Sentencia nº 231-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia231-CAC-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

231-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cincuenta y un minutos del catorce de enero de dos mil quince.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado M.V.R.T., actuando en su calidad de Apoderado General y Especial Judicial de la señora M.Y.C.D.C., contra la resolución dictada a las doce horas quince minutos del nueve de julio de dos mil catorce, por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, pronunciada en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por el señor M.R.C.S. en su carácter personal, en contra de la señora M.D.C.R.D.M.

En el caso de autos, el impetrante fundamenta su recurso de la siguiente manera: "causa genérica de que la sentencia venida en casación quebranto las formalidades esenciales del juicio específicamente declaro la improcedencia de mi apelación...todo conforme a los artículos 2 literal b) y articulo 4 numeral 70 ambos de la Ley de Casación; Precepto que se considera infringido.., es el articulo 5 literal e) de La Ley de ética Gubernamental."

Analizado que ha sido el recurso de que se trata, el Tribunal Casacional formula las siguientes CONSIDERACIONES:

Además de los requisitos señalados en los Arts. 8 y 10 de la Ley de Casación, debe también tenerse en cuenta lo establecido en el Art. 1 de dicho cuerpo legal, para el caso, específicamente el numeral primero, con la finalidad de saber si se está en presencia de una sentencia definitiva o una interlocutoria que ponga término al juicio haciendo imposible su continuación, o si se prefiere una interlocutoria con fuerza definitiva.

La resolución de la que se ha recurrido no se trata de una sentencia definitiva ni tampoco de una interlocutoria que ponga término al juicio haciendo imposible, por el contrario, conforme la clasificación dada en el Código de Procedimientos Civiles se trata de un decreto de sustanciación -Art. 419 Pr. C.- Aunado a lo anterior, dicha providencia judicial ha sido dictada dentro de la fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia en el Juicio Ejecutivo Civil marcado bajo la referencia 44-10-EC; teniendo esta fase su propia tramitación a partir del Art. 441 Pr.C.

Por otra parte, de ser ciertos los hechos expuestos por el recurrente, ello debió haber sido denunciado en el momento procesal oportuno y bajo los mecanismos pertinentes al efecto, no con la interposición del recurso de casación, más cuando la sentencia dada en Primera Instancia ha quedado firme.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso deviene en su improcedencia y así habrá que declararlo, estando de más entrar a valorar los requisitos de admisión del mismo.

Por tanto, esta S.

RESUELVE:

I) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito; y II) CONDÉNASE a la recurrente señora M.Y.C.D.C., al pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar; y, al licenciado M.V.R.T., abogado firmante del recurso, en las costas de ley, Art. 23 de la Ley de Casación.

Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria para los efectos de rigor.

HÁGASE SABER.

M.R.-------------O.B.. F.-----------M.F.V..------------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------R.C.C.. S.---------SRIO-----INTO.------RUBRICADAS.

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