Sentencia nº 375-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia375-CAC-2013
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias de Desalojo
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

375-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y tres minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada R.E.M.A., actuando en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor J.F.J.R.A., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, S.A., pronunciada a las diez horas del veintiuno de octubre de dos mil trece en las Diligencias de Desalojo ventiladas en el Juzgado de Paz de Coatepeque, promovidas por el licenciado A.A.G., en su calidad de Apoderado General Judicial de los señores J.G.E.C.V., L.A.C.V., y MARÍA LUISA DE LOS ANGELES C. DE M.

En el caso de autos, se fundamenta el recurso en el motivo genérico infracción de ley, y como motivos específico aplicación errónea de la misma, señalando como disposiciones legales infringidas Arts. 276 inc. y 181 C. Pr. C. y M.

Analizado que ha sido el recurso de que se trata, el Tribunal Casacional formula las siguientes CONSIDERACIONES:

Primeramente se hace necesario traer a cuento el pronunciamiento que la Sala de lo Constitucional ha hecho respecto de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles en las sentencias de Inconstitucionalidad 40-2009/41-2009, en las que en síntesis se dejó establecido que debido a que las pretensiones en base a la mencionada ley resultan análogas con lo que regula el Código Procesal Civil y M. en su Libro Tercero, Título Segundo respecto de los Proceso Posesorios, se vuelve perfectamente aplicable el procedimiento ahí establecido.

Bajo ese orden de ideas, el Art. 476 de la normativa procesal en comento estipula que las sentencias que se dicten sobre la protección de la posesión que se reclama no produce efectos de cosa juzgada, y por tanto deja a salvo el derecho a la parte interesada a promover el proceso declarativo respectivo.

Lo anteriormente expuesto guarda consonancia con lo establecido en los Arts. 519 y 520

C. Pr. C. y M., en el sentido siguiente: La primera disposición taxativamente menciona los casos en los que procede el recurso de casación, siendo uno de ellos las sentencias pronunciadas en apelación, en los proceso abreviados, siempre y cuando produzcan efectos de cosa Juzgada sustancial; y no obstante, el procedimiento para los procesos posesorios se ventilarán conforme las reglas del proceso abreviado -Art. 472 C. Pr. C. y M.- como se dijo en líneas anteriores el Art. 476 de dicho cuerpo normativo refiere que las sentencias dictadas en dicha clase de proceso especial no produce efectos de cosa juzgada.

Por otra parte, la relación existente con el Art. 520 C. Pr. C. y M. estriba en que dicho cuerpo normativo establece las formas especiales de rechazo que son en los casos de los procesos especiales -entiéndase posesorio, inquilinato, monitorio y ejecutivo- "cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material.", tal es el caso del Art. 476 de dicho cuerpo normativo.

Establecido todo lo anterior, y además dada la prohibición expresa del inciso tercero del Art. 476 tantas veces mencionado, el cual menciona que contra la sentencia dictada en apelación no procederá recurso alguno, trae como consecuencia la ineficacia del recurso de casación interpuesto por la abogada M.A., y por tanto la improcedencia del mismo; debiendo retomar lo dicho por esta S. en reiteradas ocasiones en cuanto a que en el Art. 519 C. Pr. C. y M. se ve reflejado el principio de taxatividad, que no es más que el límite de los términos y circunstancias expresamente indicados en la ley; en ese sentido, por ser el recurso de casación extraordinario y de estricto derecho, cuya naturaleza lleva implícita disposiciones legales ineludibles, se vuelve perfectamente aplicable dicho principio.

El anterior principio se encuentra relacionado con la interpretación restrictiva de la norma y con el principio de legalidad; en lo que concierne a la primera, la norma jurídica debe aplicarse a los casos que ella misma menciona; es decir, a los que se refiere expresamente.- Por su parte, el segundo -principio de legalidad- desde la perspectiva del derecho procesal y encaminado a la persona que se crea agraviada y con derecho a recurrir, se busca que lo haga de la forma autorizada por las normas.

En conclusión, dado que la sentencia sobre la que se pretende recurrir ha sido dictada dentro de un proceso del cual la ley no faculta como susceptible de ser impugnable en esta vía extraordinaria conforme lo establecido en los artículos mencionados ut supra, ello hace que el recurso carezca de fundamento para su interposición por no ajustarse a la legalidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta S.

RESUELVE:

I) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito; y II) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor.

HÁGASE SABER.

--------M.F.V..-------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO INTO----------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------------------------

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