Sentencia nº 265C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia265C2013
Sentido del FalloDifamación Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

265C2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día doce de enero de dos mil quince.

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el I.J.C.B.A., en su calidad de víctima y represente legal de la Sociedad META INVERSIONES, S.A. DE C.V., en el que recurre de la sentencia absolutoria definitiva confirmada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, pronunciada a las catorce horas del día diez de octubre del año dos mil trece, en el proceso instruido en contra del imputado V.M.R.R., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 178 y 181 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad META INVERSIONES S.A. DE C.V. ADMISIBILIDAD.

Previo a entrar al estudio de fondo del recurso, se dirá que su admisibilidad deriva de un examen preliminar en el que se verifica si reúne los requisitos exigidos por el legislador en los Arts. 480 y 484 del Código Procesal Penal, ante ello, es necesario que quienes reclamen presenten la fundamentación adecuada a los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las que considera vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invoca en su recurso.

Las reglas particulares instituidas para la casación, las encontramos a partir del Art. 478 del citado cuerpo legal. Por interesar, acudimos al Art. 480 Pr.Pn., el que determina ciertas exigencias espacio-temporales de la interposición, así como también, las formalidades del medio en el que se plasma materialmente la pretensión impugnativa. La citada disposición, establece: "El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamete, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...".

El impugnante aduce los siguientes cinco motivos: 1°) Inobservancia de los Arts. 400 numeral 4, y 144 del Código Procesal Penal; 2°) Inobservancia del Art. 400 numeral 3 y violación al Art. 175 del Código Procesal Penal; 3°) Falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana critica y de los Arts. 400 numeral 5˚Pr. Pn.; 4˚) Inobservancia al Art. 490 Pr Pn.; y 5˚) Vulneración de la doctrina legal, Art. 4786 Pr. Pn.

de fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica y de los A s. 400 numeral 5° y 478 numeral 5° Pr. Pn.; 4°) Inobservancia al Art. 490 Pr. P .; y 5°) Vulneración de la doctrina legal, Art. 4786 Pr. Pn.

En relación al segundo motivo, el impetrante alega Inobservancia del Art. 400 numeral 3 y violación al Art. 175 del Código Procesal Penal; en sus argumentos alega que al tribunal sentenciador se le solicitó prueba para mejor proveer, y éste en ningún momento le resolvió lo solicitado, es decir el A quo nunca solicitó dicha prueba; debido a esto es que solicita se declare nula la sentencia absolutoria.

De lo anterior y del análisis completo de sus argumentos, se desprende que el solicitante se refiere a defectos de la sentencia de primera instancia, es decir, que materialmente se tiene a la vista un motivo que plantea defectos que son objeto de apelación y no de casación; por consiguiente, y habiéndose agotado ya la Segunda Instancia del presente proceso, dicho agravio no es susceptible de ser enjuiciado en esta Sede, por lo que se declarará su improcedencia.

Lo mismo se resolverá respecto del cuarto motivo, en el cual alega inobservancia del Art. 490 Pr.Pn., argumentando que el tribunal de primera instancia debió ordenar, de oficio, la recepción de prueba para mejor proveer; sin embargo, dicho vicio lo atribuye al proveído del tribunal de primera instancia y no a la resolución de la Cámara, razón por la cual, al igual que el anterior motivo, el mismo debe declararse improcedente.

Por último, tampoco procede admitir el quinto motivo relativo a la vulneración de la doctrina legal prevista en el numeral 6°) del Art. 478 Pr.Pn., en razón de que no se fundamentó; es decir, el recurrente no desarrolló la argumentación del motivo, por lo que esta S. no logra advertir la existencia del mismo, encontrándonos frente a la carencia de la parte justificativa del escrito, aspecto que impide abrir la vía impugnativa para su pronunciamiento sobre el fondo, por lo tanto dicho motivo deberá declararse inadmisible, por no reunir los requisitos de ley.

Por lo anterior, de conformidad al Art. 453 Inc. Pr.Pn., no es posible realizarle prevención al recurrente respecto de los motivos antes expresados, dado que este mecanismo únicamente es aplicable para los casos en que los defectos sean subsanables y en el presente caso, al hacerlo se estaría propiciando la presentación de nuevos motivos lo que es improcedente, en virtud de lo establecido en el Art. 480 Pr.Pn.

Habiendo cumplido los motivos uno y tres del recurso entablado por el recurrente, con los requisitos previstos para su admisión, de conformidad en los Arts. 480 y 484 Pr.Pn.,

ADMÍTENSE. No se señalará audiencia oral para la fundamentación de la impugnación, por encontrarse esta Sala suficientemente informada de las quejas del impetrante.

En cuanto a los audios que el solicitante pide sean examinados en esta Sede, dicho ofrecimiento probatorio se declara inadmisible por no venir al amparo del Art 482 Inc. Pr. Pn. RESULTANDO:

I- Que mediante sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, se resolvió: "... POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 172 Cn. y 475 CPP, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL 1 SALVADOR, esta CÁMARA

RESUELVE

. A) CONFÍRMASE la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, en contra del acusado V.M.R.R.; de generales ya expresadas en el preámbulo de la presente sentencia, a quien se le procesó por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el Art. 178 CPP (Sic) en relación con el Art. 181 CPP, (Sic) en perjuicio de la Sociedad META INVERSIONES, S.A. de C.V., representada legalmente por el Ingeniero JULIO CÉSAR B. A.. B) CONTINÚE el acusado en la libertad en que se encuentra...Notifíquese".

II- Contra el referido pronunciamiento, el recurrente JULIO C.B.A., quien actúa en su calidad de representante legal de la Sociedad Meta Inversiones, S.A. DE C.V., y víctima, interpuso el correspondiente recurso, en el cual alega la concurrencia de dos motivos -los que le fueron admitidos- el primero se refiere a la Inobservancia de los Arts. 400 Numeral 4, y 144 del Código Procesal Penal; y el segundo a la falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica y de los Arts. 400 numeral 5° y 478 numeral 5°Pr.Pn.

III- Esta Sede nota que los L.J.M.O.M., en su calidad de Q., y C.M.R.A., en su calidad de Defensor Particular, a pesar de haber sido emplazados en legal forma, no hicieron uso del derecho que les confiere la ley para pronunciarse sobre el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO:

I- En relación al primer motivo, el recurrente alega que la Cámara no obstante reconocer que el A quo no fundamentó analíticamente su resolución en cuanto a la prueba documental, ésta señala en su proveído que ese vicio no tiene influencia decisiva sobre el dispositivo de Primera Instancia; sin embargo, para el recurrente ese pronunciamiento en la sentencia de Cámara constituye una nulidad absoluta, por lo que rechaza los argumentos de Segunda Instancia

expresando que el Art. 144 Pr.Pn., establece claramente la obligación de fundamentar los fallos y en ningún momento deja a discreción del juzgador hacer o no una motivación de las pruebas, independientemente que éstas incidan o no en el fallo.

II- En cuanto al segundo motivo admitido, el recurrente alega falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica, sobre la base de los Arts. 400 numeral y 478 numeral Pr.Pn., argumentando en lo medular, que la Cámara cuando da respuesta a uno de los motivos de apelación, consistente éste en que el A quo no valoró la prueba documental -tanto la de cargo como la de descargo- sino que únicamente hace una relación de la misma, ésta se limita a señalar en sus considerandos 5 y 6: "los elementos documentales que no se incluyeron en la fundamentación analítica probatoria, no demuestran que sea falso lo expresado por el acusado V.M.R.R.". De igual forma, alega que la Cámara expresa que no hubo inobservancia a las reglas de la sana crítica, pero basó su decisión en preceptos doctrinales, indicando que no se mencionó en el recurso de apelación, cuál de las reglas de la sana crítica fue violentada; argumentando el recurrente que, a su juicio, dicha exigencia no es de obligatorio cumplimiento para alegar el motivo, por tanto la Cámara violentó el Art. 179 CPP.

Respecto a los motivos antes indicados, esta Sala considera oportuno dar una única respuesta, por cuanto ambos motivos atacan la fundamentación intelectiva de la sentencia de Cámara.

No obstante, se procederá a resolver por separado el punto relativo a que la Cámara violentó las reglas de la sana crítica por exigir que el recurso de apelación debía mencionar la regla específica de valoración que habría infringido el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

I- En relación a lo alegado por el recurrente, esta S. estima oportuno destacar que la motivación de una resolución judicial implica incorporar a la misma, las razones fácticas y jurídicas que han inducido al juzgador a resolver en un determinado sentido; lo cual conlleva, la garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica; dicho ejercicio implica extender las razones de convencimiento judicial, exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo que requiere la concurrencia de las siguientes operaciones: La descripción, reproducción o precisión del contenido del elemento probatorio; y su valoración crítica, mérito o consideración razonada con miras a evidenciar su idoneidad para instruir la conclusión que en él se apoya, puesto que de no ser así, sería imposible comprobar si la decisión a que se arribó ha sido emanada racionalmente de las probanzas invocadas en su soporte.

En consonancia con lo anterior, esta S. encuentra que la fundamentación expuesta por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, no contiene inconsistencias, ni vacíos, ya que sus argumentos son categóricos y contundentes a la hora de cimentar el iter lógico que le permitió construir en forma razonable, el planteamiento que la llevó a confirmar la sentencia de Primera Instancia.

Así, respecto al primer punto alegado, la Cámara en lo medular expresó: "...Al revisar la fundamentación analítica de la sentencia de mérito, se advierte que en ésta no consta pronunciamiento alguno respecto de la prueba documental antes relacionada, tal como lo ha señalado la parte acusadora sus afirmaciones son certeras en el sentido que el Juez A quo no ha fundamentado analíticamente estos elementos probatorios; sin embargo, el vicio alegado por el recurrente no tiene influencia decisiva sobre el dispositivo, ello tomando en cuenta que aunque se hubiere realizado la motivación sobre esta prueba documental para sustentar el fallo, no hubiera ello incidido en la decisión del A quo ...".

Continúa expresando la Cámara: "...al analizar la prueba documental de la cual se ha insistido que se privó de pronunciarse al hacer la fundamentación analítica, éstos son infructuosos para el establecimiento de la verdad real del hecho, ya que, los ejemplares periodísticos, así como el CD que contiene la entrevista realizada al acusado Víctor Manuel R.

R., éstos sólo muestran pronunciamientos que el acusado ha realizado respecto a la construcción del Mercado Municipal de San Martín, pero no es prueba que logre determinar si sus afirmaciones son falsas o verdaderas, por tanto no abonan en comprobar si los hechos acusados son constitutivos del delito de difamación agravada, cuestión importante a efecto de lo regulado en el Art. 183 CP, ya que al no probarse que las afirmaciones del imputado son falsas, no es posible configurar el hecho delictivo debido a la excepto veritatis (Sic). Respecto a la constancia de recomendación de buena obra, sólo demuestra el desempeño en las actividades técnicas y profesionales llevadas a cabo en la construcción del mercado municipal de San Martín, pero no aporta en la determinación del tipo penal de Difamación...".

De los párrafos antes transcritos, se advierte que efectivamente la Cámara admite que el Juez A quo no valoró la prueba documental que señala el impetrarte; sin embargo, la Cámara hace un análisis integral de las referidas probanzas, las cuales según sentencia impugnada han consistido en: 1) Constancia de recomendación de buena obra extendida por el administrador del proyecto, Ingeniero O.E.E.V., -Fs.32-; 2) Ejemplares de los periódicos de circulación nacional LA PRENSA GRÁFICA y EL DIARIO EL MUNDO, éstos fueron incorporados en el desarrollo de la vista pública, en los cuales constan algunas declaraciones emitidas por el acusado V.M.R.R., referente a la construcción del mercado municipal de San Martín; y 3) CD que contiene la entrevista realizada al acusado R.R., remitidos por los canales de televisión, dos y seis, los cuales se incorporaron en la vista pública, en éstos constan algunas declaraciones dadas por el acusado relacionadas a la construcción del Mercado Municipal de San Martín.

Del análisis integral que hace el tribunal de alzada de la citada prueba documental, éste concluye que la prueba carece del peso probatorio que le permitiría afirmar que la sentencia de primera instancia esta desprovista de motivación, ya que al hacer la Cámara la inclusión mental hipotética de dichas probanzas, concluye que: "....Por tanto no se comprueba con esos elementos que el acusado haya atribuido a la Empresa META INVERSIONES una conducta o calidad falsa que sea objetivamente o subjetivamente susceptible de ocasionar daño en el sujeto pasivo, porque no se demostró que fueran falsas las afirmaciones realizadas por el acusado V.M.R.R., por lo cual, a pesar que se incurrió en la falta de observancia de las normas que rigen la fundamentación de la sentencia, la insuficiencia en la fundamentación no ha influido en el fallo absolutorio, ya que al analizar el proveído, este Tribunal de Alzada concluye que la fundamentación de la sentencia en estudio tiene más contenido motivacional, por lo cual este motivo es desestimado...".

De lo anterior, se desprende que la Cámara de segunda instancia procedió a valorar las pruebas documentales de las cuales el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse, dándole el mérito que éstas le merecían; en ese sentido, dicho proveído ha sido pronunciado respetando el principio lógico de derivación, conforme al cual las conclusiones a las que arriba están basadas en la valoración de las pruebas documentales antes citadas. De consiguiente, esta Sala concluye que no lleva razón el recurrente en este punto.

En cuanto al segundo punto alegado, relativo a que la Cámara habría violentado las reglas de la sana crítica por exigir que el recurso de apelación debía citar la regla específica de la sana crítica infringida por el A quo, esta S. al revisar la sentencia impugnada, encuentra que si bien la Cámara reprocha al recurrente no haber indicado en su escrito de apelación cuál es la regla inobservada, también lo es que dicha exigencia no impidió que la Cámara se pronunciara sobre el motivo invocado, en torno al cual la Cámara expresó: "... Y dado que se ha verificado la fundamentación probatoria analítica o intelectiva de la sentencia, sin que se haya advertido en la exposición, violación alguna a la regla de la sana crítica, deberá de desestimarse este motivo (...) por cuanto el A quo ha basado su decisión en elementos probatorios incorporados legalmente al juicio, así mismo ha motivado debidamente la sentencia ya que cumple con el principio de unidad lógica, conteniendo razones suficientes que justifican la decisión del Juez sentenciador y en la fundamentación probatoria analítica o intelectiva rigieron las reglas de la sana crítica, lo que determina la legalidad de su motivación...".

De lo expuesto se colige que no existe el vicio invocado por el recurrente, pues al analizarse de manera integral la sentencia de Cámara se observa que, en general, la fundamentación probatoria, tanto de las pruebas de cargo como de descargo, fue realizada de manera integral y conforme a las reglas del correcto entendimiento humano.

No obstante, este Tribunal hace notar a la Cámara que, desde la perspectiva del derecho de recurrir, a las apelaciones no debe exigírseles más requisitos que los que el legislador señala en el Art. 470 Pr.Pn.; de ahí que estos requisitos no deben interpretarse de manera rigorista, sino por el contrario haciendo efectivo, en el examen de admisibilidad, el derecho al acceso a un recurso tal como se desprende de los Arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2, literal h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Conforme a lo anterior, no estuvo bien que la Cámara exigiera al apelante que indicara específicamente la regla de la sana crítica violentada, pues dicho criterio interpretativo contraría los derechos consagrados en la normativa antes citada, por lo que en lo sucesivo se le pide a la Cámara ser más cautelosa en sus resoluciones.

Por tanto y con base a las consideraciones desplegadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 147, 452, 453, 455, 478, 480 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el recurrente J.C.B.A., respecto del segundo y cuarto motivos, por no ser recurribles en casación.

  2. DECLÁRASE INADMISIBLE el quinto motivo alegado por el recurrente B. A., por no reunir los requisitos de ley.

  3. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la resolución dictada en Segunda Instancia, por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, por los motivos primero y tercero, alegados por el recurrente J.C.B.A..

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------------------------R.M.F.H.----------------------------------M. TREJO

--------------------------------------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE.---------------------SRIO.--------------------

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