Sentencia nº 175-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia175-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SANTA ANA vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

175-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del dos de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de Familia de S.A. y el Juez de Familia de Sonsonate, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por la licenciada ELIA L.R.O., en su carácter de Apoderada Específica de Familia del señor [...], contra la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada ELIA L.R.O., en la calidad mencionada, presentó demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges, la que fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de S.A., en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que su mandante contrajo matrimonio civil con la señora [...], quien actualmente es de domicilio ignorado, que de dicha unión procrearon hijos en común. La parte demandante manifiesta que su poderdante se encuentra separado de la señora [...] desde el día diez de marzo del año dos mil, fecha en que por incompatibilidad de carácter con su cónyuge su representado decidió irse de la casa, quedando en ese momento los hijos bajo el cuidado personal de su madre, posteriormente debido a problemas con la madre fue el señor [...] quien se quedó al cuidado de sus hijos, y fue en el mismo año dos mil que ya no supo más de la señora [...], desconociendo si aun se encuentra viva y desconociendo su paradero; en razón de lo anterior la parte actora pide que en sentencia definitiva se decrete la disolución del vínculo matrimonial que une al señor [...] con la señora [...].

  2. El Juez Tercero de Familia de S.A., por auto de las nueve horas treinta minutos del trece de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 15 en lo esencial EXPUSO: que por ser la demandada del domicilio de Sonsonate, será competente el Juez de Familia de dicha jurisdicción, consecuentemente se declara incompetente para conocer en razón del territorio del presente proceso.

  3. El Juez de Familia de Sonsonate, por auto de las diez horas del catorce de febrero de dos mil catorce, agregado a fs. 21 en lo medular de su resolución EXPRESO: que en el caso de autos la demandada es de domicilio ignorado, y que dicho tribunal ha considerado que el Juzgado Tercero de Familia de S.A. sigue siendo competente, y que no obstante la demandada tuvo su último domicilio en la jurisdicción de Izalco, departamento de Sonsonate, se indica en la demanda que la misma es de domicilio ignorado, manifestando el referido funcionario que considera que debe aplicarse lo establecido en el Art. 3 literal b) de la Ley Procesal de Familia; en virtud de ello declina su competencia para conocer del proceso de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Tercero de Familia de S.A. y el Juez de Familia de Sonsonate.

El Juez Tercero de Familia de S.A. se declara incompetente en razón del territorio argumentando que la demandada es del domicilio de Sonsonate; por otro lado el Juez de Familia de Sonsonate declina su competencia para conocer del proceso de mérito, manifestando que sigue siendo competente el Juzgado Tercero de Familia de S.A., en virtud que la demandada actualmente es de paradero ignorado.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub judice, el aspecto medular del problema es determinar si el último domicilio de la demandada constituye una regla de competencia; o si puede ser cualquier Juzgado de Familia competente, por ser la demandada de paradero ignorado.

El Art. 34 inc. 1° L.Pr.F. establece lo siguiente: "Cuando el domicilio del demandado fuere conocido, se notificará y emplazará personalmente o por esquela, en su caso" (sic). De la lectura conjunta de ambas disposiciones, podemos manifestar que en el Art. 42 lit. c) L.Pr.F. cuando se emplea la expresión "(...) Si se ignorare su paradero" se refiere a que el domicilio del demandado no es conocido o sea que se desconoce ese carácter descriptivo de éste. En virtud de ello, en el Art. 42 lit. c) L.Pr.F. la expresión "Si se ignorare su paradero", prácticamente sigue la referente al domicilio del demandado. Asimismo, la manifestación del domicilio de éste como descripción del mismo, en tanto sea conocido guarda relación con la forma de emplazamiento que será en persona, pues, se continúa con la regla que el actor sigue a su demandado. A contrario sensu, si se desconoce su domicilio, es decir, se ignora su paradero, no es posible que el actor pueda buscarle para que se le emplace personalmente, luego, la ley autoriza que se emplace por edicto.

En el mismo orden de ideas el Art. 186 CPCM reza lo siguiente: "Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser. localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por medio de edicto. [---] El edicto contendrá los mismos datos que

la esquela de emplazamiento y se publicará en el tablero del tribunal. Asimismo, se ordenará, su publicación por una sola vez, en el Diario Oficial, y tres en un periódico de circulación diaria y nacional. Efectuadas las publicaciones, si el demandado no comparece en un plazo de diez días el tribunal procederá a nombrarle un curador ad litem para que lo represente en el proceso [...]" (sic); dado que en este caso específico la parte actora ha sido categórica en manifestar que la demandada es de domicilio ignorado, resulta aplicable la jurisprudencia que esta Corte ha venido sosteniendo en relación a la competencia de los demandados cuando son de paradero ignorado, para lo cual citamos las sentencias de referencias 170-D-2009, 7-D-2010, 98-D-2010 Y 140-D-2010 entre otras, las mismas señalan que el criterio de competencia territorial no constituye un factor que el J. deba emplear para calificar su competencia, esto debido a que como ya se comentó, el paradero de la demandada es ignorado; en virtud de lo manifestado anteriormente, no surte efecto el ámbito territorial de validez en el derecho, es decir, el domicilio no es elemento de competencia relevante, siguiendo el principio de buena fe que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora con respecto al paradero de la demandada, la cual en este caso manifestó en la demanda que desde el año dos mil desconoce el paradero de la misma.

La jurisprudencia de esta Corte sobre este tipo de casos consiste en establecer, tal como en el presente proceso, que cuando el demandado es de paradero ignorado, el domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia. Que el último domicilio no aplica y que por tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso. En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. no necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento ya que el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto (vid. Rey. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, págs. 360-362; recientemente en 170-D-2009).

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez Tercero de Familia de S.A., puesto que fue ante él que se inició el proceso y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Tercero de Familia de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----FCO. E.O.R.---------M.R..-------O. BON F.-------D. L. R.

GALINDO.-------R.M.F.H.-----DUEÑAS.-------JUAN M. BOLAÑOS S.------J. R.

ARGUETA.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.--------S.R.A..-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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