Sentencia nº 493-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia493-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

493-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y dos minutos del día ocho de diciembre de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por la señora M. de los Ángeles C.R., condenada por el delito de posesión y tenencia, contra omisiones del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. La peticionaria refiere que fue "... privada de libertad el día once de diciembre de dos mil doce, habiendo sido condenada a cumplir la pena de prisión de seis años, (...) por el referido delito, por sentencia dictada el día seis del mes de mayo de dos mil trece. Que no obstante, hasta este día no he sido notificada ni recibido certificación de la referida sentencia, supuestamente declarada ejecutoriada para su cumplimiento, (...) constituyendo éstos hechos una causa de agravio contra mis Derechos Fundamentales (...) ya que se ha incumplido (...) lo establecido [en] el art. 8 de Código Procesal Penal, que en su inciso segundo define: "" La detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción a la pena o medida de seguridad que se espera (...) no exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves,..."". Siendo mi caso, en el que la detención provisional ha excedido lo establecido por el Código Procesal Penal, por llevar a esta fecha veintidós meses (...), por lo que la detención provisional se ha vuelto ilegal. (...) [Y] aunque la [a]utoridad [j]udicial, que me debe de haber proveído la [s]entencia [e]jecutoriada argumente cualquier justificación, esto no puede estar por sobre la garantía constitucional que debe ser respetada en todo proceso judicial, el agravio que existe sobre mi persona no puede ser subsanado, y sus efectos en mi calidad de agravio que existe sobre mi persona no puede ser subsanado, y sus efectos en mi calidad de interna en el sistema penitenciario, no me han permitido ser debidamente incorporada en el proceso o tratamiento penitenciario..." (Sic).

  2. En síntesis la solicitante alega que desde que se pronunció la sentencia condenatoria, el seis de mayo de dos mil trece, hasta la fecha de promoción de este hábeas corpus, no se le ha notificado la referida decisión, generándose con ello un exceso en la medida cautelar de la detención provisional, que considera está cumpliendo, por lo que esta se ha tornado ilegal y continúa en condición de procesado.

    A ese respecto, este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o integridad -física, psíquica o moral-, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso -v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010-.

    Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que introduce el reclamo ante esta Sala, pues de lo contrario, el agravio carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión - verbigracia, sentencia HC 423-2013 del 19/11/2013, sobreseimiento 205-2008 del 16/6/2010-.

    Sobre este último aspecto, la Sala ha señalado, específicamente en la jurisprudencia de amparo - verbigracia, sentencia 24-2009, del 16/11/2012-, que para preservar la seguridad jurídica, deben existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para presentar una solicitud de amparo -ni de hábeas corpus- a partir de la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado derechos fundamentales. Esto último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás puedan ser impugnadas mucho tiempo después de su ocurrencia, con todos los efectos negativos que dicha situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias prácticas, -ver sobreseimiento de HC 23-2014, del 2/7/2014-.

    Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo a este tribunal, debe analizarse -en atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega- si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia -ver además sobreseimiento de HC 132-2014, del 25/7/2014-.

    A efecto de determinar la razonabilidad del plazo transcurrido entre la vulneración alegada y la solicitud de exhibición personal incoada, debe hacerse un análisis de las circunstancias del supuesto en atención a criterios objetivos como la inactividad del pretensor desde el agravio acontecido, que sin justificación alguna dejó pasar el tiempo sin solicitar la protección jurisdiccional.

    En ese orden de ideas, esta S. advierte que el agravio alegado por la solicitante -falta de notificación de la sentencia condenatoria- carece de actualidad, pues desde que se dictó la referida resolución -6/5/2013- hasta la fecha de inicio de su petición de hábeas corpus -el 3/11/2014-, ha transcurrido más de un año, aunado a que la sentencia se encuentra ejecutoriada de acuerdo a lo señalado en su escrito. Lo anterior significa que, la solicitante se ha presentado a esta sede constitucional a plantear su reclamo después de haber transcurrido aproximadamente dieciocho meses del pronunciamiento de su sentencia condenatoria, con lo cual su sentencia ha adquirido firmeza y ha generando que su situación jurídica actual se consolidara.

    Y es que si bien es cierto que las autoridades judiciales tienen la obligación de comunicar personalmente ese tipo de resoluciones a los procesados, transcurrido un tiempo razonable sin que aquellas lo hayan hecho y en el que el imputado puede advertir esa circunstancia, esta S. ha señalado que bajo tales supuestos, el impedimento para acceder a la sentencia definitiva ya no está siendo provocado por la omisión de la autoridad, sino por la pasividad del agraviado que no interviene para obtenerla, es decir, no se avoca al juez penal para que se le envíe la sentencia ni solicita la tutela constitucional ante la omisión, tardanza injustificada o denegatoria de la autoridad demandada -ver sobreseimientos de HC 23-2014, del 2/7/2014, y 132-2014, del 25/7/2014-.

    En esta petición, al no haberse alegado circunstancias que impidieran a la solicitante obtener la sentencia condenatoria, más allá de la omisión de la autoridad demandada en entregarla en cumplimiento de su obligación legal y en contestar sus peticiones, y al indicar claramente que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada, se considera que después del tiempo transcurrido desde el momento de la emisión de dicha resolución y la presentación de la solicitud de este hábeas corpus, se ha desvanecido el agravio planteado en su derecho a ser notificada personalmente de su sentencia condenatoria y, en consecuencia, en su derecho de libertad física; con lo cual objetivamente se carece del elemento material necesario para continuar con el trámite de la petición incoada, por lo que deberá declararse improcedente este aspecto de la pretensión.

    Ahora bien, en cuanto al exceso en la detención provisional alegada por la peticionaria, habiendo determinado este tribunal que no se ha planteado un agravio vigente a partir de la existencia de una vulneración al momento de incoar su solicitud de exhibición personal, como consecuencia, su situación jurídica se consolida en condición de condenada y no de procesada.

    Al ser así, cuando se requiere la actividad de esta Sala reclamando el exceso en la detención provisional, y la condición jurídica de la demandante es la mencionada, este tribunal ha resuelto que también concurre el vicio de falta de actualidad en el agravio - como ha ocurrido en este caso-, pues ya no es posible continuar con el trámite de la solicitud al encontrarse sin vigencia la supuesta restricción ilegal a la libertad alegada; de modo que además debe declararse improcedente la pretensión en ese punto -verbigracia, resoluciones de HC 19-2009, del 24/11/2010, 102-2012, del 29/6/2012, 181-2011, del 31/10/2012-.

  3. Por otra parte, se advierte que la peticionaria designó a los abogados C.A.C. y A.V., para recibir notificaciones en la Unidad de Defensoría Pública Penal, tercer nivel, edificio de la Procuraduría General de la República, Centro de Gobierno, San Salvador.

    Respecto de tal señalamiento es preciso acotar que el artículo 180 del Código Procesal Civil y M., norma de aplicación supletoria para los procesos constitucionales, establece la posibilidad de autorizar a una tercera persona para recibir notificaciones; en ese sentido, deberá tomarse en cuenta la designación realizada por la solicitante de este hábeas corpus.

    Sin perjuicio de lo anterior, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a los abogados indicados, también se autoriza a la secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión incoada su favor por la señora M. de los

      Ángeles C.R., por falta de actualidad en el agravio planteado.

    2. Tome nota la secretaría de esta Sala de los nombres de los abogados designados por la peticionaria para recibir los actos procesales de comunicación, así como de la dirección señalada para tal efecto; sin embargo, de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando III de esta resolución.

    3. N. la presente resolución y oportunamente archívese el correspondiente proceso constitucional.

      E.S.B.. R. ------G.A.A.. ------FCO. E.O.. R. ------C. ESCOLAN. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------E.

      SOCORRO. C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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