Sentencia nº 117-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia117-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Laboral de Santa Tecla y Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán
Tipo de JuicioProceso Especial de Inquilinato

117-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Laboral de Santa Tecla y el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, ambos del departamento de La Libertad, para conocer del Proceso Especial de Inquilinato, promovido por el señor M.H.S.J., en su carácter personal, contra el señor R.L.A.O.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El señor M.H.S.J., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Especial de Inquilinato, ante el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en la que MANIFESTÓ: Que el día trece de diciembre de dos mil siete celebró contrato de arrendamiento para vivienda con el señor R.L.A.O., sobre una casa de su propiedad ubicada en [...] Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad. Siendo el destino del inmueble para habitación del arrendatario y su grupo familiar, por el plazo de doce meses, a partir de la firma del referido instrumento; estipulando como precio total de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA pagaderos en cuotas mensuales de CUATROCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. No obstante, el arrendatario se encuentra en mora, por lo que pide que en sentencia definitiva se declare terminado el expresado contrato y se le condene al pago de los cánones adeudados a la fecha y los que se causaren con posterioridad a la presentación de la demanda, hasta la completa desocupación del inmueble arrendado.

  2. El Juez de lo Laboral de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las diez horas treinta minutos del diez de julio de dos mil ocho, agregado a fs. 4, en lo medular de su resolución EXPRESÓ: que el inmueble objeto del litigio pertenece a la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, por lo que de conformidad al Art. 30 de la Ley de Inquilinato en relación con el Art. 146 de la Ley Orgánica Judicial, el referido juzgador se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud presentada.

  3. El Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, por auto de las once horas cinco minutos del tres de abril de dos mil catorce, agregado a fs. 6,en lo esencial SOSTUVO: que la competencia de dicho Tribunal para conocer en materia civil, la establece el Art. 33 CPCM la cual consiste en conocer de los actos de conciliación, asimismo el Art. 30 inciso 2° establece que serán los juzgados de primera instancia los que conocerán de los procesos regulados por dicha normativa; por ende, siendo que el proceso de inquilinato es un proceso especial regulado en el CPCM, dicho Tribunal no tiene la competencia para conocer del proceso de mérito en razón de la materia, en virtud de ello el referido funcionario se declara incompetente y ordena remitir el proceso a esta Corte para los efectos legales consiguientes.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Laboral de Santa Tecla y el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, ambos del departamento de La Libertad.

El Juez de lo Laboral de Santa Tecla, argumenta que el inmueble pertenece a la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán y que de conformidad al Art. 30 de la Ley de Inquilinato y 146

L.O.J. carece de competencia territorial para conocer del proceso; por otro lado el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán se declara incompetente en razón de la materia, manifestando que el Art. 30 inciso CPCM establece que los juzgados de primera instancia conocerán de los procesos especiales como el presente.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Previo al análisis de fondo del expresado conflicto, es menester señalar que en la sentencia de competencia 60-COM-2014, se sostuvo en síntesis que la Corte Suprema de Justicia es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al Art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los Arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre.

Esta decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y especialmente del Art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado y función. En la sentencia se las engloba con la expresión "Falta de competencia por razón distinta al territorio" y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes:

  1. ) Rechazará la demanda por improponible.

  2. ) Pondrá fin al proceso.

  3. ) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto.

Mediante el seguimiento de esa interpretación que llamamos "legal", se llega a consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se adopta la interpretación conforme a la Cn. y se rechaza la meramente legal. Por ello, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Y se dijo: "cuando se rechaza una demanda, por improponible, bajo el argumento que un reclamo no está expresamente contenido en una norma, en cuyo caso el juez debió integrar el Derecho y no eximirse de resolver; o también se rechaza la demanda bajo el argumento de existir cosa juzgada, cuando en verdad previamente sólo hubo una improponibilidad inicial de la demanda y no un juzgamiento del asunto controvertido mediante sentencia (definitiva). De modo que, estos asuntos relatan el riesgo procesal que constituye el conjuntar el análisis de la falta de competencia con la improponibilidad de la demanda en perjuicio del usuario que desea disfrutar del Acceso a la Justicia." El riesgo procesal mencionado se incrementa cuando sin suficiente discernimiento el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de competencia sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables. Por eso se aclara que el Art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible, poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa juzgada material. Ésta,

por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente, es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea improponible.

Así las cosas, mediante el precedente mencionado esta Corte, en representación del Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos que pudieran surgir al Acceder a la Justicia.

En la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad central, la Corte, tenga la función de establecerlo. Por tanto concluyó: "1°) Los pronunciamientos que el Juez debe dar sobre la base del Art. 45 CPCM no lo eximen de enviar el proceso ante el juez específico que estime competente. [---] 2°) El Juez que reciba el proceso enviado por otro juzgador, si a la vez se considerase incompetente deberá remitirlo a la Corte. [---] 3°) La Corte es la competente para conocer de los referidos conflictos."

Expuesto el precedente anterior, en el caso sub lite, es necesario traer a cuento los precedentes jurisprudenciales que en conflictos de competencia en materia de inquilinato estableció esta Corte; a saber: sentencia, pronunciada a las once horas y cincuenta minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, publicada en la Revista Judicial No. XCIV enero-diciembre 1993; y la pronunciada a las catorce horas y veinte minutos del día uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en la Revista Judicial No. 94 enerodiciembre de 1994; en las que se estableció que en esta clase de juicios, quien tendría competencia, es el Juez donde se encuentre situado el inmueble.

Ahora bien, esto no obsta para aclarar que dado que en el libelo se dijo que el domicilio del demandado es la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y que la Ley de Inquilinato no establece una regla especial de competencia territorial por la ubicación de la cosa arrendada, supletoriamente se aplica lo regulado en el C.Pr. C.; por lo que para el caso de mérito y dado que el arrendante presentó su demanda ante el Juez del domicilio del arrendatario, el criterio de competencia a seguir, es la regla contenida en el art. 35 C.Pr.C. el cual establece lo siguiente: "El Juez del domicilio del demandado es competente para conocer en toda clase de acciones, ya sean reales o personales...", lo cual facilita la defensa del demandado.

Con respecto a la declinatoria de competencia en razón de la materia, por parte del Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, es menester hacer referencia a lo establecido en el Art. 706 del Código Procesal Civil y M. el cual a su letra reza lo siguiente: "Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron.",es importante establecer que la norma procesal, al igual que otras, rige para el futuro, por lo tanto, se aplica en atención a la fecha en que se ejerce la acción atendiendo al ámbito de aplicación temporal de la Ley y dado que el proceso en cuestión ha sido promovido con fecha anterior a la entrada en vigencia del CPCM y con base en el C.Pr.C., se entiende que debe sustanciarse hasta concluir bajo tal normativa en virtud que la Ley Procesal no tiene efectos retroactivos.

Por otra parte, aunado a las consideraciones anteriores, es menester relacionar el Art. 30 de la Ley de Inquilinato en concordancia con el Art. 18 de la Ley Orgánica Judicial que a su letra reza: "Habrá dos Juzgados de Inquilinato con asiento en la Ciudad de San Salvador, denominados por su orden: Juzgado Primero de Inquilinato y Juzgado Segundo de Inquilinato, estos Juzgados conocerán de los asuntos que fueren de su competencia de acuerdo con lo previsto en la Ley de Inquilinato y demás leyes en el Municipio de San Salvador. [---] En las ciudades de Santa Ana, S.M., Sonsonate y Nueva San Salvador, conocerán de esta materia en su respectivo municipio los Jueces de lo Laboral de esas poblaciones y en los otros municipios los Jueces de Primera Instancia o los Jueces de lo Civil existentes y en su defecto los Jueces de Paz.", de lo anterior se colige que de conformidad a la normativa citada y dado que el demandado es del domicilio de Santa Tecla, el Juez de lo Laboral de dicha ciudad no debió declararse incompetente para conocer del caso de autos, ya que la Ley Orgánica Judicial en el artículo citado claramente le confiere competencia territorial para el caso específico.

En virtud de lo expuesto, se concluye que el competente para conocer y sustanciar el presente proceso es el Juez de lo Laboral de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y así se determinará.

Ahora bien, es necesario traer a cuento que la Constitución de la República, enuncia derechos fundamentales inherentes a toda persona, previendo por medio de las garantías consagradas en ella, la efectiva protección de esos derechos; asignándole al Órgano Judicial, "la administración de justicia" -Art. 1 Cn-; y para que al justiciable se le garantice efectivamente la protección a los derechos que consagra la Constitución, debe existir un sistema que pueda lograr tal cometido, y que se pueda acceder a él; en consecuencia, debe responderse al real acceso a la justicia, el que se deriva en: deducir las pretensiones, producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir aquél que no lo sea ante instancias superiores, solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme, etc. El medio de llevar a la práctica ese propósito, sólo se logra a través de la posibilidad cierta de que todas las personas y sin excepción alguna, puedan acceder al órgano jurisdiccional y obtener de ella el respectivo pronunciamiento; y que el mismo lo sea dentro de los plazos establecidos en la ley o el que en razón de la complejidad del caso, sea razonable, más no tardío. Art. 1 de la convención Americana sobre Derecho Humanos (PACTO DE SAN JOSE, OEA 1969); reseña que se vuelve imperativa, en vista de que el Juez de lo Laboral de Santa Tecla, departamento de La Libertad, resolvió declarándose incompetente en fecha diez de julio de dos mil ocho; constando en oficio número 1233 de la misma fecha, que el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, recibió el proceso hasta el tres de abril de dos mil catorce, se ha generado un injustificado retardo en la remisión de dicho proceso; pero constando en el mismo que el oficio fue firmado por el Juez de lo Laboral de Santa Tecla, departamento de La Libertad, Dr. M.Á.R.H., el diez de julio de dos mil ocho, era responsabilidad de la Secretaria del Tribunal la remisión de los autos; por lo que por su denotada desidia en el cumplimiento de las funciones que el cargo le confiere, se le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo cumpla con los deberes que las leyes le confieren.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 1204 C.Pr.C. a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A)

Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Laboral de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----------J.B.J..------------E.S.B.R.-------M.R..------ O.

BON F.-----------D. L. R. GALINDO.--------DUEÑAS.-------- J.M.B.S.-----S. L.

RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE

LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS

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