Sentencia nº 162-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia162-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioDiligencias de Aceptación de Herencia Intestada

162-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del ocho de enero de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de La Libertad y la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada del causante señor SALVADOR

M. M., promovidas por el Licenciado NERI D.L.Q., en su carácter de Apoderado General Judiciales del señor J.L.M.M.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado L. Q., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada, ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, en la cual MANIFESTÓ: que solicita se declare a su representado J.L.M.M., como heredero con Beneficio de Inventario del señor Salvador M. M.

  2. Previo admitir la solicitud, la Juez de lo Civil de Soyapango, en auto de las diez horas cincuenta minutos del veinticinco de abril de dos mil catorce, agregado a fs. 23, RESOLVIÓ: Declarar improponible la solicitud presentada por carecer de competencia territorial y remitir el proceso al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador. Basó dicha resolución por constar en la demanda que el causante tuvo por último domicilio la ciudad de Las Vegas, Estados Unidos de América, y aplicando la normas de competencia establecidas en el CPCM, Art. 33 inc. 3°, no corresponde el conocimiento de la causa a ese Tribunal, ya que el ultimo domicilio del causante es el que determina la competencia territorial para conocer; y de no conocer ni el ultimo domicilio ni residencia, serán los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital, los competentes para conocer.

  3. La Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3), por auto de las doce horas veinte minutos del dieciocho de junio de dos mil catorce, agregado a fs.26, RESOLVIÓ:

    Declarar improponible la solicitud presentada por carecer de competencia en razón del territorio y remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia para que decida cuál es el tribunal competente. Basó dicha resolución en el análisis del art. 35 CPCM inc. 3°, el cual determina la regla general de competencia en cuestiones hereditarias, que establece como competente al Tribunal del lugar donde el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional. Así, considerando lo expresado por el actor en su demanda es que el causante tuvo su último domicilio en el país en la jurisdicción de Ilopango, tal aseveración merece la fe de este J., por lo que declina la competencia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de lo Civil de Soyapango y la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3). Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al Art. 35 inc. CPCM., el cual reza lo siguiente: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [...]" (sic).-

    Pertinente es señalar que esta Corte, en reiteradas ocasiones ha sostenido en casos similares, que la competencia se determina por el último domicilio del o la causante; a tenor de lo dispuesto en el Art. 956 C.C. que a su letra reza: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales" (sic).-

    De la misma forma, debe tomarse en cuenta como elemento de juicio para determinar el último domicilio del causante en el territorio nacional, lo manifestado por la parte actora en su solicitud de fs. 1/2, en la cual categóricamente establece que dicho causante tuvo como su último domicilio en el país, el municipio de Ilopango, departamento de San Salvador; al contar con estos elementos de hecho la parte contribuye con ello a determinar el elemento pasivo de la pretensión, y por ende el establecimiento de la competencia.

    Teniendo en cuenta lo anterior y compartiendo el criterio de la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3), sobre su incompetencia para conocer del proceso, en vista de haber sido interpuesta la pretensión correctamente por la parte actora, se concluye que, la competente para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza de lo Civil de Soyapango y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Soyapango; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----J.B.J..-------E.S.B.R.------M.R..-------O.B.F.-------D.L.R.G..----R.M.F.H.-----DUEÑAS.---------J.R.A..-----L. C.

    DE AYALA G.-----RICARDO IGLESIAS.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

    Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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