Sentencia nº 95-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia95-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA, ambos de SAN MIGUEL
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia

95-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del once de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre las Juezas Cuarto y Primero de Familia de San Miguel, para conocer del Proceso de Modificación de Sentencia, promovido por el licenciado W.N.M.M., en su carácter de Apoderado General Judicial del señor [...], contra la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado W.N.M.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Modificación de Sentencia, la que fue asignada al Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, en la que en síntesis MANIFESTÓ: que con anterioridad se pronunció sentencia en la cual se resolvió declarar la unión no matrimonial entre la señora [...] y el demandante, confiriéndose el cuidado personal del menor [...] a la señora [...], con un régimen de visitas abierto para el padre, pero resulta que la madre del menor a quien se le otorgó el cuidado personal del mismo, ha desaparecido y no se sabe su paradero, por lo que el menor vive con una tía materna y por tratarse de una sentencia que no causa estado, ésta puede ser modificada en casos que la situación cambie. Solicita el demandante, se modifique dicha sentencia a su favor y principalmente en interés del menor, otorgándole el cuidado personal del mismo; y que se cancele el gravamen de vivienda familiar que recae sobre el inmueble propiedad del demandante.

  2. La Jueza Cuarto de Familia de San Miguel, por auto de las doce horas cinco minutos del once de diciembre de dos mil trece, agregado a fs. 13 en lo esencial EXPUSO: que habiéndose pronunciado sentencia de unión no matrimonial por la Jueza Primero de Familia de San Miguel considera que es la misma la que debe conocer de la demanda de modificación de sentencia, por lo que ordena remitir los autos con referencia NUI: 02765-13-FMPF-4FM1-2., a dicha funcionaria.

  3. La Jueza Primero de Familia de San Miguel, por auto de las ocho horas diez minutos del once de marzo de dos mil catorce, agregado a fs. 17 y 18 en lo medular de su resolución SOSTUVO: que en la sentencia que se pretende modificar lo que se dictó fue la unión no matrimonial entre los señores [...] y [...] y dentro de ella se estableció que el cuidado personal del niño [...] se confería a la madre del mismo, en virtud de ello no es factible considerar que por haber conocido de dicho proceso deba conocerse de la modificación del mismo en base al Art. 83

    L.Pr.F. ya que fue un proceso de declaración judicial de unión no matrimonial no siendo justificable lo prescrito en la referida disposición para justificar que por eso debe conocerse actualmente dicha modificación, estimando que lo aplicable en el presente caso es seguir las reglas de competencia respecto al domicilio de la demandada, y de la lectura de la demanda se advierte que la demandada actualmente es de domicilio ignorado, al respecto de dicho punto argumenta que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que cuando la parte demandada es de domicilio ignorado cualquier Juez de la materia es competente para conocer del proceso, citando a manera de ejemplo las sentencias de conflicto de competencia con referencia 354-D-2011 y con respecto a la modificación de sentencias en materia de familia cita las sentencias con referencias 209-D-2009 y 251-D-2012; en consecuencia la Jueza Primero de Familia de San Miguel resuelve no admitir la competencia por considerar que el juzgado remitente es competente para conocer del caso en análisis.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de Competencia suscitado entre las Juezas Cuarto y Primero de Familia de San Miguel.

    La Jueza Cuarto Familia de San Miguel se declara incompetente, argumentando que es la misma J. que dictó la sentencia la que debe conocer de su modificación; por otro lado la Jueza Primero de Familia de esa misma ciudad, se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que deben aplicarse las reglas de competencia del domicilio de la demandada y por ser la misma de domicilio ignorado cualquier Juez de la materia lo es para conocer.

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de mérito, estamos en presencia de un conflicto de competencia, entre las Juezas Cuarto y Primero de Familia de San Miguel, en el cual se discute quién es la competente para conocer de la modificación de la sentencia dictada por una de ellas.

    Antes del análisis del caso y ulterior pronunciamiento, es menester aclarar que: en la sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre.

    Esta decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y especialmente del art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado y función. En la sentencia se las engloba con la expresión "Falta de competencia por razón distinta al territorio" y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes: 1.) Rechazará la demanda por improponible. 2.) Pondrá fin al proceso. 3.) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto.

    Mediante el seguimiento de esa interpretación que llamamos "legal", se llega a consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se adopta la interpretación conforme a la Constitución y se rechaza la meramente legal. Para explicarnos, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Y se dijo: >

    El riesgo procesal mencionado, se incrementa cuando sin suficiente discernimiento el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de competencia, sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables. Por eso se aclara que el art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible, poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa juzgada material. Ésta, por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente, es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea improponible.

    Así las cosas, mediante el precedente mencionado la Corte, en representación del Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos que pudieran surgir al Acceder a la Justicia.

    En la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad central, la Corte, tenga la función de establecerlo. Por tanto concluyó: > Precedente que deberá ser observado para futuros casos.

    Expuesto lo anterior y para el caso de autos, la pretensión planteada es la modificación de sentencia dictada en un proceso anterior. Ocurre que a diferencia de otras, en materia de Familia, el Art. 83 L.Pr.F. establece: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado

    personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso.".De lo anterior se colige, que la disposición legal transcrita permite que ciertas pretensiones que fueron conocidas, puedan ser nuevamente ventiladas en tanto los hechos que las sostengan hayan cambiado.

    Al interponerse una nueva demanda mediante la cual se pide se modifique una sentencia, o uno o algunos puntos dictados en la misma, surge la interrogante sobre quién conocerá sobre este nuevo proceso. Este es el contexto en el cual se ha planteado el presente conflicto de competencia.

    Lógicamente, dicha modificación será solicitada al juez que haya proveído la sentencia primigenia, ello como reflejo de la competencia funcional que le asiste, ya que el competente para conocer del asunto principal, lo es igualmente para conocer de las incidencias que ocurran después del mismo. Dicho precepto lo contiene el art. 38 del Código Procesal Civil y M., que resulta aplicable supletoriamente en materia de familia por el Art. 218 de la Ley Procesal de Familia.

    En lo que respecta a la sentencia con referencia 354-D-2011 retomada por la Jueza Primero de Familia de San Miguel, cabe advertir que en la misma se dejó claro que es competente cualquier J. en materia de familia en virtud que la demandada es de domicilio ignorado, dicho conflicto versaba sobre competencia territorial en un proceso de divorcio por separación de los cónyuges, por tanto se trata de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora nos ocupa.

    Por lo anteriormente expuesto, se previene a la referida funcionaria lo siguiente: 1.-

    Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2.- Que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

    En el presente caso, la Jueza que decretó la sentencia en el proceso de unión no matrimonial, ha sido la titular del Juzgado Primero de Familia de San Miguel, quien se pronunció sobre el cuidado personal del que ahora se pretende su modificación. En tal sentido, será tal funcionaria la competente para decidir sobre la proponibilidad de la pretensión incoada en la demanda de mérito, estimando si tratándose de una nueva sobre cuidado personal, corresponde hacerlo en una vía procesal distinta o bien que la incoada es la adecuada a efectos de satisfacer la petición que contiene; es decir, que se aprecie, valorando los medios ofrecidos, si se ha incumplido con el deber de cuidado personal confiado a uno de los progenitores.

    En conclusión, la Jueza Primero de Familia de San Miguel, es competente territorial, objetiva y funcionalmente, para sustanciar y decidir la demanda de mérito, por lo que así impone declararse, todo en aras de una adecuada y pronta administración de justicia.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de Familia de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Cuarto de Familia de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----------C.S.A..-------O.B.F.--------D.L.R.G..--------R. M.

    FORTIN H. -----------DUEÑAS.--------L.C.D.A.G.------J.R.A..-------JUAN M.

    BOLAÑOS S.-----RICARDO IGLESIAS.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS

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