Sentencia nº 86-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia86-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Delgado y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

86-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y dos minutos del veinticinco de noviembre del dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de D. y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, para conocer del proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado C.F.T., en su calidad de Apoderado del BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., contra el señor O.A.A., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.- El Licenciado F. T., en la calidad antes mencionada, presentó demanda ejecutiva mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de D., en la cual EXPRESO: Que el Banco CITIBANK de El Salvador, S.A., otorgó a favor del señor O.A.A., un mutuo hipotecario por la cantidad de Sesenta y dos mil quinientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América; que el mismo ha incurrido en mora y no ha cumplido con la obligación de pago, por lo que aún se deben a su poderdante, en concepto de capital, la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; por lo que solicita que en sentencia definitiva, se condene a los demandados al pago de lo debido a su poderdante..

II. El Juez de lo Civil de D., en auto de las diez horas, doce minutos del nueve de septiembre de dos mil trece, agregado a fs. 33, RESOLVIÓ: declarar improponible la demanda por ser incompetente en razón del territorio y ordena remitir el presente al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla. Lo anterior en vista de constar en los documentos presentados con la demanda, consistentes en Hipoteca Abierta y Mutuo con garantía hipotecaria, que las partes al constituir los mismos se sometieron a los domicilios especiales de la ciudad de Santa Tecla y a la de San Salvador; y siendo que la fijación de un domicilio especial solo surte efecto si es producto de una acuerdo de voluntades entre las partes; y considerando que este requisito es cumplido en el presente proceso.

III.-El Juez de lo Civil de Santa Tecla, por auto de las once horas treinta y ocho minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 39, RESOLVIÓ: D. incompetente para conocer en razón del territorio, siendo que a pesar de considerar válido el sometimiento especial a la ciudad de Santa Tecla, el mismo no obliga al demandante a entablar su pretensión en esa jurisdicción, tal y como explica la sentencia de la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia No. 218-D-2010, jurisprudencia que comparte por considerarla acertada y apegada a derecho, por lo que al tramitar la pretensión ante el domicilio del demandado, la parte actora deja clara su voluntad sobre la autoridad judicial que requiere para conocer de su causa.

IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de D. y el Juez de lo Civil de Santa Tecla. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte emite las siguientes CONSIDERACIONES:

El fuero convencional es aquél acuerdo previo que realizan las partes en un contrato, a efectos de dirimir cualquier conflicto de intereses en determinada circunscripción territorial. Para que sea válido dicho sometimiento, el documento que lo contiene debe ser suscrito por ambas partes, debido al carácter bilateral que regula el Art. 67 C., cuando expresa que: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato".

En tal sentido, podrá determinarse la competencia territorial cuando concurra dicho presupuesto, dado que el Art. 33 CPCM, prescribe que: "...es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes". Cabe recalcar que dicha regla no excluye el fuero general de competencia del juez del domicilio del demandado regulado en el inc. 1 del Art. 33 CPCM; siendo el actor quien tiene el poder de interponer su demanda ante cualquiera de ellos.

Así pues, en el caso de mérito, el documento base de la pretensión, de fs. 7 a 11, es un mutuo, el cual no fue suscrito por ambas partes, por consiguiente, no produce efectos el señalamiento del domicilio especial que se hiciera en el mismo. La hipoteca abierta agregada, es la mera garantía de la obligación contraída por las partes en dicho instrumento base.

Ahora bien, a pesar de lo anterior, la parte actora, quien tiene la facultad -por igual- de interponer su pretensión ante el juez del domicilio convencional, y ante el juez del domicilio del demandado, presentó la demanda ante este último, obviando así el convenio de domicilio que había pactado con el deudor en el instrumento de hipoteca abierta.

Es importante recordar, que es el actor -en vista de ser el responsable de informar de forma precisa y actual sobre los datos indispensables para la identificación del demandado, dependiendo de ello la aceptación de la demanda y la calificación de competencia-, quien hace constar en la demanda agregada a fs. 1, que el demandado señor O.A.A., es del domicilio de D..

En razón de lo anterior, se vuelve necesario aclararle al Juez de lo Civil de D., que es competente de conocer del proceso, pues es el del domicilio del demandado; y en vista de no prevalecer una regla de competencia sobre la otra (domicilio convencional, sobre domicilio del demandado), al recibir el proceso, y analizar su competencia, debió proceder admitiendo la misma e iniciando la sustanciación, evitando dilaciones innecesarias para el justiciable.

En definitiva, la demanda fue interpuesta legamente ante el Juez competente para conocer de dichos asuntos en la circunscripción territorial que le concierne, siendo el Juez de lo Civil de D., quien deberá sustanciar y decidir del proceso de mérito.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° C. Pr. C y M., esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para conocer y decidir el proceso de mérito el Juez de lo Civil de D.

(2); B) Remítase los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese la misma, al Juez de lo Civil de Santa Tecla

(2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----------J.B.J..------------E.S.B.R.-------M.R..-------

O.B.F.----------D.L.R.G..--------DUEÑAS.-------- J.M.B.S.----S.

L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS

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