Sentencia nº 487-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia487-CAS-2010
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

487-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por el Licenciado R.A.E. en su calidad de Defensor Público, contra la sentencia definitiva MIXTA, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a las quince horas del día doce de mayo del año dos mil diez, en el proceso penal en contra de J.A.R.C., MARLON IVAN

R. T., R.E.P.G. y H.E.A.Z.; por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los Arts. 128 y 129 No. 3, en relación con los Arts. 30 No. 5 y 33 del Código Penal, en perjuicio de W.A.H.M. a los primeros tres imputados, y en perjuicio de W.A.M.M. a los acusados primero y último.

Se advierte que en el presente pronunciamiento se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L 190, 20/12/06, D.O. N° 13 Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 33, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así regularse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto

Previa solicitud de audiencia hecha por la Defensa, se convoca para la fundamentación del recurso, a las nueve horas de este día, pero ante la no comparecencia de la misma, se suspende, considerándose como un desistimiento tácito; en consecuencia, esta S. procede a pronunciar sentencia, con base en los Arts. 427 y 428 del Código Procesal Penal

RESULTANDO:

  1. Que mediante pronunciamiento relacionado en el preámbulo, se resolvió: "...POR TANTO: Sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los Arts. 11 Cn; 114 y 115 CP; y 357 al 360 y 361 CPP; el suscrito, a nombre de la República de El Salvador,

    FALLA:

    1. ABSUÉLVESELES a los imputados J.A.R.C., M.I.R.T., R.E.P.G. y H.E.A.Z., quienes son de los datos generales de identificación consignados en el preámbulo de esta sentencia, en calidad de Coautores, por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el artículo 345 del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA; b) CONDÉNASELES a los imputados J.A.R.C., M.I.R.T. y R.E.P.G., quienes son

    de los datos generales de identificación consignados en el preámbulo de esta sentencia, como Coautores, a cumplir la pena principal de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, regulado en el Art. 128 en relación con el 129 No. 3, 30 No. 5 y 33 del Código Penal, cometido en la vida del señor W.A.H.M.; c) CONDÉNASELES a los acusados J.A.R.C. y H.E.A.Z., a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN cada uno, en calidad de Coautores, en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, regulado en el Art. 128 en relación con el 129 No. 3, 30 No. 5 y 33 del Código Penal, cometido en la vida del señor W.A.M.M., haciendo un total para el acusado J.A.R.C. de SESENTA AÑOS DE PRISIÓN, por tratarse de un CONCURSO REAL deberá cumplir primero la pena de mayor gravedad; consecuentemente, para garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, permanezcan dichos imputados en la detención en que se encuentran mientras quede firme esta sentencia y comience la ejecución de la misma; y remítanse al centro penitenciaria correspondiente...".

  2. Contra el anterior fallo, fue admitido únicamente el recurso interpuesto por el Licenciado R.A.E., en el que invoca como vicio la insuficiente fundamentación de la sentencia, Arts. 130 y 362 No. 4, del Código Procesal Penal, en relación con los Arts. 11 y 12 de la Constitución de la República, argumentando: "...en la misma sentencia, aparecen los apartados mencionados como FUNDAMENTOS JURÍDICOS, entre los cuales el Juez (...) No describe el iter lógico que ha formado su convencimiento, así como tampoco señala aquellos motivos de hecho y de derecho sobre los que se basó para otorgarle credibilidad al referido testigo, supliendo la fundamentación intelectiva que se encontraba obligado a realizar, con el simple relato de los hechos efectuado por "DALTON" y la utilización de afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias, tal como se comprueba con la lectura de los pasajes de la sentencia a los que me he referido, específicamente cuando expresa "dentro de los elementos de prueba que han de valorarse están el hecho que los procesados y otro sujeto más, utilizaron armas de fuego, que el lugar en que sucedieron los hechos era en el interior de una finca; (sic) no existe ninguna valoración o análisis en la anterior manifestación del juez plasmado en su sentencia (...) sólo plasma la declaración del testigo ya mencionado en varias ocasiones y utiliza frases rutinarias y afirmaciones dogmáticas, en lugar de realizar una verdadera valoración de la prueba que lo llevara a fundamentar su sentencia en forma legal...".

  3. No obstante el legal emplazamiento de las partes, ninguna emitió pronunciamiento alguno, por cada uno de los recursos interpuestos, es decir, ni la parte F., ni la Defensa tanto Pública como Particular.

    CONSIDERANDO:

  4. Único motivo: la insuficiente fundamentación de la sentencia, Arts. 130 y 362 No. 4, del Código Procesal Penal, en relación con los Arts. 11 y 12 de la Constitución de la República, pues en su criterio el A quo basa sus argumento en afirmaciones o frases dogmáticas relacionadas con el dicho del testigo "DALTON", careciendo la misma de fundamentación intelectiva.

    Ante tal reclamo, al examinar el iter lógico (fundamentación intelectiva) de la sentencia se advierte, contrario a lo sostenido por el recurrente, que el tribunal del juicio realizó una mención y apreciación exhaustiva de cada medio de prueba, observándose que las conclusiones son claras y específicas, dado que responden al nivel de inferencia adquirida al analizar el material probatorio que desfiló durante el juicio; además, los aspectos expuestos son coincidentes al relacionar los indicios aportados por el testigo clave "DALTON", que a su criterio fueron totalmente fehacientes, con el resto de probanzas, tales como el análisis de restos óseos, realizado de las partes encontradas en el interior de El Tablón La Loma El Calvario de Finca Sailan, ubicada en Cantón Las F., Chalchuapa, la prueba comparativa de A.D.N. y el acta de inspección ocular, concluyendo que los acusados J.A.R.C., alias "El Violento", M.I.R.T., alias "El Power", R.E.P.G., alias "El Roquero" y H.E.A.Z., alias "El Torosa", fueron los responsables directos del cometimiento de los hechos atribuidos, sin que se observe ninguna deficiencia que amerite la anulación gestionada.

    Habiéndose verificado que las conclusiones fácticas e intelectivas establecidas en la sentencia son derivadas del material probatorio ofertado y admitido legalmente, no queda ninguna duda que el Sentenciador ha cumplido el deber de motivación que le ordena la ley, ya que ha explicado las razones de su convencimiento, con la indicación de las pruebas en que lo sustenta; circunstancia que puede evidenciarse con claridad, en los argumentos que sostiene el proveído que se impugna. Por consiguiente, se impone desestimar la pretensión recursiva, puesto que -en este caso concreto- con explicaciones válidas se construyó el soporte necesario que permite verificar que la resolución impugnada ha sido pronunciada conforme a Derecho y observando las reglas de la sana crítica. En consecuencia, este reclamo debe ser rechazado.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.

    50 Inc. 2°, y No. 1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el recurso interpuesto por el Licenciado R.A.E..

    Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

    J.A.D. -----R.I.. ------R. MENA. G. ------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ----ILEGIBLE. ------SRIO. ------RUBRICADAS.

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