Sentencia nº 190-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia190-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE ZACATECOLUCA
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

190-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y siete minutos del trece de enero de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Sonsonate y la Jueza de Familia de Zacatecoluca, para conocer del proceso de Divorcio por separación absoluta, promovido por el Licenciado E.W.M.C., y continuado por la Licenciada E.M.S.P., en representación de la señora [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado M. C., en la calidad antes mencionada, interpuso demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges, ante el Juzgado de Familia de Sonsonate, en la que en síntesis EXPUSO: que su representada señora [...], contrajo matrimonio civil con el demandado, el catorce de mayo de dos mil once, matrimonio en el cual no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común. Que desde el mes de mayo de dos mil once, se encuentran separados de forma absoluta, de techo, lecho y mesa, razón por la que solicita que en sentencia definitiva, se decrete la disolución del vínculo matrimonial y se ordene el divorcio entre ambos con las consecuencias de ley.

    II.-La Jueza de Familia de Sonsonate, en el acta contentiva de la Audiencia de Sentencia de las nueve horas treinta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil trece, agregado a fs. 42, EXPUSO: que a pesar de no encontrarse presente el demandado, ejerciendo su representación legal la Procuradora de Familia adscrita al tribunal y, constatada la comparecencia de las demás partes, advierte dicha jueza que en ficha del Registro Nacional de las Personas Naturales aparece que el demandado es del domicilio de Olocuilta, departamento de La Paz, por lo que considera que si bien es cierto el proceso, se tramitó bajo la premisa que el demandado es de paradero ignorado, habiendo sido citado el mismo por medio del Juzgado de Paz de Olocuilta, se ha establecido que ese es su domicilio, por lo que decide declararse incompetente y ordena remitir el proceso al Juzgado de Familia de Zacatecoluca.

  2. La Jueza de Familia de Zacatecoluca en auto de las doce horas doce minutos del veinticuatro de marzo de dos mil catorce, agregado a fs. 44, EXPRESÓ: que en las diligencias preliminares realizadas por el Juzgado remitente, se establece que el demandado reside en jurisdicción de Olocuilta, Departamento de La Paz, por lo que considera que de conformidad al Art. 1 del D.L. no. 262, el Juez competente para conocer, es el de Familia de San Marcos y no esa J., por lo que se declara incompetente para conocer del proceso, yordena remitir los autos a la Secretaría de esta Corte, para que dirima el juzgado al que le corresponde conocer.

  3. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Sonsonate y la Juezde Familia de Zacatecoluca. Analizados los argumentos expuestos por las funcionarias en conflicto, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de que se trata, ambas funcionarias se han declarado incompetentes para conocer en razón del territorio.

    Tanto la doctrina como nuestra legislación, concuerdan en que el domicilio es el asiento jurídico de la persona. El lugar que la ley instituye como su asiento para la producción de determinados efectos jurídicos -su sede legal-; dicho en otras palabras: el centro territorial de sus relaciones jurídicas; o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la generalidad de sus vinculaciones de derecho.

    Según lo expresado en la demanda, se desconoce por completo el domicilio civil del demandado, lo que provoca que no exista punto de partida para determinar la competencia, en relación al domicilio de la parte demandada.

    En este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Corte,ha establecido que cuando el demandado es de paradero ignorado, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar competencia, y que por tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia (sentencia 98-D-2010). En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento por cuando el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, Págs. 360-362; 170-D-2009 y 07-D-2010).

    Es por esto que, si existe duda sobre la competencia en razón de la existencia legal de una pauta para que conozca el Juez, ésta se debe absorber cuando consten fundamentos para ello. El margen de lo razonable para aceptarla se configura porque: no exista criterio ni regla de competencia que lo descalifique para conocer el proceso; cuando la Ley no establezca un parámetro expreso al caso concreto, por ejemplo, si se ha designado un domicilio especial legal o se tenga también el domicilio del demandado expresado en la demanda por la parte actora, cuando el domicilio sea ignorado y por tanto, este elemento medular (el domicilio) para el examen de competencia no surta efecto. Lo anteriormente comentado, persigue sentar las bases para que el J. conozca el asunto a falta de Ley expresa aplicable al juicio, evitar conflictos de competencia que dilaten el procedimiento cuando el mismo podría obviarse mediante el conocimiento del precedente judicial dictado por la Corte en Pleno.

    Este tribunal en anteriores ocasiones (239-D-2011 y 20-D-2012)ha determinado, que es a la parte actora a quien le corresponde formular y modificar la demanda, porque éstos constituyen actos de postulación. Solo a ésta le corresponde configurar su pretensión, entre esos, los datos del elemento subjetivo de la misma: domicilio deldemandado, mismo que fija la competencia territorial, criterio que tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, a los cuales deben regirse las partes al presentar sus alegatos; en todo caso, el demandado tiene la facultad legal de interponer la excepción denunciando la falta de competencia del juez.

    En el caso de autos, consta que el Juez de Familia de Sonsonate, licenciado M.A.R.R., al examinar su competencia, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al demandado a través de edictos, los cuales fueron debidamente publicados; en razón de lo cual, en resolución de las ocho horas veinte minutos del veintitrés de mayo de dos mil trece, realizó el examen previo, convocó a audiencia preliminar y ordenó solicitar informes sobre el demandado a la Dirección General de Migración y Extranjeríay al Registro Nacional de las Personas Naturales; habiendo esta última institución, remitido información sobre los datos del demandado, constando que el mismo era del domicilio de Olocuilta, mediante certificación de fecha dos de julio de dos mil trece, que corre agregada a fs.25. Posteriormente, el once del mismo mes y año, el expresado funcionario judicial celebró la audiencia referida, en la cual manifestó que ante la incomparecencia de la parte demandada, continuaba con la fase saneadora en la que no existiendo errores que corregir ni excepciones que resolver, se fijaron los hechos plasmados en la demanda, señalándose fecha para la celebración de la audiencia de sentencia. Posteriormente la licenciada F.M.H.G., Jueza de Familia de Sonsonate, el veinticinco de septiembre de dos mil trece, en audiencia de sentencia, consideró que habiendo sido convocado a la misma el demandado en Olocuilta, departamento de La Paz, a través del Juez de Paz de dicha ciudad y no haber comparecido a dicha audiencia, valoraba como decisión del demandado, el no prorrogar la competencia, por lo que se declara incompetente y ordena remitir los autos al Juzgado de Familia de Zacatecoluca.

    Es menester acotar, que el art. 181 inciso CPCM, señala que si el demandante manifiesta que es imposible indicar el lugar en el cual el demandado puede ser localizado, el juez puede utilizar los medios que considere idóneos para averiguarlo; este trámite debe ser realizado previo al emplazamiento por edictos, tal como lo prescribe el art. 181 inciso 3º del mismo cuerpo legal; y no una vez publicados los mismos a fin de evitarse también, que la parte actora incurra en costes con la publicación de los edictos y en una dilación innecesaria del procedimiento (110-COM-2014).

    Ahora bien, este Tribunal tiene a bien dejar en claro, el trámite del proceso respecto a quela demanda ya había sido admitida, el demandado emplazado y realizada la fase saneadora del proceso; y por esta razón el competente para conocer y sentenciar, debe ser el Juez que así lo realizó. También debemos traer a cuentaque para el derecho de familia, en caso de laguna, rige supletoriamente el derecho Civil y el Derecho Procesal Civil y Mercantil. (Art. 20 CPCM)

    Así, el Art. 93 C.P.C.M., establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales"; en relación a lo establece el inc. 1° del Art. 281 C.P.C.M., que preceptúa: "Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificaran la clase de proceso, que se determinaran según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia", lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que esta Corte tiene a bien repararle a la Jueza de Familia de Sonsonate, que su declaratoria de incompetencia pasada la etapa de contestación de la demanda, pues es en esta etapa que el demandado puede alegar la falta de competencia. A.. 50 LPr.F. en relación con el art. 42 CPCM; en consecuencia con su actuar, la referida jueza violentó el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida ésta, tal y como ella se hizo a fs. 15 de este proceso, por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso.

    Así, y con base en lo anterior estaCorteestablece que, será la Jueza de Familia de Sonsonate la competente para el continuar con el conocimiento y la tramitación del presente proceso, y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción y de la Constitución y 47 inc. 2º C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir respecto del proceso de que se ha hecho mérito, la Juezade Familia de Sonsonate. B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda. C) Comuníquese esta resolución ala Jueza de Familia de Zacatecoluca, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----J.B.J..-------E.S.B.R.------M.R..-------O.B.F.-------D.L.R.G..----R.M.F.H.-----DUEÑAS.---------J.R.A..-----L. C.

    DE AYALA G.-----RICARDO IGLESIAS.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

    Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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