisitos que de manera reiterada se han citado, en este caso no opera la declaratoria judicial de unión no matrimonial. En tal virtud, no procede casar la sentencia por este motivo y así se declarará.

    POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y con fundamento en los Arts. 32 Inc. y 33 Inc. final Cn.; 418 y 428 Pr.C.; 13 y 23 L.de Cas., en nombre de la República, la Sala

    FALLA:

    1. D. no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; b) Condénase a la recurrente señora [...], en los daños y perjuicios a que hubiere lugar y al licenciado [...] como abogado firmante del escrito que contiene el recurso, al pago de las costas procesales; y, c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de rigor. L. ejecutoria de ley. HAGASE SABER.- M. REGALADO-------------O. BON F-------- M. F. VALDIV.------------ PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------R.C.. S.-----------SRIO--------RUBRICADAS.

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