Sentencia nº 48-CAF-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia48-CAF-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Occidente

48-CAF-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del catorce de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en casación la resolución pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, dictada a las dieciséis horas del ocho de enero de dos mil catorce, en la cual se conoció del Recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado MARIO B.A., como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora MÉLIA DE M.V., conocida por M.D.M.S.V., y por M.D.M.S.D.S., impugnando la resolución emitida por el Juzgado Primero de Familia de S.A. a las diez horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil trece, en el proceso de Pérdida de Autoridad Parental, iniciado por la señora S.D.S., por medio de su representante el Licenciado B.A., como abuela materna de los menores [...], ambos de apellido [...]., en contra del padre de éstos, el señor L.L.

Ha intervenido en todas las instancias y en casación el Licenciado MARIO B.A., como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora MÉLIA DE M.V., conocida por M.D.M.S.V., y por M.D.M.S.D.S.; y en representación del demandado, señor L.L., han comparecido la Licenciada J.C.C.A., quien fue sustituida por los L.H.F.R.B. y R.R.D., ambos actuando conjuntamente, y siendo los tres profesionales Defensores Públicos de Familia. Asimismo, ha intervenido el Licenciado JOSÉ R.A.L., como Defensor Público de Familia en representación de los menores.

El Proceso de Pérdida de Autoridad Parental referido, inició en el Juzgado Segundo de Familia de S.A., sin embargo por auto de las diez horas treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil trece, el señor J. solicita la abstención de conocer del caso en virtud de una denuncia interpuesta por el demandado contra su persona, ante lo cual la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, por resolución de las diez horas del veinticuatro de septiembre de dos mil trece, declaró procedente el impedimento del Licenciado J.D.G. y G., y lo separó del conocimiento del proceso, designando al J. Primero de Familia de S.A. para que conozca del mismo.

LEIDOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. El Juzgado Primero de Familia de S.A., en la celebración de la audiencia preliminar, sostuvo en el fallo: "Por lo que de conformidad con los artículos treinta y nueve, cuarenta y cinco, doscientos dieciocho de la L. Procesal de Familia, relacionado con los artículos doscientos noventa y ocho y trescientos dos del Código Procesal Civil y M., este Tribunal tiene a bien RESOLVER: REVÓQUESE el auto de admisión de la demanda, DÉJESE sin efecto la MEDIDA DE PROTECCIÓN decretada por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, sobre el cuidado personal provisional de los niños [...] ambos de apellido [...] otorgada a favor de la señora MELIÁ DE M.R. conocida por MELIDA DE MARIA

    S. V., y por MELIDA DE M.S.D.S.; en consecuencia DECLARASE IMPROCEDENTE la demanda y por consiguiente DECLARASE CONCLUIDO el presente proceso y ARCHÍVESE el mismo."(sic).

    II.-La Cámara de Familia de la Sección de Occidente, resolvió: "En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los Arts. 149, 161, 218 Pr.F., 20, 23 y 24 Código Procesal Civil y M.: I) MODIFÍCASE la sentencia interlocutoria pronunciada por el señor J. Primero de Familia de S.A. en la audiencia preliminar celebrada a partir de las diez horas treinta minutos del día tres de diciembre del año dos mil trece:

    II) REVÓCASE el punto impugnado de ella, mediante el cual se, declaró improcedente la misma; III) DECLÁRASE improponible la demanda de pérdida de autoridad parental planteada por la señora M. de M.V., conocida por M. de M.S.V., M. de M.S. de S., abuela materna de los niños [...], por medio de su apoderado, licenciado M.B.A., contra el señor L.L., por carecer de jurisdicción los tribunales de la República de El Salvador.- Queda a salvo el derecho de la parte demandante para iniciar las acciones pertinentes en el país donde los niños [...], ambos de apellidos [...], tengan su residencia habitual y devuélvase en su oportunidad el expediente del proceso al tribunal de origen con certificación de esta providencia y de lo actuado en esta instancia.-"(sic).

  2. El Licenciado MARIO B.A., corno Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora MÉLIA DE M.V., conocida por M.D.M.S.V., y por M.D.M.S.D.S., inconforme con la resolución de la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, interpone recurso de casación en los términos siguiente: "[...]1-MOTIVO DE FONDO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO:--------1. A - CAUSA

    GENERICA: Infracción de L. (Art. 522 CPCM.). A mi criterio con la r, sentencia emitida por la Honorable Cámara de Familia, S.A., de la que recurro, violenta la L. porque se ha aplicado indebidamente, el Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, (En el presente Recurso me expresare sobre el mismo como CONVENIO DE LA HAYA); y nuestro Código Procesal Civil y M. en sus Artículos 23 inciso 2° y 24, para fundamentarla y establecer sobre sus disposiciones la competencia o jurisdicción por el Tribunal Primero de Familia de S.A., de El Salvador, y sobre tal, fundamentar la carencia de competencia, por consecuencia, DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, presentada en la calidad que actúo, por tanto dejando de aplicar nuestra Jurisdicción de Familia Salvadoreña, con competencia para conocer de la demanda interpuesta por constituir un J. Natural, a partir de los hechos, el Juzgado de donde proviene el proceso aludido. Art. 15 Cn.; y erróneamente los Artículos 206, 208, 223 inciso primero, todos Código de Familia, Artículo 5, 11, 16, todos del CONVENIO DE LA HAYA; y 23 numeral 2° y 24 del Código Procesal Civil y M..-1. B -MOTIVOS ESPECIFICOS: ---------1.B.1. Interpretación

    errónea de la L. (Art. 522 inciso CPCM.) (Arts. 206, 208, 211, 223 inciso primero, del Código de Familia, 5, 11, 16 del CONVENIO DE LA HAYA, 23 numeral 2°, y 24 del Código Procesal Civil y M..- 1. B. 2. INFRACCION DE LEY POR VIOLACION de los ARTS. 2, 3, 5, 11, 15 todos de la Constitución de la República; 206, 207, 208, 216 inciso segundo,211, 240 causa 2°, 242, del Código de Familia; y Artículo 70 del Código Civil. DESARROLLO: 1.B- MOTIVOS ESPECIFICÓS: 1. 13.1. Interpretación errónea de la L.. (Art. 522 inciso CPCM.) (Arts. 206. 208. 223 inciso primero, del Código de Familia, 5, 11, 16 del CONVENIO DE LA HAYA, 23 numeral 2°, y 24 del Código Procesal Civil y M..- Con un Criterio de avanzada interpretación, como lo fundamenta la Honorable Cámara de Familia, a partir de no abundar criterios jurisprudenciales ni doctrinales al respecto, que puedan dar un parámetro o marco referencial, a la hora de resolver sobre un caso concreto, la interpretación la hacen a la luz de doctrina y jurisprudencia internacional. Con lo cual no estoy de acuerdo porque violenta nuestros Principios Constitucionales al quedar supeditada bajo el CONVENIO DE LA HAYA, y de la L. Secundaria, al jerarquizar o hacer un equivalente entre la AUTORIDAD PARENTAL de nuestra Legislación de Familia con el DERECHO DE CUSTODIA que protege dicho CONVENIO, lo cual puede tener cierto valor, pero a partir de las circunstancias del proceso ventilado, que modifican su aplicación, cual excepciones en el mismo convenio, que no se tuvieron en cuenta y se valoraron pero con aplicación favorable al Demandado en este Proceso Familiar, bajo la afectación o consecuencia jurídica de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso abreviado referente a la restitución internacional por retención ilícita.- Bajo Vuestra interpretación aceptáis que La AUTORIDAD PARENTAL es mucho más amplia que el Derecho de Custodia, porque bajo la disposición del Código de Familia en el Articulo 206, tal institución de Derecho Público, por el interés superior de todo niño o adolescente, contiene tres derechos-deberes, decir Cuidado Personal, representación legal y administración de los bienes.- A partir de la Jurisprudencia y la Doctrina Internacional equiparáis la Autoridad Parental al Derecho de Custodia que expresa el CONVENIO DE LA HAYA, ante lo cual expresé en Recurso de Apelación y reitero mi criterio, por el principio Constitucional de Seguridad Jurídica, de Legalidad, de Igualdad, de Supremacía Constitucional, que la AUTORIDAD PARENTAL, establecida en los Arts. 206 Siguientes, del Código de Familia, y sus especies los desarrolla en los siguientes como CAPITULO II - CUIDADO PERSONAL; CAPITULO III - REPRESENTACION LEGAL; CAPITULO IV - DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES, resalto lo anterior para recordar, a mí criterio, que el CUIDADO PERSONAL o DERECHO DE CUSTODIA como lo señala el expresado CONVENIO DE LA HAYA, no se equipara a lo que es LA AUTORIDAD PARENTAL que por derecho, y por SANCION se puede perder según LAS CAUSALES establecidas en el Articulo 240 C.F.; el CONVENIO DE LA HAYA conceptualiza el Derecho de Custodia para los efectos del mismo, en el Articulo 5 literal a) el "derecho de custodia" comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, lo cual deja más que explícito y literalmente entendido que la Autoridad Parental está más completa y compleja, las obligaciones paternofiliales como decir, crianza, alimentos, educación, vestido, techo, orientación, etc. Son obligaciones personalísimas que tienen la característica de ser indelegables e irrenunciables, porque atentan contra los derechos de todo hijo, de su principios protectores, y de su interés superior para tener un desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad, por tanto si un padre, L.L., abdica, renuncia o es indiferente a sus deberes, desatendiéndolos absolutamente, no lo podemos premiar con entregarle y reconocerle derechos que no se los ha ganado diariamente, insistentemente, sacrificadamente, auxiliando a la esposa y a sus hijos directamente, ante la imposibilidad de la madre de estos, su indiferencia ante la enfermedad de la esposa y la calidad de recién nacidos de sus hijos, cuando más desprotegidos están y deben ser auxiliados por la madre, y familia ampliada, ante la actitud dañosa del padre, que olvida que tiene hijos y correspondientes obligaciones filiales, por tanto debe sancionársele con la perdida de la autoridad parental, y que cumpla sus obligaciones de asistencia económica.- Art. 246, 182 N°1, Código de Familia; considerando muchos otros derechos, que no los menciona el Convenio, para equipararlos en su protección; es más,, nuestro Código de Familia, considera muchos más derechos-deberes que proteger, \ garantizar su protección a todo hijo, por su interés superior, y por consiguiente a cumplir por los padres, por tanto considero que queda muy corta la equiparación que V. hacéis de tales instituciones y por tanto desprotegéis a los niños [...] con la Sentencia recurrida, agraviáis los derechos de mi mandante precisamente, el tener el cuidado personal de los niños por parte de la madre en su tiempo de vida, antes de su fallecimiento, provoca el efecto positivo a la misma del articulo 208 y 216 del Código de Familia, respecto de la ausencia del padre, del abandono del padre, del convenio entre los padres, cuando están separados, cual nace tácitamente cuando les firma permiso indefinido el demandado para que estén en nuestro país junto a la madre fallecida, la residencia de la madre es para los dos hijos y se vuelve habitual por esos dos años, que viven en un ambiente familiar con su madre y familia consanguínea, Artículo 216 inciso 2° C.F., debiendo adoptar el domicilio y la residencia de la madre, que lo tiene en la Ciudad de S.A., siendo su domicilio político y civil, por parte de los niños [...], según Articulo 70 del Código Civil, porque el que vive bajo la autoridad parental sigue el domicilio de la persona bajo cuyo cuidado personal vive..., la ausencia del demandado por el abandono mismo a sus hijos, por más de dos años, y su conocimiento de la situación de enfermedad por CANCER que padece la madre y su estado avanzado en parte vital, su cerebro.- En la misma línea de interpretación los niños [...] siguen el domicilio y residencia de la madre bajo cuyo cuidado personal llegan a El Salvador, con la conveniencia y permiso del demandado, en aquel momento más de dos años atrás de fallecida la madre de los mismos, que vuelven por razón de su vivir residentes a cada niño protegido con este proceso, de allí que al analizar lo que define el CONVENIO DE LA HAYA como DERECHO DE CUSTODIA, Art. 5 literal a), no debió aplicarse porque dichos niños tenían una residencia habitual cual era la de la madre fallecida, en la Ciudad de S.A., El Salvador, en tal sentido correspondía aplicar no obstante lo regulado por el artículo 11 del CONVENIO DE LA HAYA, que urgen a la autoridad que conoce a que aceleren el procedimiento y restituyan a un niño, si no hay aplicabilidad de las excepciones, como decir, que tenga un año o más de haber sido trasladado, "ARTÍCULO 12. Del CONVENIO DE LA HAYA, establece: Cuando un niño hubiere sido ilícitamente trasladado o

    retenido en el sentido previsto en el artículo 3o. y... hubiere transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, por tanto no regreso antes de la iniciación de la demanda, ante la autoridad administrativa o judicial del Estado Contratante donde se hallare el niño, la autoridad competente ordenara la restitución inmediata del menor; este Articulo 12 en concordancia con el Artículo 20 del mismo CONVENIO DE LA HAYA; o que estuviera integrado en su nuevo ambiente que el favorece su desarrollo integral y dignidad por tener un ambiente afectivo que le favorece su interés superior, que el solicitante no tuviere el derecho de custodia efectivo, en el momento que fue trasladado, su consentimiento al traslado, si hay grave riesgo para el mismo niño, y finalmente no hay lugar ante la oposición del menor a la restitución... ; después de valorar cada excepción mencionada, la autoridad Estatal puede aplicar el Convenio de la Haya, y consecuentemente otras autoridades si fuera el derecho de custodia el alegado, nótese que la demanda es PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL, y téngase en cuenta que las excepciones no son una mera valoración de si se cumplen o no, sino una agotamiento de las instancias y recoger la prueba pertinente y tener por superadas tales excepciones, porque en materia de protección de niños, el interés superior de cada niño debe suponer un señalamiento negativo de la persona adulta que reclama, porque es un niño que le será entregado, el principio de inocencia, queda muy débil ante los derechos del niño afectado o a favorecer con el procedimiento proteccionista.- Entendido y fundamentado el hecho de la equivalencia, entre Autoridad Parental y Derecho de Custodia, la consecuencia de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso abreviado referente a la restitución internacional por retención ilícita, es que el J. de Familia debió abstenerse de seguir conociendo por el efecto del Artículo 16 del CONVENIO DE LA HAYA, y por la sentencia ejecutoriada del Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia, RELACIONASTEIS con el Articulo 23 ordinal 2° y 24 del Código Procesal Civil y M., Declarasteis Improponible la demanda por carecer de jurisdicción los Tribunales de la República de El Salvador.- No considero correcta la interpretación realizada y por consecuencia lo decidido, en la dicha sentencia recurrida, porque ciertamente tales disposiciones legales aluden a cuando no se tiene competencia y por consecuencia jurisdicción de otro Estado por estar atribuido a aquel, y no el Salvadoreño, de lo cual no estoy de acuerdo, porque evidentemente por el efecto cascada, al hacer la equiparación mencionada y relacionarla con la sentencia, del J. Especializado de la niñez y adolescencia, tiene sentido la aplicación de tales disposiciones legales, A CONTRARIO SENSU, al no ser válida la equiparación entre Autoridad Parental y Derecho de Custodia, igual resulta errónea la interpretación y aplicación de tal abstención de jurisdicción, y vale decir que aquella Sentencia del J. Especializado de la Niñez y Adolescencia tiene los señalamientos, que en su momento efectué, ante la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia, San Salvador, que reitero en este recurso, por ser mi fundamentación para el recurso de apelación contra aquella sentencia, en el PROCESO ABREVIADO referente a la RESTITUCION INTERNACIONAL POR RETENCION ILICITA de los Niños , [...] de apellido [...]; y hoy para reiterar mi criterio ante Vuestra Autoridad que conoce, porque LEPINA no admite RECURSO DE CASACION, los siguientes: No es cierto que los hechos planteados en la demanda encajen en lo estipulado por el Convenio de la Haya, Artículos 1, 3 literal b), 7 y 12, por lo siguiente: a) Porque en inicio la demanda no expresa, y menos, prueba, un requisito de admisibilidad y seguridad jurídica, como también de quebrantamiento de un derecho que no solo se es titular, sino que se ejerce por medio de un acuerdo entre partes (llámese acuerdo entre madre y padre de los niños [...]) o por una orden de tipo administrativa o judicial del Estado Parte donde se supone que los niños tienen su residencia, por tanto ese requisito no se cumple, por tanto no se cumplió al presentar la demanda y que debió haberse prevenido al demandante, para que alegue un derecho de ejercicio de custodia violentado ilícitamente, y probar que efectivamente se tenía una residencia en el lugar que se dice que compartía los mismos niños, lo cual expresa el Artículo 8 inciso segundo literales e), f), en relación con el Artículo 13 inciso primero literal a), ambos del Convenio de la Haya.- Por consecuencia no hay tal retención ilícita por parte de mis mandantes, el demandado no ejerce legalmente el derecho de custodia alegado como violentado a partir de la retención ilícita.- Además porque dicho demandado voluntariamente accedió que sus hijos se establecieran en nuestro país, de forma que si la madre de los niños [...] estuviera con vida, lo más seguro es que el padre tendría en el absoluto abandono a sus hijos, como está probado que lo ha hecho desde viajar a nuestro país el niño [...], contando con un año tres meses de edad, y la niña [...], contando con cuatro meses de edad, el demandado ha aprovechado la muerte de la antes mencionada para alegar violación a sus derechos titulares y no ejercidos por más de dos años, en contra de los derechos de cada hijo-. b) Porque el permiso de salida de los Estados Unidos de América a cada hijo lo firman conjuntamente padre y madre de tales hijos, mismo documento que no conlleva un acuerdo de custodia a favor del demandado ante la falta de la madre de dichos niños, no considera una fecha límite de regreso de los mismos a aquel país, están separados ambos padres desde antes de viajar a este país los niños, de tal forma que voluntariamente el señor C., otorgo el cuidado personal a la madre, por consecuencia el derecho de decidir la misma el lugar de residencia, comprobado con los testigos de que la señora [...] se estableció en la ciudad de S.A., en la residencia de la madre y abuela de los niños, mis mandantes, formando una familia que tales han compartidos desde hace dos años, abandonados absolutamente por su padre, que no se comunicó con ellos, no les proveyó en ningún sentido, por tanto el fallecimiento de la señora [...] no cambió la dinámica familiar a la que los niños están totalmente adaptados, hechos comprobados testimonialmente, sumado a ello las medidas cautelares otorgadas por el Juzgado Segundo de Familia de la Ciudad de S.A., que conoce el PROCESO DE PERDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL en contra del demandante L., en relación a la titularidad de ese derecho que el mismo tiene, por el ABANDONO A SUS HIJOS.- c) El Artículo 44 inciso segundo LEPINA establece la vigencia de un permiso de salida de todo menor, de un año a partir de su fecha de expedición, lo cual implica que el señor L., debió alegar el Convenio de la Haya, desde hace más de un año, según Artículo 12 inciso primero y segundo del mismo Convenio, porque no solo transcurrió más de un año, sino además esta comprobado documental, testimonial y técnicamente, que los niños [...] están adaptados a su nuevo medio; sumado el proceso familiar aludido donde el demandante ya fue emplazado para que se defienda de los hechos señalados por el abandono absoluto de sus hijos por este proceso reclamados, por violación de su DERECHO DE CUSTODIA, que por cierto es la especie del GENERO AUTORIDAD PARENTAL de que es titular, más no la ha ejercido por más de dos años, y que se cuestiona por tal proceso para que pierda todos los derechos como padre.- d) Probado testimonial y documentalmente, como técnicamente, que el derecho de relacionarse, filialmente padre e hijos, no se ha violentado porque primeramente como padre el demandante no tenía ningún derecho a llegar violento, agresivo, amenazador a reclamar un derecho que no ejercía legalmente; y pasado ese evento donde justamente se le prohibió por su actitud agresiva, no se volvió a acercar a solicitar compartir con sus hijos, usando un tono diferente, ciertamente buscó los medios legales y fueron estos los que no le fueron favorables por razones obvias, pero igual no intentó personalmente restablecer esas relaciones, voluntariamente, como los abandono estos dos años anteriores, ya no los busco a sus hijos.- e) Lo que por L. competa al padre como derecho ante la muerte del otro progenitor, no niega u olvida los deberes del padre mismo que alega tal derecho, por tanto una cosa es que la L. reconozca a quien compete el ejercicio de la autoridad parental, Articulo 207 del Código de Familia, y otra muy diferente la obligación que nace con la concepción de un hijo, que no se puede obviar o abandonar sin tener su sanción jurídica, que en este caso por el abandono absoluto es el de PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL, por tanto el Convenio de la Haya no le compete decidir sobre tal derecho, aun ni el de CUSTODIA que es mucho menor, Artículos 16 y 17 del Convenio de la Haya, cuando es lícitamente reclamado por mi mandante M.M.V., como abuela de los niños [...], artículo 242, 243 del Código de Familia.- f) La retención ilícita de la Custodia no nace, y menos inicia con la muerte de la señora [...], al reclamo directo que hace el padre demandante al presentarse directamente a solicitar la entrega de sus hijos, como si estos no existieran e con derechos independientes a los que el demandado reclama violentados, por mis mandantes, y esperar que sin oposición de la familia ampliada, apoyo en todo tiempo de los mismos niños, se le entreguen después de dos años de olvidarse de la esposa [...], con Cáncer, y de los hijos a quienes olvido absolutamente por ese mismo tiempo, si alguna retención ilícita había nació al pasar un año de cada permiso de viajar para cada niño por tanto insisto la muerte no determino el derecho, menos el reclamo directo o administrativo hecho por el demandante, probado que abandono a la esposa antes de ella viajar a este país y a los hijos al no proveerles absolutamente durante más de dos años, g) El artículo 5 del Convenio de la Haya, efectivamente expresa a quien ejerce el derecho de custodia a decidir sobre el lugar de residencia de los hijos, en tal sentido cuando el padre y madre firman conjuntamente no hay acuerdo de custodia a su favor, por tanto no puede decir que están ejerciendo el derecho de custodia, firman por ese derecho, pero a partir de que la madre de los niños [...] viaja a El Salvador en agosto de 2010, probado todo lo anterior documental y testimonialmente, resulta ser ella la que ejerce directamente el derecho de custodia, y el Articulo 207 inciso segundo del Código de Familia establece que ante la ausencia, no digamos el abandono absoluto, será el ejercicio a quien tiene el cuidado por su presencia misma y cumpliendo con sus responsabilidades, por su parte el demandante no tiene: ni acuerdo, ni resolución administrativa o judicial, que le haya previamente otorgado la Custodia o Cuidado Personal de sus hijos, corno lo supone el Convenio de la Haya a quien reclama su aplicación en caso concreto, Artículo 13 inciso primero literal a) del Convenio, SI PROCEDE suponerse, ante la no prueba de lo contrario, que el padre renuncia voluntariamente a su derecho, con la firma y con el abandono absoluto de sus hijos, al no cumplir con sus obligaciones de crianza, educación,

    asistencia, recreación, apoyo moral, afectivo, social y espiritual.- h) De conformidad con los Artículos 206, 240 causa segunda, y 242 del Código de Familia, con la demanda de PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL que el señor L., es titular respecto de sus hijos, debidamente emplazado a la fecha y que ya debió haber contestado tal demanda, ante el Juzgado que conoce, queda cuestionado su derecho y en suspenso hasta tanto no ser absuelto de tales hechos que se le acusan para sancionarlo con tal perdida, que no puede tenerse por venganza, o quererse apoderar de unos niños que le corresponden a otra persona, porque la L. lo estipula como SANCION ante el ABANDONO ABSOLUTO de un padre, por tanto la REPRESENTACION LEGAL igual no le compete, por la misma demanda, el señor L., ante la existencia de un interés contrapuesto con los hijos [...] le corresponde a la Procuraduría General de la República ese derecho de representación legal, Articulo 224 del Código de Familia, en tanto que entre el padre demandado y los hijos a quienes afecta directamente el proceso mismo hay una evidente postura antagónica, consecuentemente no es cierto que se le violente el derecho de custodia y menos el de representación, y menos el proceso de familia relacionado pretende legitimar una situación de hecho, porque los hechos están, desde hace más de dos años antes de este proceso, y tienen como sanción la perdida de la autoridad parental, debiendo el señor L., probar lo contrario.- En cuanto a la procedencia de la Restitución de los niños [...], teniendo como base el informe técnico del Equipo Multidisciplinario del Juzgado Especializado que conoce este caso, tiene muchas carencias, situaciones cuestionables, partiendo del hecho que primeramente del demandante señor L.L. se tiene como perfecto, a razón de no hacerse ningún señalamiento que lo descalifique como padre, por el contrario se le atribuye situaciones personalísimas resaltando su calidad de persona, que podría asegurar, sorprenden al saberse o conocerse por sentido común, que todos llevamos en nuestro interior situaciones sicológicas que nos afectan en nuestra personalidad en un momento oportuno y situaciones concretas, y por el contrario a mis mandantes se les hacen tantos señalamientos en su personalidad, que aparentemente las descalifican, se tienen como violadoras de los derechos de los niños [...], que las cuestiona con situaciones que nada tiene que ver con ellas, como decir que el niños(sic) [...] tiene características que no han sido canalizadas por los pocos cuidos o no atenciones al mismo, por ello agresivo, arrebatado, no controla sus impulsos, etc., y se olvida que tales conductas ya las traía el niño desde venir de los Estados Unidos, por ello es que lo pusieron anticipadamente a estudiar, a un P. que le ayudara, a una persona profesional que le proporciona refuerzo, de tal forma que no son el problema mis mandantes ante esas conductas, por el contrario son la solución, ante el abandono del padre, con sus acciones concretas que están probadas testimonialmente, documentalmente, en estudios, directos, educativos, sicológicos, conductuales, y contrasta con el AVANCE SICOLOGICO presentado por la niña [...] que presenta una inteligencia mayor a su edad cronológica, lo que evidencia que dos niños vienen con corto tiempo a vivir y compartir un mismo ambiente, atenciones similares, amor y protección oportuna y en igualdad de condiciones, pero resulta que la niña avanza más que el niño, y esto es porque [...] cuando viene a compartir el ambiente familiar de mis mandantes tiene un año y meses de edad, mientras que [...] cuenta con la edad de cuatro meses, adaptándose con mayor facilidad a ese nuevo ambiente.- Me parece fuera de orden, respeto a los profesionales, pero el sentido común me dice que cuatro o cinco sesiones no van a adaptar y relacionar a un padre con sus hijos en un promedio de dos semanas, treinta y uno de agosto de 2012, ante el abandono de dos años por parte del mismo a sus hijos, de lo cual nada se expresa el daño que les ha provocado en todo sentido, y sumado el nuevo ambiente que ignoramos que compartirían de hacerse realidad, se cree en una palabra, más se cuestionan hechos y pruebas, no con fotos de una casa y de un carro, de una casa que desconocemos, de un ambiente familiar ya establecido al que se pretende incorporar a los niños C.S., sin hacerse un estudió de aquel ambiente familiar donde hay niñas muchos(sic) mayores que los afectados con este proceso judicial.- Y no siendo suficiente el estudio e informe señala que los otros estudios y el presente le provocan revictimizacion a los niños ante tanta intervención y estudio, considero que no es el caso, pero ellas saben en que fundan tal afirmación, queriendo cuestionar los hecho por otros profesionales en la misma área de atención a niños, por tanto que valor tendrá esa conclusión, solo la pueden confrontar los otros profesionales que hicieron también estudios de mismos sujetos protegidos, partes, ambientes y entorno, y será que compartirán el misma criterio, SERIA MUY FAVORABLE QUE LA HÓNORABLE CAMARA ESPECIALIZADA PUDIERA TENER LOS OTROS ESTUDIOS Y FORMARSE UN PANORAMA TECNICO MÁS COMPLETO DE LO QUE REÁLMENTE SUCEDE EN EL NIÑO [...] Y LA NIÑA [...]. Contrasta lo que ese Informe expresa, con los otros Informes presentados por los profesionales de la JUNTA DE PROTECCION DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA DE SANTA ANA, expediente administrativo JPSAO22I - SA, y del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA ANA, NU1 023 - SA - F2 - 820 (240) 12, quienes comparten criterios en estabilidad emocional de mis mandantes, de estabilidad sicológica, de situaciones ambientales físicas, espirituales, sociales, educativas que favorecen el desarrollo de dichos niños, al que están adaptados, por ello provee el J. Segundo de Familia de S.A., DECRETAR COMO MEDIDA CAUTELAR otorgar el cuidado material de los niños [...] a mi mandante MELIA DE M.V., y conocidos por (sic), hasta la conclusión definitiva del presente proceso (PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL en contra del señor L.. OTRAS SITUACIONES JURIDICAS.-Evidentemente esa sentencia definitiva de la que apele, por LEPINA, no considera en ningún momento el PROCESO DE PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL que promovía en el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de S.A., en contra del demandante LEONARDO

    L., no obstante el incidente de litis pendencia planteado.- Como igual violento la L. misma, porque los permisos de cada niño para viajar a nuestro país resultan un medio expreso para otorgar el cuidado personal a la madre, salen de aquel país e ingresan al nuestro, casi dos años después fallece la madre, mismo tiempo en el que el padre de los mismo olvido tener hijos y por consecuencia sus derecho-deberes filiales los incumplió por abandono absoluto, si tales permisos y aceptación de otorga de custodia a la madre no son válidos para tal tribunal, consecuentemente el traslado ilícito inicia con el ingreso mismo de los niños a nuestro país, en tal sentido el plazo de un año que expresa el artículo 12 del CONVENIO DE LA HAYA, ya ha transcurrido y así debió aplicarlo la J. Especializada de la Niñez y Adolescencia. TRISTEMENTE NO SUCEDIÓ Y NO SE CONSIDERO EN LA SEGUNDA INSTANCIA AL APELAR DE TAL SENTENCIA.- No toma ninguna medida cautelar para proteger el derecho de los niños [...], ante la infracción cometida por el padre en detrimento del desarrollo de cada niño, y que no se puede obviar en detrimento del INTERES SUPERIOR DE CADA NIÑO el cual supone que principalmente protegernos, defendemos, y queremos hacer valer, pero no violentando otros derechos que son superiores y que están pendientes de ser resueltos.- SE HA FIJADO HASTA UNA FECHA DE ENTREGA DE LOS NIÑOS A SU PADRE Y SIN CONSIDERAR EL PROCESO JUDICIAL DE PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL, TREINTA Y UNO DEL CORRIENTE MES, POR TANTO LLEGADO ESE DIA QUE PASARÁ CON CADA NIÑO PROTEGIDO, EN SUS DERECHOS ANTERIORES, PRESENTES Y FUTUROS... NO PODEMOS DECIR SOLO DIOS SABE, LA LEY NOS OBLIGA A TOMAR DECISIONES QUE LES GARANTICEN ESES (sic) DERECHOS A CADA NIÑO, POR ELLO AL TRIBUNAL SUPERIOR PIDO ESA INTERVENCION TAN PRONTA COMO SEA POSIBLE Y CONFORME AL DERECHO FUTURO DE CADA NIÑO.- Hasta el párrafo anterior, QUEDA reiterado, mi criterio de que no encajan los hechos, ni la ley, para equiparar Autoridad Parental y Derecho de Custodia, por consecuencia no es posible interpretar la aplicación de la Abstención de Jurisdicción, Art. 23 ordinal CPCM., porque no son una misma, a pesar del alcance interpretativo, Y la connotación a lo proveído, dado por la equiparación, y por tanto suponen proteger tales derechos a los niños, aun estando actualmente con el padre porque los hechos de la demanda no son presentes, a futuro se buscara otros instrumentos legales nacionales e internacionales para continuar con el proceso de protección de tales niños por encontrarse en los Estados Unidos de América, bajo el cuidado del padre, habrá que someterse a aquella jurisdicción para demandar al señor L.L..- Por todo lo mencionado, claro está, la violación de L., cuando se interpreta contra lo que legalmente corresponde v por tanto equiparando instituciones de familia que en esencia difieren, no obstante, a partir de la misma interpretación; aplicando las disposiciones legales citadas. 1 B.2. INFRACCION DE LEY POR VIOLACION de los ARTS. 2, 3, 5, 11, 15 todos de la Constitución de la República; 206, 207, 208, 216 inciso segundo, 211, 240 causa 2a, 242, del Código de Familia; y Artículo 70 del Código Civil.- La errónea interpretación y aplicación de los Artículo 206, 208, 211, 223 inciso primero del Código de Familia; 5, 11, 16, del CONVENIO DE LA HAYA; 23 ordinal 2° y 24 del Código Procesal Civil y M., que hicisteis, os hizo incurrir en el presente motivo que invoco, como lo es la violación de ley, pues hicisteis una falsa elección, de la norma aplicable al sub lite, debiendo aplicar otras como son los Artículos 206, 207, 208, 216 inciso 2°, 211, 240 causa 2°, 242, del Código de Familia; Art. 57, 60, 61, 70, todos del Código Civil; 2, 3, 5, 11, 15 de la Constitución de la República; y con lo cual pretendo que la Honorable S. de Lo Civil de la Corte Suprema de Justicia case vuestra Sentencia lo anterior porque la falsa interpretación y elección que hicisteis de la norma aplicable al caso, precisamente los artículos 206, 208, 223 inciso primero del Código de Familia; 5, 11, 16, del CONVENIO DE LA HAYA; 23 ordinal 2° y 24 del Código Procesal Civil y M., y no los que correspondería aplicar, ya relacionados, para dar una verdadera interpretación de la L. y así no violentar los derechos de quienes los tienen por la voluntad misma del Legislador y por ser titulares de los derechos, causa por violación del demandado para promover el proceso que se conoce, en este caso concreto; lo cual CONSISTE: en interpretar que el demandado tenía un Derecho de Custodia, no obstante el proceso de pérdida de la autoridad parental de dos niños salvadoreños, probado en este proceso su doble nacionalidad; que se carece de jurisdicción en El Salvador, para conocer el presente caso de pérdida de la autoridad parental del Demandado LEONARDO

    L., por la aplicación del CONVENIO DE LA HAYA, en el proceso llevado por el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia, por Retención Ilícita de los niños por mi mandante, previa equiparación de la Autoridad Parental con el Derecho de Custodia que protege dicho CONVENIO DE LA HAYA; que el origen de los niños [...] provoca que su residencia es los Estados Unidos de América, será en aquella jurisdicción la competente y que debe ser demandado el padre de los niños C.S., por consecuencia DECIDISTÉIS DECLARAR Improponible la demanda de pérdida de la autoridad parental planteada por mi mandante, en su calidad de abuela materna de los niños [...]; ante los cual he recurrido en casación por considerar que los derechos de mi mandante, y de los mismos niños se agravian con la sentencia proveida (sic), favoreciendo al demandado, sin considerar la L., tal como la fundamento en el presente caso, que a mi criterio resulta una falsa interpretación y elección, que agravia, que concluye por no hacer valer el derecho de defensa directa a mi mandante e indirecta de los niños protegidos, que les afecta la sentencia y su conclusión del proceso por lo Vos Decidido.- Esta muy claramente definido por el mismo legislador familiar que la Autoridad Parental: es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores... para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida... (Art. 206 C.F.), notemos que dentro ese conjunto se encuentra el cuidado personal, que es una facultad pero también un deber del padre, para criar a sus hijos con esmero, con el abandono no se cumple por el padre L.- Y el mismo legislador estableció como sanción al padre o madre que ese deber no cumplido, esa facultad de cuidado personal y demás (representar y administrar bienes a un hijo) tendrán por consecuencia la SUSPENSION O PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL de un hijo.- Además exprese anteriormente que el CONVENIO DE LA HAYA conceptualiza el Derecho de Custodia para los efectos del mismo, en el Articulo 5 literal a) el "derecho de custodia" comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia.- En el proceso está más que ofrecido probar que los niños [...] vinieron a nuestro Territorio con la madre biológica, con el acuerdo del padre demandado, con el permiso correspondiente para que tales niños salieran de su país, que tales padre (sic) de los niños protegidos estaban separados, que la madre de los niños señora [...]; falleció en la Ciudad de San Salvador el día dieciocho de marzo del año dos mil doce, a consecuencia de G.M., Shock Séptico, y tales niños compartían en vida con la madre, asistida por la familia consanguínea entre ellas especialmente mi mandante como madre de la misma y como Abuela de dichos niños; que desde ingresar a nuestro país salvadoreño los niños [...] viven con la madre y todos bajo el apoyo y cuidados de la señora MELIÁ DE M.V., mi mandante; que tal demandado abandono a sus dos hijos por consecuencia no le conocen, porque han venido a nuestro país dos años antes del proceso, y con edades muy cortas, por tanto todas esas circunstancias provocan que la equiparación de la autoridad parental y derecho de custodia no sean congruentes, si sumamos a ello el que tales niños ya estaban ambientados en el hogar que compartían con su madre, abuela materna y demás familia extensa, por tanto el Articulo 207 del Código de Familia tiene aplicación pero a partir del abandono del padre demandado a sus hijos, es la madre que ejerce la autoridad parental, por tanto tiene derecho a decidir su residencia habitual, lugar donde vivirán, y así lo hizo viviendo juntamente con mi mandante los tres, madre e hijos, en tal sentido lo establecido por el Código Civil en cuanto a residencia y domicilio tiene aplicación en el caso que nos ocupa pues la SEÑORA R.E.S.S., tiene derecho y puede decidir, porque no hay sentencia administrativa o judicial que favorezca al padre demandado como para sostener que ejerce derecho de custodia atribuido, por el contrario voluntariamente decidió que sus hijos se establecieran con la madre en nuestro país, por ello todo el tiempo que vivió ella dicho demandado no hizo valer ningún derecho como esposo y como padre e igual no cumplió sus deberes conyugales y filiales, por ello es el abandono absoluto causal que provoca la pérdida de la autoridad parental, que ejerce según ley, por tanto el legislador lo considero en el Artículo 208 del Código de Familia, cuando establece que ante la ausencia de un padre lo hecho por aquel que tiene el cuidado directo presume el consentimiento favorable del ausente.- Tiene aplicación lo establecido por el articulo 216 inciso segundo del Código de Familia, porque considera el acuerdo de los padres en relación a sus hijos, cuando estuvieren separados, situación que está planteada en la presente demanda, y eso unido al CANCER en el cerebro que padecía la madre de los niños [...], Señora [...], provoca que ante el incumplimiento de obligaciones conyugales y filiales del demandado a su esposa de común acuerdo, ante su enfermedad, decide venirse a EL SALVADOR, ciudad de S.A., con su madre MELIA DE M.V., y el demandado L.L. firma los permisos correspondientes, a cada hijo, que constan en el presente proceso, por tanto hay un acuerdo en cuanto a CUIDADO PERSONAL, otorgado por el padre a sus hijos, y que pasan dos años, hasta el fallecimiento de la señora [...] que el demandado recuerda que tiene hijos y se presenta a nuestro país exigiendo, derechos que ya están en pugna por su abandono, ciertamente la L. establece que ante el fallecimiento de un padre le corresponde el ejercicio de la autoridad parental al padre sobreviviente, pero presumiendo que ha cumplido sus obligaciones paterno-filiales, y si no hay reclamo judicial por tal abandono de los hijos, que por cierto no es nuestro caso porque estamos ante una DEMANDA que reclama un incumplimiento de deberes filiales y pretende la correspondiente SANCION de PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL.- Art. 240 causa 2a, y 242 C.F., otorgando el derecho a todo consanguíneo a promover el dicho proceso de pérdida o suspensión de la autoridad parental, institución de tipo público que vela porque ningún niño este desamparado sea por sus padres o por su familia extensa, creando los medido(sic) legales para no sólo obligar, sino hacer cumplir a un padre irresponsable y sancionarlo según el caso que nos ocupa.- Con tal sentencia se ha violentado nuestra Constitución en los principios de SEGURIDAD JURIDICA, DE IGUALDAD, DE LIBERTAD DE RESIDENCIA, JUICIO JUSTO Y CONFORME A LEY, DE LEGALIDAD, JUEZ NATURAL, según Artículos 2, 3, 5, 8, 11, 15, todos de la Constitución de la República, porque la interpretación hecha para declarar la improponibilidad de mi demanda de pérdida de la autoridad parental, afecta el que se proteja según nuestra Constitución a toda persona, y especialmente a los niños que son los más afectados con la sentencia emitida, porque el J. Natural para conocer es aquel de residencia de los niños, decir nuestro país, especialmente S.A., donde los niños se establecieron con su madre, por tanto donde vive la madre es la residencia de los hijos, es allí donde debe haber una tutela legal efectiva, por razón de haber transcurrido más de un año, con la anuencia del padre, el permiso de salir de aquel país, y lo delicado del caso su abandono absoluto incumpliendo sus obligaciones paterno-filiales, objeto de reclamo judicial y de la sanción pretendida, nuevamente repito las excepciones del CONVENIO DE LA HAYA no fueron consideradas por ningún Tribunal que ha conocido el presente caso, directa o indirectamente, y en la presente sentencia que recurro, a mi criterio se manifiesta tal vulneración, siendo que, el niño, tenga un año o más de haber sido trasladado, o que estuviera integrado en su nuevo ambiente, que el solicitante no tuviere el derecho de custodia efectivo, en el momento que fue trasladado, su consentimiento al traslado al firmar permisos de salida de aquel país, si hay grave riesgo para el mismo niño, y finalmente no hay lugar ante la oposición del menor a la restitución... ; después de valorar cada excepción mencionada, la autoridad Estatal puede aplicar el Convenio de la Haya, y consecuentemente otras autoridades si fuera el derecho de custodia el alegado, Artículos 12, 13, 15, 17 del CONVENIO DE LA HAYA.- En tal sentido debo insistir que la presente demanda tiene todo su valor legal, la competencia del J. de Familia es Válida, que se puede y debe seguir este proceso porque no contradice lo regulado por el CONVENIO DE LA HAYA, porque garantiza el PRINCIPIO DE JUSTICIA, PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, Artículo 20 CONVENIO DE LA HAYA, que se pretende con el proceso, la protección de los niños, en su futuro, porque será mi mandante quien debe valorar que esto no termina con una sentencia favorable en este proceso sino buscar la jurisdicción de donde se encuentras(sic) los niños [...], al lado de su padre por entrega del J. Especializado de la Niñez y Adolescencia.- El domicilio establece el lugar para ser demandado, y donde se encuentra el sujeto a ser demandado provoca la competencia, por ello se demandó legalmente al señor L.L., en esta ciudad, e igual se tiene como DOMICILIO la ciudad de S.A., para los niños [...] porque su madre desde viajar en el año dos mil diez, se estableció en su domicilio la Ciudad de S.A., situación comprobada por medio del respectivo Documento Único de Identidad y NIT, que ofrecí como prueba documental en mi demanda en la que consta que su domicilio es S.A., por consecuencia el artículo 70 del Código Civil regula la regla de los que se encuentran bajo la autoridad parental corresponde el domicilio a quienes están sujetos, y los articulo 57 siguientes del mismo Código Civil conceptualiza que es el domicilio, y por tanto el ánimo de permanencia de la madre de los niños [...] está muy definido y probado, por consecuencia, tienen aplicación los Artículos 62 y 66 del Código Civil, en cuanto a la PRESUNCIÓN DE RESIDENCIA DE UNA PERSONA, en este caso los niños [...] por estar con la madre bajo sus cuidados personales y del grupo familiar consanguíneo, por ello de estar con vida la misma, LOS NIÑOS ESTARÍAN BAJO SU AUTORIDAD PARENTAL y con el prolongado ABANDONO ABSOLUTO del padre demandado, lo que se presume a partir de que inmediatamente tiene conocimiento de la muerte de dicha madre y al par de días se aparece en nuestro país reclamando en forma prepotente sus derechos de padre, obtenido y reconocidos por la J. Especializada de la Niñez y Adolescencia, que muy bien pudo entregárselos pero bajo el apercibimiento de no salir de nuestro país hasta resolver la PRESENTE DEMANDA que nos ocupa. En suma la sentencia de que recurro, indirectamente, se vuelve una continuidad de la emitida por la J. Especializada de la Niñez y de la Adolescencia, se unen dos procesos totalmente distintos, se equiparan dos instituciones jurídicas de familia que no son iguales en su contexto, esencia y finalidad, así reconocida en la misma sentencia recurrida AL HABER REVOCADO LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA ANA, de tal forma que no se debe permitir esa violación al debido proceso que nos expresa el Artículo 15 de la Constitución; por tanto a continuar con el proceso que nos compete porque al final se cumpla con el Principio de Inocencia, cual es ser oído y vencido en juicio con arreglo a la L., no privando anticipadamente, a mi mandante, al derecho de seguridad jurídica.-Arts. 2, 8, y 11 Constitución.- Por la interpretación que se hace, por la aplicación de los relacionados artículos, se llega a violentar los derechos de cada niño, directamente y procesalmente de mi mandante, a vulnerar sus derechos, y dejar sin justicia prontaa(sic) sus derechos y del interés superior de cada uno, afectado con la presente sentencia.-----Aunque los

    niños [...] apellido [...] no sean parte en el proceso directamente, tienen un DERECHO CONSTITUCIONAL según Artículos 2 y 15, cual es que haya en el proceso, que los involucra por violación a sus derechos, la SEGURIDAD JURIDICA de que sus derechos no serán violentados más de los hechos por su padre L.L., que institucionalmente se vele por sus derechos, Art. 35 Cn., que el intereses (sic) superior de cada uno sea realidad ante la supuesta incompetencia de la Jurisdicción Salvadoreña, y por tanto liberando al demandado padre para que sea Juzgado conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al presente proceso, en tal orden de ideas tiene la exclusiva representación institucional que velaran por sus intereses procesales y el debido proceso. OTRAS PETICIONES, ante la HONORABLE SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, parte del RECURSO INTERPUESTO.- Que te pronunciéis, en relación a la aplicación del Articulo 23 ordinal 2° y 24 inciso segundo, del Código de Procedimientos Civiles y M., porque consta en el incidente de apelación que no se le dio cumplimiento a la ley cual esta promulgada, decir que no se señaló audiencia alguna dentro del término de ley, para decidir la sobre el acuerdo de la abstención, suspendiendo el procedimiento, a partir de que de oficio se está resolviendo la improponibilidad de mi demanda por falta de jurisdicción.-Por tanto a mi criterio hay una NULIDAD POR VIOLACION DE LEY que así debe declararse por la denuncia de la misma que hago en el presente recurso Artículo 232 literal c), y 235 CPCM., Art. 8, 11 y 15 de la Constitución.- PETICION EN CONCRETO A LA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Artículos 534

    siguientes CPCM., Que revisado el proceso y lo analizado anteriormente, CASEIS LA SENTENCIA DE QUE RECURRO, dictando la que a derecho corresponde, es decir, que de tal DECISION CONFIRMÉIS LA PARTE DE LOS ROMANOS: 1) MODIFICASE la sentencia interlocutoria pronunciada por el señor J. Primero de Familia de S.A. en la audiencia preliminar celebrada a partir de las diez horas treinta minutos del dia (sic) tres de diciembre del año dos mil trece; II) REVOCASE el punto impugnado de ella, mediante el cual se, declaró improcedente la misma; por estar arreglada a derecho; y REVOQUEIS o ANULEIS, por ser contraria a derecho, la del ROMANO III) DECLARASE Improponible la demanda de pérdida de la autoridad parental planteada por la señora M. de M.V., conocida por M. de M.S.V., M. de M.S. de S., abuela materna de los niños [...], por medio de su apoderado, Licenciado M.B.A., contra el señor L.L., por carecer de jurisdicción los tribunales de la República de El Salvador.- A partir de que se tiene la competencia o jurisdicción para seguir conociendo del presente proceso que nos atañe, por consecuencia ORDENEIS, que se continúe con el PROCESO DE PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL, para tal efecto restableciendo la admisión de la demanda, con todos sus efectos y pretensiones de mi demanda, hasta dictar sentencia definitiva conforme a la prueba que se reciba, decir, vuelva a cómo se encontraba hasta antes de la sentencia interlocutoria de definitiva que impugne(sic) ante la Honorable CAMARA DE FAMILIA DE SANTA ANA; además se ordene la reposición de la Audiencia Preliminar y para tal efecto el J. de Familia que conoce señale nueva hora y fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente proceso.-[...]"(sic).

    IV.-Por resolución de esta S., a fs. 60 de la pieza de casación, pronunciada a '\ las nueve horas del dieciséis de mayo de dos mil catorce, en lo medular se admitió lo relativo a aplicación indebida de ley, en cuanto a que el impetrante señaló que no encajan los hechos ni la ley para equiparar la Autoridad Parental con el Derecho de Custodia que regula el Convenio de la Haya referido, y por consecuencia no era posible la aplicación de la Abstención de Jurisdicción conforme al Artículo 23 ordinal 2° del Código Procesal Civil y M.. Asimismo se admitió el recurso por el motivo específico de interpretación errónea del Artículo 206 del Código de Familia, en el sentido que el recurrente plantea que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente hace una interpretación errada a la luz de la doctrina y jurisprudencia internacional, equiparando el Derecho de Custodia que protege el Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, con la Autoridad Parental. Respecto a la aplicación indebida del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y del Artículo 24 del Código Procesal Civil y M., se declaró inadmisible. De igual forma, el recurso fue inadmisible en lo tocante a la interpretación errónea de los Artículos 208 y 216 del Código de Familia, 5 del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, 211 y 223 inciso 1° del Código de Familia, 23 numeral 2° y 24 del Código Procesal Civil y M.. Asimismo, se declaró el recurso inadmisible por el motivo de violación de los Artículos 206, 208, 211, 216 inciso del Código de Familia. Y en cuanto al apartado del recurso denominado "otras situaciones jurídicas" (sic) se decretó también la inadmisibilidad. En lo que respecta a la solicitud hecha a esta S. para que se pronuncie sobre la aplicación de los Artículos 23 ordinal 2° y 24 inciso 2°, ambos del Código Procesal Civil y M., señalando que existe nulidad por violación de ley, se resolvió que se conocerá y se emitirá pronunciamiento en el momento procesal oportuno.

    Así, resultando del examen liminar del recurso la siguiente decisión: "En definitiva, en razón de los motivos expuestos y de conformidad a los Artículos 147 inciso 2° de la L. Procesal de Familia, 525, 528 y 530 del Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    A) Admítese el presente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, respecto de la interpretación errónea del Artículo 206 del Código de Familia; B) Admítese el recurso de casación por el motivo de infracción de ley por aplicación indebida del Artículo 23 inciso 2° del Código Procesal Civil y M.; C) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de infracción de ley por aplicación indebida del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y del Artículo 24 inciso 2° del Código Procesal Civil y M.; D) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de infracción de ley, respecto a la interpretación errónea de los Artículos 208, 211, 216, 223 inciso del Código de Familia, 5, 11 y 16 del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y 23 inciso 2° y 24 del Código Procesal Civil y M.; E) Inadmítese el presente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, respecto a la violación de ley de los Artículos 2, 3, 5, 11, 15 de la Constitución de la República, 206, 207, 208, 211, 216 inciso 2°, 240 y 242 del Código de Familia, y Artículo 70 del Código Civil; F) Inadmítese el recurso de casación en lo relativo a lo señalado por el recurrente como otras situaciones jurídicas; G) Tiénese por presentada la solicitud de pronunciamiento respecto de la nulidad señalada por violación de los Artículos 23 ordinal 2° y 24 inciso 2° del Código Procesal Civil y M.; H) En consecuencia, pasen los autos a la Secretaría de esta S. para que la parte contraria presente sus alegatos dentro del término de ley. NOTIFÍQUESE." (sic).

  3. Síntesis del caso: La demanda de Pérdida de Autoridad Parental la interpone el Licenciado MARIO B.A., como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora MÉLIA DE M.V., conocida por M.D.M.S.V., y por MÉLIDA DE MARÍA

    S.D.S., el cuatro de julio de dos mil doce, meses después de la muerte de su hija la señora [...], que tuvo lugar el dieciocho de marzo de dos mil doce, quien era madre de los niños [...], ambos de apellidos [...], la demanda la dirige contra el padre de ellos, el señor L.L., ciudadano cubano y estadounidense, por la causal de abandono; cabe señalar que los niños poseen doble nacionalidad salvadoreña y estadounidense. Del proceso de Pérdida de Autoridad Parental en un principio, conoce de la pretensión el Juzgado Segundo de Familia de S.A., encontrándose los niños bajo el cuidado de la señora S.D.S., por medida cautelar decretada por dicho tribunal, además el cuido ya estaba a cargo de la parte demandante anteriormente, en razón de la enfermedad de cáncer y el posterior fallecimiento de su hija [...]. El demandado, señor L.

    C., contesta la demanda por medio de la defensora de familia Licenciada JUANA CECILIA C.

    Á., en sentido negativo y a su vez presenta reconvención en cuanto al cuidado personal de los niños, frente a lo cual, el J. Segundo de Familia de S.A. declara sin lugar a la contestación de la demanda y la reconvención. Insatisfecho el demandado, por medio de su representante, recurre en apelación, y la Cámara de Familia de la Sección de Occidente resuelve, tener por contestada la demanda, pero declara improponible la reconvención. El licenciado B.A., apoderado de la demandante, recurre de esta resolución en casación, y desiste del mismo. Paralelo a este proceso, el señor L., demanda a la señora S.D.S., y a S.L.S.D.N., abuela y tía, respectivamente de los niños, ante el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia, en un proceso abreviado de retención ilícita de menores, Tribunal que resuelve favorable, decretando que existió tal retención de los niños [...], aplicando el Convenio de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Ante ello, el Licenciado B.A. recurre en apelación a la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia, la cual el diez de septiembre de dos mil doce confirma el fallo del Juzgado referido y ordena la restitución de los menores al padre, el señor L., dejando sin efecto las medidas cautelares dictadas por el J. Segundo de Familia de S.A.. Por otro lado, el J. Segundo de Familia de S.A., Licenciado G. y G., solicita ante la Cámara de Familia de Occidente abstenerse de conocer del proceso de pérdida de autoridad parental, en virtud de ciertos señalamientos realizados al Consejo Nacional de la Judicatura en contra de su persona, por parte del señor L.. A lo que dicha Cámara resuelve enviar el expediente para que conozca del proceso de pérdida de autoridad parental el J. Primero de Familia de S.A..

    El J. Primero de Familia de S.A., en lo medular resuelve declarar improcedente la demanda de pérdida de autoridad parental, en razón de evitar resoluciones contradictorias, puesto que a su criterio, por existir la resolución del Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia y de la Cámara Especializada, en la que se determinó la retención ilícita de los menores, se concluye en cosa juzgada. Por su parte, el Licenciado B.A., recurre de dicha improcedencia ante la Cámara de Familia de Occidente, la cual modifica la resolución anterior en el sentido que declara que la demanda de pérdida de autoridad parental es improponible por carecer los Tribunales de El Salvador de jurisdicción, conforme al Convenio mencionado y al Artículo 23 del Código Procesal Civil y M., por no ser a su juicio, el país el lugar dónde los menores tenían su residencia habitual.

  4. Análisis del recurso de casación.-El recurrente solicita pronunciamiento por parte de la S., sobre la aplicación de los Artículos 23 y 24 inciso 2° del Código Procesal Civil y M., respecto al examen de jurisdicción, denunciando una nulidad, por lo que de conformidad al Artículo 238 inciso 2° de dicho cuerpo normativo, esta S. inicia el análisis del recurso partiendo del vicio señalado.

    El recurrente manifiesta: "[...]porque consta en el incidente de apelación que no se le dio cumplimiento a la ley cual esta promulgada, decir que no se señaló audiencia alguna dentro del término de ley, para decidir la sobre el acuerdo de la abstención, suspendiendo el procedimiento, a partir de que de oficio se está resolviendo la improponibilidad de mi demanda por falta de jurisdicción.-Por tanto a mi criterio hay una NULIDAD POR VIOLACION DE LEY que así debe declararse por la denuncia de la misma que hago en el presente recurso Artículo 232 literal

    c), y 235 CPCM., Art. 8, 11 y 15 de la Constitución. "(sic).

    De la lectura de la pieza que contiene el incidente de apelación, tal como lo señala el

    recurrente, se evidencia que no se ha celebrado la audiencia indicada por el legislador en el Artículo 24 inciso 2° del Código Procesal Civil y M., y es que previo a la resolución que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente ha emitido, en la que declaró improponible la demanda por carecer, a su juicio, de jurisdicción los Tribunales de El Salvador para conocer del caso que nos ocupa, debió proceder conforme lo señala el Artículo mencionado, en razón que el supuesto defecto de jurisdicción, fue advertido en una etapa procesal posterior a la fase inicial del proceso, siendo consecuente el haber citado a las partes para que comparecieran a una audiencia a ejercer su derecho, teniéndose suspendido el proceso, y siendo posterior a ello que tendría lugar una resolución, considerando todos los elementos aportados por las partes y de conformidad a los principios que rigen en materia de familia, y así lograr concluir en un examen de jurisdicción conforme a derecho.

    Y es que, para determinar la nulidad se debe atender a los principios de especificidad, trascendencia y de conservación, como lo dice el Código Procesal Civil y M. en su capítulo séptimo; para el caso de mérito, conforme al principio de especificidad comprendido en el Artículo 232 literal c) del cuerpo legal referido, la Cámara sentenciadora ha incurrido en una nulidad, al haber infringido el derecho de audiencia de las partes, siendo que se ha visto vulnerado este derecho fundamental, por la omisión de la Ad quem, lo que implica devolver el expediente del proceso de Pérdida de Autoridad Parental que nos ocupa, para que en cumplimiento de la norma transgredida, se dé trámite a la audiencia obligatoria para examinar la jurisdicción, debido a que la audiencia omitida no es un mero formalismo, sino una exigencia de orden constitucional imposible de ser apartada frente a una decisión como la que ha pronunciado la Cámara.

    En consecuencia, por los motivos expuestos y de conformidad a los Artículos 11, de la Constitución de la República, 147 inciso 2° de la L. Procesal de Familia, 20, 232 y 238 del Código Procesal Civil y M., esta S. a nombre de la República de El Salvador,

    FALLA:

    A) Declárese nulo el auto definitivo pronunciado a las dieciséis horas del ocho de enero de dos mil catorce, por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente; B) Ordenase a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente que dé cumplimiento al Artículo 24 inciso 2° del Código Procesal Civil y M.; C) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, co la certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.- -------M.F.V..-------O.B.F. IGLESIAS.------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.--------SRIO. INTO---------------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------

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