Sentencia nº 692-2012AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia692-2012AC
Tipo de ProcesoAMPAROS
Derechos VulneradosEstabilidad Laboral y Fuero Sindical
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

692-2112 y Acum.

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con trece minutos del día veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Los presentes procesos de amparo acumulados han sido promovidos por los señores A.D.F., Á.D.M.R., O.A.H.A. y E.M. De la O Cerón contra el Concejo Municipal de Soyapango, por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, a la estabilidad laboral y al fuero sindical.

Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. Los señores D.F., M.R., H.A. y De la O Cerón sostuvieron en su demanda y escrito de subsanación de prevenciones que reclaman contra la decisión del Concejo Municipal de Soyapango de despedirlos de las plazas que desempeñaban como Inspector del Área de Empresas, F. de Empresas del Departamento de Registro Tributario, R. de Impuestos del Departamento de Administración de Mercados y Auxiliar Contable del Departamento de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de Soyapango, respectivamente, ya que previo al despido debió tramitarse un procedimiento en el que la autoridad demandada justificara las razones para adoptar tal decisión, y en el que ellos tuvieran la oportunidad de defenderse y presentar prueba, pues gozaban de inamovilidad sindical por desempeñar cargos en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Soyapango (SITMUSOY), específicamente como S. de Organización y Estadística, S. General, S.P. de Conflictos y Secretaria de Cultura y Propaganda.

    1. A. Por resoluciones de fecha 12-IV-2013 se admitieron las demandas en los términos planteadas por los actores y, con el objeto de tutelar de manera preventiva sus derechos, se ordenó la suspensión de los efectos de las actuaciones reclamadas, en el sentido que, mientras durara la tramitación de estos procesos acumulados de amparo, la autoridad demandada debía abstenerse de separar a los peticionarios de sus cargos y de nombrar a otras personas para sustituirlos, por lo que debía permitir que siguieran desempeñando las funciones que les han sido encomendadas en los términos establecidos mediante sus acuerdos de nombramiento.

      De igual manera, en el supuesto que hubieran sido designadas otras personas para desempeñar los aludidos cargos, la autoridad demandada debía garantizar que los actores continuaran desempeñando cargos de una categoría similar, siempre que ello no implicara desmejora ni traslado que pudiera perjudicar su libertad sindical. Asimismo, el Concejo Municipal de Soyapango debía realizar las gestiones pertinentes con el objeto de que los actores fueran incorporados, en el año 2013, en el acuerdo mediante el cual se refrenda al personal de la Alcaldía Municipal de Soyapango que presta sus servicios bajo el Régimen de Ley de Salarios, así como efectuar los informes correspondientes al Ministerio de Hacienda y a cualquier otra instancia necesaria; además, debía girar instrucciones a las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, a efecto de que se procediera al pago íntegro del salario desde la fecha que fueron separados de sus cargos, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que les correspondiera a los peticionarios de conformidad con el trabajo que desarrollan -con los respectivos descuentos legales-.

      Finalmente, debía permitirse que los señores D.F., M.R., H.A. y De la O Cerón pudieran desarrollar las actividades sindicales que derivaran de los cargos que ocupaban en la Junta Directiva del SITMUSOY.

      1. Por otro lado, se ordenó a la autoridad demandada que rindiera el informe establecido en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), la cual alegó que las vulneraciones constitucionales que se le atribuían no eran ciertas.

      2. Finalmente, se le confirió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de ella.

    2. A. Por autos de fechas 29-XI-2013 y 9-XII-2013 se concedió audiencia a la parte actora para que se pronunciara sobre la petición de la autoridad demandada de suspender la medida cautelar adoptada y, además, se pidió al Concejo Municipal de Soyapango que rindiera el informe justificativo que establece el art. 26 de la L.Pr.Cn.

      1. En atención a dicho requerimiento, la autoridad demandada manifestó que lo ocurrido no eran despidos sino la supresión de las plazas que tenían asignadas los peticionarios, por lo que no era necesario que se tramitara un procedimiento previo. Asimismo, alegó que los demandantes no hicieron uso de los medios de impugnación establecidos por el Código Municipal y, además, que ella desconocía que estos ocupaban cargos en la Junta Directiva del SITMUSOY, debido a que nunca probaron legalmente dicha condición, motivos por los cuales solicitó el sobreseimiento del proceso.

    3. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 23-V-2014 se declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la autoridad demandada y la petición de dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de admisión de la demanda; se acumularon los procesos de amparo clasificados con las refs. 692-2012, 700-2012, 702-2012 y 712-2012; y se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien manifestó que le corresponde a la parte actora establecer la existencia del agravio que la autoridad demandada le ha causado en sus derechos constitucionales, y a la parte actora, quien ratificó los conceptos vertidos en sus anteriores intervenciones.

    4. Por resolución de fecha 25-VII-2014 se habilitó la fase probatoria por el plazo de ocho días, de conformidad al art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual el Concejo Municipal de Soyapango presentó prueba documental y los pretensores ofrecieron prueba documental y testimonial.

    5. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 8-X-2014 se agregó la prueba documental aportada; se declaró sin lugar la prueba testimonial ofrecida por los peticionarios; y se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien manifestó que en el presente caso no se ha dado una verdadera supresión de plazas sino despidos de hecho, razón por la cual la autoridad demandada estaba obligada a desarrollar un procedimiento mediante el cual se comprobara que los peticionarios habían incurrido en alguna infracción conforme al régimen disciplinario de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM) y, además, tomar en consideración la garantía del fuero sindical establecida en el art. 47 inc. Cn.; a la parte actora, quien argumentó que el Acuerdo Municipal n° 44 fue emitido a partir de valoraciones subjetivas sobre su desempeño como trabajadores y no bajo un dictamen técnico administrativo o financiero que llevara a concluir que las plazas eran innecesarias, de lo cual se colige que lo acontecido son despidos encubiertos como supresión de plazas; y a la autoridad demandada, quien reiteró lo expresado en sus anteriores intervenciones.

    6. Concluido el trámite establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales, los presentes procesos de amparo acumulados quedaron en estado de pronunciar sentencia.

  2. 1. Como aspecto previo, se efectuarán algunas consideraciones respecto al agotamiento de los recursos como presupuesto procesal en los procesos de amparo, a efectos de atender la alegación efectuada por la autoridad demandada en el sentido que los pretensores no hicieron uso de los medios impugnativos que la ley prescribe para atacar los actos impugnados.

    1. a. Este tribunal ha considerado -v. gr. en la Resolución de sobreseimiento de fecha 1-XII-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 643-2008- que entre los presupuestos procesales especiales establecidos para la procedencia de la pretensión de amparo se encuentra el agotamiento de los recursos que la ley establece para impugnar el acto contra el cual se reclama.

      A esta condición específica se refiere el art. 12 inc. de la L.Pr.Cn. al prescribir que el proceso de amparo únicamente puede incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos. Tal condición obedece a la función extraordinaria que está llamado a cumplir un tribunal constitucional: la eficaz protección de los derechos fundamentales por su papel de guardián último de la constitucionalidad.

      En ese sentido, si bien el amparo se ha establecido para proteger de forma óptima a las personas frente a las acciones u omisiones de cualquier autoridad o particular que vulneren los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República, debido a su carácter subsidiario y extraordinario ha sido diseñado para brindar una tutela reforzada de los derechos fundamentales de los justiciables cuando fallan los mecanismos idóneos de protección -ya sean de carácter jurisdiccional o administrativo-, es decir, cuando estos no cumplen con la finalidad de preservar los referidos derechos.

      Lo anterior implica que el proceso de amparo está reservado solo para aquellas situaciones extremas en las que, por inexistencia de otras vías legales o ineficacia de las que existan, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales.

      1. Por otro lado, en las Resoluciones de improcedencia de fechas 10-III-2010 y 11-III-2010, pronunciadas en los procesos de Amp. 51-2010 y 160-2010, respectivamente, se sostuvo que la exigencia del agotamiento de los recursos comprende, además, una carga para la parte actora del amparo de emplear en tiempo y forma los medios impugnativos que tiene expeditos conforme a la normativa de la materia.

        De ahí que resulte exigible que el pretensor deba cumplir con las condiciones objetivas y subjetivas establecidas para la admisibilidad y procedencia de los medios de impugnación, ya sea que estos se resuelvan al mismo nivel o en uno superior de la administración o de la jurisdicción, debido a que la inobservancia de dichas condiciones motivaría el rechazo por la autoridad respectiva y, en consecuencia, no sería posible entender que se ha producido la actuación debida y plena del presupuesto en comento para la procedencia de la queja constitucional.

      2. Ahora bien, de conformidad con lo sostenido en la Sentencia de fecha 9-XII2009, emitida en el proceso de Amp. 18-2004, la exigencia del agotamiento de los recursos debe hacerse de manera razonable, atendiendo a su finalidad e idoneidad, es decir, permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la regulación normativa de los respectivos procedimientos.

        Con base en lo anterior se infiere que, al margen de si los recursos son ordinarios o extraordinarios, lo que debe analizarse de ellos es si poseen la idoneidad o aptitud mínima e indispensable para reparar el derecho fundamental que se considera conculcado. En otras palabras, debe tomarse en consideración si el recurso es -de conformidad con su regulación específica y contexto de aplicación- una herramienta idónea para reparar la vulneración constitucional aducida por la parte agraviada, es decir, si este posibilita que la afectación alegada pueda ser subsanada por esa vía de impugnación.

        En ese sentido, para configurar plenamente la pretensión de amparo y se pueda dirimir la cuestión fundamental en ella planteada, es imprescindible que se hayan agotado los recursos idóneos franqueados por el ordenamiento jurídico atendiendo a la finalidad que persiguen.

    2. a. Durante el desarrollo del proceso el Concejo Municipal de Soyapango ha alegado que los actores no agotaron los medios impugnativos establecidos por la ley para atacar el Acuerdo n° 44, en el cual se adoptó la decisión de suprimir las plazas laborales que ocupaban en esa municipalidad, pues, a su criterio, estos debieron haber hecho uso de los recursos de revisión y revocatoria que establecen los arts. 135 y 136 del Código Municipal (C.M.).

      1. El art. 135 del C.M. establece que de los acuerdos del Concejo Municipal se admitirá recurso de revisión para ante el mismo Concejo, el cual se podrá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación. Por otra parte, el art. 136 del C.M. dispone que de los acuerdos del Concejo Municipal se admitirá recurso de revocatoria ante la misma autoridad, el cual se podrá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de que se trate o de la notificación de la denegatoria de revisión.

      2. En el presente caso, se advierte que los referidos recursos no son idóneos para subsanar la vulneración alegada, en razón de que es la misma autoridad que emitió el acto controvertido la competente para tramitar y resolver su impugnación. Además, el Concejo Municipal de Soyapango no ha acreditado que a los pretensores se les haya notificado el referido Acuerdo n° 44, a efectos de que pudieran tener conocimiento de la existencia de dicho acto y hacer uso de los referidos medios impugnativos.

      Por tanto, se concluye que en este caso no es razonable exigir el agotamiento de los recursos en cuestión y, en consecuencia, no concurre ningún obstáculo procesal que imposibilite conocer sobre el fondo del reclamo formulado por los demandantes.

      1. Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se expondrán ciertas consideraciones acerca del contenido de los derechos alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso planteado (V); y finalmente, de ser procedente, se resolverá lo referente al efecto de esta decisión (VI).

  3. En el presente caso, el objeto de la controversia consiste en determinar si el Concejo Municipal de Soyapango vulneró los derechos de audiencia, defensa, a la estabilidad laboral y al fuero sindical de los señores A.D.F., Á.D.M.R., O.A.H.A. y E.M. De la O Cerón, al despedirlos de los cargos que desempeñaban en esa municipalidad como Inspector del Área de Empresas, F. de Empresas del Departamento de Registro Tributario, R. de Impuestos del Departamento de Administración de Mercados y Auxiliar Contable del Departamento de Cuentas Corrientes, respectivamente, sin tramitarles previamente un proceso en el cual pudieran ejercer la defensa de sus intereses y soslayando el hecho de que los referidos señores tenían calidad de directivos del SITMUSOY.

  4. 1. A. En la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitidas en el proceso de Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

    Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

    1. A. En otro orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, salvo las excepciones constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte sus efectos plenamente frente a destituciones arbitrarias, es decir, realizadas con transgresión a la Constitución o a las leyes. Concretamente, según las Sentencias de fechas 19-V-2010, 11-VI-2010, 24-XI-2010 y 11-III-2011, emitidas en los procesos de Amp. 404-2008, 307-2005, 1113-2008 y 10-2009, respectivamente, el derecho a la estabilidad laboral confiere a su titular el derecho a conservar su empleo siempre y cuando: (i) subsista el puesto de trabajo; (ii) no haya perdido su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) desarrolle sus labores con eficiencia; (iv) no haya cometido una falta grave establecida en la ley como causa de despido; (v) subsista la institución en la que presta sus servicios; y (vi) el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

      En efecto, el derecho a la estabilidad laboral, a pesar de estar reconocido en la Constitución, tiene sus limitaciones. Sin embargo, previo a una destitución, debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren oportunidades de audiencia y de defensa.

    2. A. Finalmente, el derecho a la libertad sindical (art. 47 de la Cn.) faculta a los patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse libremente para la defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos. Estas organizaciones, a su vez, se encuentran facultadas para ejercer libremente sus funciones de defensa de los intereses comunes de sus miembros. Dicho derecho es de carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a colectivos y requiere de los sujetos obligados la realización tanto de actuaciones concretas como de simples deberes de abstención.

      1. La libertad sindical exige ser garantizada frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella. Una de las garantías constitucionales frente al empleador es el fuero sindical. En las Sentencias de fechas 8-III-2005 y 15-III-2014, emitidas en los procesos de Amp. 433-2005 y 514-2010, respectivamente, se expuso que el fuero sindical (art. 47 inc. de la Cn.) se encuentra constituido por el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir en ejercicio de su actividad sindical.

      En este sentido, el fuero sindical es considerado un presupuesto de la libertad sindical, por lo que ambos configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco. El fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. Por ello, el fuero sindical no es una simple garantía contra el despido de una persona, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical -v. gr., desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada, etc. -, ya que si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única que puede utilizarse en contra de los directivos sindicales.

  5. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    1. A. a. Los pretensores aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) constancias extendidas el 22-IX-2014 y 17-IX-2014 por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Soyapango, en las cuales se hace constar que los señores A.D.F., Á.D.M.R., O.A.H.A. y E.M. De la O Cerón trabajan para dicha municipalidad desde el 20-XI-2000, 6-I-2003, 16-II-2001 y 1-VII-2004, ocupando los cargos de Inspector de Empresas en el Departamento de Registro Tributario, F. de Empresas en el Departamento de Registro Tributario, C. en el Mercado Las Margaritas y Auxiliar Contable en el Departamento de Cuentas Corrientes, respectivamente; y (ii) copias simples de las tarjetas de credencial extendidas por el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo, en las cuales se hace constar que el señor D.F. desempeñó el cargo de Secretario de Organización y Estadística del SITMUSOY durante el periodo comprendido del 20-IV-2012 al 7-I-2013, que el señor M.R. ejerció el cargo de S. General del SITMUSOY durante el periodo comprendido del 20-IV-2012 al 7-I-2013 y lo continua desempeñando en el periodo comprendido del 7-II -2014 al 7-I-2015, que el señor H.A. ocupó el cargo de Secretario Primero de Conflictos del SITMUSOY durante el periodo comprendido del 20-IV-2012 al 7-I-2013, y que la señora De la O C. desempeñó el cargo de Secretaria de Educación y Cultura del SITMUSOY durante el periodo comprendido del 20-IV-2012 al 7-I-2013.

      1. Por su parte, la autoridad demandada aportó como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) certificación del acta n° 24, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Soyapango el 18-IX-2012, en la que se adoptó el Acuerdo Municipal n° 44, por medio del cual el referido C. acordó suprimir plazas laborales y realizar las correspondientes indemnizaciones -entre otros- a los trabajadores O.A.H.A., A.D.F., Á.D.M.R. y E.M. De la O Cerón, a partir del 1-X-2012; y (ii) certificación notarial del informe remitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la municipalidad de Soyapango al Alcalde Municipal, en fecha 31-X-2012, por medio del cual hace constar que los egresos en concepto de pago de salarios en el mes de octubre de 2012, con la supresión de 53 plazas a partir del 24-IX-2012, refleja una disminución de veintiún mil quinientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos ($21,536.79).

      1. De acuerdo con el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M), de aplicación supletoria al proceso de amparo, con la certificación extendida por la Secretaria Municipal de Soyapango se han comprobado los hechos que en ese documento se consignan. Asimismo, en virtud de los arts. 331, 341 inc. del C.Pr.C.M y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, con la certificación notarial presentada se ha acreditado la autenticidad del documento que reproduce, así como los datos contenidos en ella. Finalmente, en cuanto a las copias simples presentadas, de acuerdo con los arts. 330 inc. y 343 del C.Pr.C.M., dado que tampoco se ha demostrado su falsedad, con ellas se establecen los hechos que documentan.

      2. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el señor A.D.F. ingresó a trabajar a la municipalidad de Soyapango el 20-XI-2000 y que al momento de su despido desempeñaba el cargo de Inspector de Empresas en el Departamento de Registro Tributario; (ii) que el señor Á.D.M.R. ingresó a laborar a la citada municipalidad el 6-I-2003 y que al momento de su despido desempeñaba la plaza de F. de Empresas en el Departamento de Registro Tributario; (iii) que el señor O.A.H.A. ingresó a laborar a la referida municipalidad el 16-II-2001 y que al momento de su despido ocupaba el cargo de Cobrador en el Mercado Las Margaritas; (iv) que la señora E.M. De la O Cerón ingresó a laborar para la mencionada municipalidad el 1-VII-2004 y que al momento de su despido desempeñaba el cargo de Auxiliar Contable en el Departamento de Cuentas Corrientes; (v) que los referidos señores se encontraban vinculados laboralmente con la municipalidad en comento bajo el régimen de Ley de Salarios; (vi) que el 18-IX-2012 el Concejo Municipal de Soyapango acordó suprimir las plazas que ocupaban los demandantes en esa municipalidad; (vii) que al momento de ser despedidos los pretensores desempeñaban distintos cargos en la Junta Directiva del SITMUSOY; y (viii) que el Concejo Municipal de Soyapango "suprimió" las plazas de trabajo de los actores sin que previamente les haya tramitado un procedimiento en el cual pudieran ejercer la defensa de sus derechos.

    2. A. a. En el presente caso, se ha establecido que los señores D.F., M.R., H.A. y De la O C. al momento de su remoción laboraban como Inspector del Área de Empresas, F. de Empresas del Departamento de Registro Tributario, Cobrador de Impuestos del Departamento de Administración de Mercados y Auxiliar Contable del Departamento de Cuentas Corrientes de la municipalidad de Soyapango, respectivamente, de lo cual se colige que las relaciones laborales en cuestión eran de carácter público y, consecuentemente, aquellos tenían a la fecha de su separación de los mencionados puestos de trabajo la calidad de servidores públicos.

      1. Asimismo, dado que la autoridad demandada no alegó ni comprobó que los cargos desempeñados por los pretensores se encuentran excluidos del régimen laboral regulado en la LCAM, se colige que los peticionarios son empleados incorporados a la carrera administrativa municipal y son titulares del derecho a la estabilidad laborar reconocido en el art. 219 de la Cn.

        Al respecto, el art. 50 n° 1 de la LCAM dispone que los funcionarios o empleados de la carrera gozan de estabilidad en el cargo; en consecuencia, no pueden ser destituidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino en los casos y con los requisitos que establece la ley.

        1. a. Por otra parte, se ha acreditado que el Concejo Municipal de Soyapango acordó suprimir por medio del Acuerdo n° 44 las plazas de trabajo de los demandantes. Sin embargo, en dicho documento se hizo constar que la Comisión de Recursos Humanos y Mesa Laboral informó al citado Concejo que para lograr sus objetivos no debía mantener empleados que demostraran irregularidad, desgano, apatía y descontento en el desempeño de su trabajo, por lo que recomendó dar por finalizada la relación laboral con dichos empleados, sin reincorporación alguna, ya que estas plazas se consideraron innecesarias debido a la falta de productividad.

        Con base en dicho informe es que el Concejo Municipal de Soyapango consideró

        procedente acordar la supresión de plazas laborales e indemnizar a aquellos trabajadores que habían entorpecido la gestión municipal con actitudes y comportamientos inadecuados, a partir del 1-X-2012.

      2. De lo anterior se colige que la autoridad demandada utilizó la figura de "supresión de plaza" para intentar revestir de legalidad actos que, en esencia, configuran despidos de carácter disciplinario, pues la eliminación de los puestos de trabajo de los actores se fundamenta en el presunto desempeño ineficiente y la realización de conductas que obstaculizan la gestión del gobierno municipal. Por tanto, previo a la finalización de la relación laboral, la aludida autoridad estaba obligada a informar a los trabajadores las infracciones que se les reprochaban y facilitarles los medios necesarios para que ejercieran su defensa.

        1. a. Aunado a lo anterior, con las pruebas aportadas se ha comprobado que los peticionarios desempeñaban cargos en la Junta Directiva del SITMUSOY, por el periodo comprendido desde el 20-IV-2012 hasta el 7-I-2013, por lo que, cuando se pronunció la decisión en virtud de la cual se "suprimieron" sus plazas, aquellos gozaban de la protección especial que la Constitución le otorga a los directivos sindicales.

        Y es que, en relación con los servidores públicos que forman parte de la Junta Directiva de los sindicatos legalmente constituidos, el art. 47 inc. de la Cn. establece que: "[1]os miembros de las directivas sindicales [...] durante el periodo de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente".

        Dicha protección constituye una tutela reforzada al derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos que se encuentren comprendidos en el ámbito de esa disposición y su principal efecto radica en la obligación que tienen las autoridades de justificar cualquier medida que limite dicho derecho, es decir, existe la obligación de tramitar un procedimiento en el cual se compruebe que, además de ser legítima, la afectación a la estabilidad laboral de un empleado que pertenece a la Junta Directiva de un sindicato legalmente constituido radica en una causa independiente de ese hecho.

      3. En ese sentido, la Administración tiene el deber de seguir un proceso incluso en el supuesto de supresión de plaza ocupada por un trabajador aforado, a efecto de que sea una autoridad distinta la que determine si la supresión constituye o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero sindical.

        Dicha garantía no es absoluta, pues puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos -v.gr., el de lograr la más adecuada prestación de servicios-, y no se establece en función del aforado sino de los intereses que representa, es decir, tiene como finalidad constatar que el retiro del trabajador no obedezca a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical.

    3. A. En razón de haberse comprobado que el Concejo Municipal de Soyapango despidió a los señores A.D.F., Á.D.M.R., O.A.H.A. y E.M. De la O Cerón, sin tramitarles un proceso previo y a pesar de que al momento de su despido desempeñaban cargos como directivos del SITMUSOY, se concluye que la referida autoridad vulneró los derechos de audiencia, defensa, a la estabilidad laboral y al fuero sindical de los referidos señores; por lo que resulta procedente ampararlos en su pretensión.

      1. Ahora bien, con relación al argumento formulado por el Concejo Municipal de Soyapango, en el sentido que no conocía la calidad de directivos sindicales de los pretensores debido que estos nunca comprobaron legalmente dicha circunstancia, es procedente aclarar que el desconocimiento al que alude la autoridad demandada podría servir como criterio para alegar la no responsabilidad subjetiva en el eventual proceso civil que se podría promover a partir de la habilitación que en esta sentencia corresponde efectuar, pero no para justificar la transgresión constitucional en la que incurrió al despedir de sus puestos de trabajo a los actores cuando estos desempeñaban cargos en la Junta Directiva del SITMUSOY, ya que el fuero sindical existe aun sin conocimiento del empleador.

  6. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

    1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

      En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. A. En el caso que nos ocupa, dado que durante la tramitación del presente amparo se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, pues se consideró que existían situaciones que debían preservarse mediante la adopción de esa medida cautelar, se advierte que la decisión del Concejo Municipal de Soyapango de despedir a los demandantes no se consumó; por lo que el efecto restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en dejar sin efecto dicha decisión.

      1. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de las personas que cometieron dicha transgresión.

      Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños -sean morales o materiales-; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad -sea esta dolo o culpa-. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2 inc. , 11 inc. , 47 inc. , 219 y 245 de la Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      (

      1. Declárase que ha lugar al amparo solicitado por los señores A.D.F., Á.D.M.R., O.A.H.A. y E.M. De la O Cerón contra el Concejo Municipal de Soyapango, por existir vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, a la estabilidad laboral y al fuero sindical; (b) D. sin efecto los despidos de los referidos señores efectuados por el Concejo Municipal de Soyapango por medio del Acuerdo n° 44, de fecha el 18-IX-2012, en el que se acordó suprimir sus plazas laborales; (c) Queda expedita a la parte actora la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la transgresión de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de las personas que cometieron la aludida vulneración; y (d) Notifíquese.

      A.P..--------F.M..-------FCO. E.O.R. --------R.E.G. --------

      PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------E.

      SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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