Sentencia nº 64-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia64-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Jucuapa; Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel
Sentido del FalloHomicidio Agravado

64-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con dieciséis minutos del día once de noviembre de dos mil catorce.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del proceso penal instruido contra los imputados E.E.A.T., J.C.H.F. y M. de Jesús R.

G., por la comisión del delito de homicidio agravado.

Leído el proceso; y considerando:

  1. I. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, mediante resolución de las once horas con treinta minutos del tres de septiembre del presente año, se declaró incompetente para conocer del proceso penal seguido contra los señores E.E.A.T., J.C.H.F. y M. de J.R.G., por la comisión del delito de homicidio agravado, en perjuicio del señor J.C.J., por considerar que con base en los elementos aportados por la representación fiscal en su solicitud de imposición de medida cautelar, no se logra establecer que los hechos presentados se correspondan con los delitos de realización compleja, y ese tribunal es competente únicamente para conocer de los delitos cometidos bajo esa modalidad, cuando ha sido realizado por más de dos personas, miembros de una agrupación delictiva, propia de una estructura organizada, de acuerdo a la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009.

    Que si bien se esta ante la presencia de un hecho cometido por tres personas, en los elementos presentados e incorporados por la Fiscalía General de la República, no se cuenta con circunstancias que hagan pensar que existe una agrupación delictiva y que los hechos vayan más allá de una simple coautoría, pues señala "(...) no se han agregado al expediente carpetas investigativas donde establezca que estos son miembros activos de una agrupación delictiva, que operan en el sector de Jucuapa, lugar donde se cometió el hecho, que estén estructurados conforme a jerarquía, función y distribución de roles, asimismo no se ha determinado quien es el J. de dicha estructura, y así descubrir la estructura delictiva que rodea este hecho (...) (sic.).

  2. El Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, por su parte, mediante resolución de las once horas del día veintidós de septiembre del año en curso, declinó su competencia, por no compartir los motivos expuestos por la Jueza Especializada de Instrucción de San Miguel, pues advierte que la interpretación que realizó esta se orienta únicamente a la situación de los delitos de realización compleja y no de forma integral como lo determinó la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009.

    Consideró que el criterio establecido por el mencionado tribunal constitucional, es muy claro respecto a que si en el cometimiento de un delito han intervenido sujetos que por obvias razones corresponden a una organización, el hecho encuadra en lo regulado en el inciso segundo del Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja -en adelante LECODREC-. Asimismo, en la sentencia de inconstitucionalidad 22010, del 21/12/2013, se vuelve a retomar el criterio establecido en la jurisprudencia anterior, en cuanto a que las formas delictuales comprendidas dentro de la aplicación de la ley, se enmarcar en los hechos cometidos por estructuras criminales, así como los grupos criminales con vocación delictiva y con una mesurable continuidad temporal, tal como ocurre en las denominadas pandilla, que es bien conocido que son agrupaciones que están afectando grandemente a la sociedad. - Según lo expresado por la Jueza Especializada de Instrucción de San Miguel, la representación fiscal, no ha anexado al expediente carpetas investigativas donde se establezca que los procesados son miembros activos de una agrupación delictiva y que operen en el sector de Jucuapa, que estén estructurados en jerarquía y distribución de roles; el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, estimó que tal apreciación se vuelve muy subjetiva, en razón que si bien la representante del Ministerio Público Fiscal, en su solicitud para la audiencia de imposición de medidas, no hizo un señalamiento en esos términos, "(...) el Juez, tiene el deber de apreciar el contenido de las diligencias que constan en el expediente, ya que esto le permite delimitar su competencia o no de conocer del caso; es decir, no puede ignorar que del cumulo de información que liminarmente se le ha ofertado surge esa información, en el sentido de que las personas a ser procesadas tienen vínculo directo con ese tipo de agrupaciones de índole delictiva." (sic.).

    En virtud de lo anterior, relacionó la siguiente documentación: "El acta de entrevista del testigo con régimen de protección clave "Berlin", de fs. 17-18, ha sido muy claro el señalar: "escucho un disparo de arma de fuego y a la vez observó a tres sujetos con apariencia de pandilleros", se cuenta con el acta de fs. 20-21, donde los investigadores [...], dejan constancia de la ubicación de los presuntos autores del hecho investigado como son E.E.A.T., J.C.H.F., y M. de J.R.G., dejando ver que son miembros activos de la pandilla dieciocho; asimismo, en el acta de intimación de los indiciados antes mencionados se deja constancia que son miembros activos de dicha pandilla; se suma a ello el acta policial de fs. 50,

    donde los investigadores [...], dejan constancia de haber realizado un recorrido fotográfico en el departamento de investigaciones a efecto de que el testigos clave "B.", pudiera identificar a los victimarios del señor J.C.J., y es precisamente donde dicho testigo delimita a los sujetos E.E.A.T., y

    M. de J.R.G., ya que estos están fichados por robo de vehículo y agrupaciones ilícitas, y que son miembros activos de la expresada pandilla 18, tal como se fija a fs. 60, en relación a E.E.A.T., en el formulario de filiación y antecedentes, en el sentido de que las señales especiales es tener tatuajes de la mencionada pandilla, en brazos, pecho, espalda, piernas, y cara; igualmente a fs. 61 y62, sobre los otros indiciados M. de J.R.G., y J.C.H.F., que en formulario de filiación y antecedentes, se ha dejado constancia que son elementos de la susodicha pandilla 18; al parecer eso no le basta a la Juez, y requiere carpetas donde se refleja delimitación de mando, su operatividad en la zona de Jucuapa, etc., (...)" (mayúsculas y resaltado suprimido) (sic.).

    Relacionó que el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, P., Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal, ha delimitado que es ilegal y que está dentro de su regulación la pandilla 18, por lo que al vincular esta disposición con el Art. 1 LECODREC, se habilita al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, para conocer la fase de instrucción del proceso instruido contra los procesados relacionados, por la pertenencia de estos a un grupo que se ha caracterizado por tener vocación delictiva, en razón de que para la población en general y con mayor razón de los jueces, se conoce que tales grupos poseen un nivel jerárquico, donde unos ordenan los actos y otros los ejecutan, con permanencia. Finalmente señaló jurisprudencia de esta Corte sobre conflictos de competencia similares en los que se han sostenido los criterios que respaldan su incompetencia.

    1. 1. Ante el conflicto de competencia funcional negativa planteado, resulta necesario referirse a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, que en lo pertinente expresa lo siguiente:

    "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las Características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

    El Segundo término utilizado por la ley para fijar la competencia y que corresponde analizar es qué se entiende por delitos de realización compleja. En este ámbito, la ley fija como tales de acuerdo con el Inc. 3° del Art. 1 LECODREC los delitos de homicidio simple o agravado; secuestro y extorsión, siempre y cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: a) H. sido realizados por dos o más personas, b) Que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o c) Que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Es evidente que el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando -de acuerdo con su simple tenor literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos.

    Dentro de tales, destacan los delitos socio-económicos cuya ejecución se realiza en el marco de la vida económica de un país o en estrecha relación con el referido medio, y en los que la instrumentalización de personas es una constante para su comisión.

    Dentro del ámbito de la no convencionalidad, se relacionan --y se mencionan sin pretensión de exhaustividad- los delitos contra el medio ambiente, fraudes fiscales, monopolio, oligopolio, competencia desleal, defraudaciones bancarias, fraudes al consumidor, y delitos que afectan a la Administración Pública, en particular la corrupción pública-malversación, cohecho, peculado, negociaciones ilícitas".

    Por otra parte, la sentencia en comento también expresa: "...es posible efectuar una interpretación sistemática del referido Inc. 3° en relación con el Inc. 2° del mismo Art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    En síntesis, la realización compleja, a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el Inc. 2 son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc.".

  3. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia de los elementos que permiten considerar que las acciones delictivas atribuidas a los imputados pueden definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

    El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, se declaró incompetente por estimar que en el caso no se cumplen los requerimientos del Art. 1 LECODREC y de la jurisprudencia constitucional, pues no se cuenta con circunstancias que hagan pensar que existe una agrupación delictiva y que los hechos vayan más allá de una simple coautoría.

    Por otro lado, el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, declinó su competencia por considerar que los procesados pertenecen a una agrupación delictiva, de las características sostenidas en la jurisprudencia constitucional y que se cumplen tanto los parámetros de esta como los de la LECODREC, pues corre agregada documentación que sustenta la existencia de la organización criminal a la que pertenecen los encausados.

    De la certificación de las actuaciones remitidas a este Tribunal, y específicamente de la solicitud fiscal de audiencia especial para la imposición de medidas cautelares, se tiene que los hechos ocurrieron el día veintisiete de mayo del presente año, a eso de las diez de la mañana aproximadamente, en momentos que el señor J.C.J. se encontraba en las afueras de su casa de habitación ubicada en la Colonia San Francisco de la ciudad de Jucuapa, se le acercaron tres sujetos: E.E.A.T., J.C.H.F. alias [...], y M. de J.R.G., alias [...], el primero de ellos portaba un arma tipo escopeta, el segundo un fusil y el tercero un arma corta, al acercarse estas tres personas a J., el sujeto identificado como alias [...], realizó un disparo, y le ordenan a J.C. que se colocara las manos en la parte de atrás de la cabeza y que se arrodillara, cuando ya estaba arrodillado E.E.A. le realiza un disparo con la escopeta, el cual impacta en la cabeza de Julio y posteriormente J.C. alias [...], con el fusil que portaba le realiza un disparo en la espalda mientras que [...] vigilaba, luego el sujeto de la escopeta se sube al carro de J., que estaba estacionado en la calle frente a la casa de este, arrancó el motor y los otros dos sujetos se subieron a la cama del carro y se fueron huyendo en dirección al norte.

    Además, consta en el expediente de este incidente, certificación de acta de denuncia brindada por el testigo identificado con la clave "B.", elaborada en el Departamento -de Homicidios de la Unidad de Investigaciones, de la Policía Nacional Civil, Delegación de Usulután, a las quince horas del siete de julio de este año; quien expresó que el lugar y día de los hechos, se encontraba en las cercanías, cuando escuchó un disparo de arma de fuego y observó a tres sujetos con apariencia de pandilleros, de quienes observó que portaban un arma tipo escopeta, un fusil y un arma corta, respectivamente; y afirmó poder reconocer a los tres sujetos.

    Asimismo, aparece anexa certificación de acta de recorrido fotográfico, elaborada en el Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, Delegación Usulután, a las diez horas del ocho de julio del presente año, con la participación del testigo clave "B.", en la que se hizo constar que se verificó la base de datos de perfiles delincuenciales de miembros activos de la Pandilla Dieciocho, que se llevan a en esa unidad de la zona del municipio de Jucuapa, departamento de Usulután, y se le mostró al testigo todas las fotografías de los perfiles de personas pertenecientes a la referida pandilla y jurisdicción, como resultado se obtuvo el señalamiento de los tres implicados, por parte del testigo protegido. También corre agregada certificación de Formulario de Filiación y Antecedentes que administra la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, perteneciente a los tres imputados, en las que consta han sido arrestados por agrupaciones ilícitas y tienen tatuajes alusivos a la pandilla dieciocho.

    Con base en la documentación antes relacionada esta Corte estima que se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso 2° de la LECODREC, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado de dos o más personas, cbn carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente.

    Ello en razón que, ciertamente la relación fáctica de la comisión del delito de homicidio agravado atribuido a los señores E.E.A.T., J.C.H.F. y M. de J.R.G., no establece aspectos que determinen la pertenencia de los sujetos a una agrupación criminal, y que dentro de su propósito se

    encuentre la ejecución de ese tipo de acciones delictivas; sin embargo, la documentación agregada al expediente y certificada a esta Corte, es conducente a que los imputados forman parte de una agrupación con vocación criminal -pandilla dieciocho-, cuyo propósito es la comisión de hechos delictivos.

    La jurisprudencia de esta Corte, en materia de conflictos de competencia, ha establecido claramente que resulta insuficiente mencionar que las personas acusadas de determinado delito pertenecen a una agrupación criminal para definir la jurisdicción que debe conocer la causa, sin corroborar esa afirmación con documentación que sustente esa posible estructura; así como también ha sostenido que las organizaciones ilícitas no, se encuentran siempre vinculadas a grupos pandilleriles, sino a organizaciones dedicadas a delinquir y que cumplen con los parámetros legales y jurisprudenciales antes relacionados -véanse resoluciones 26-COMP-2014, del 1/7/2014, 34-COMP-2014, del 14/8/2014, entre otras-. De manera que, al haber en este caso documentación que ampara la pertenencia de los procesados a la pandilla dieciocho, organización con vocación criminal, de carácter permanente, con grados tanto sistemáticos como medianos de organización, esta Corte advierte que se trata de un caso que proviene de una agrupación con las características antes mencionadas y debe continuar su tramitación la jurisdicción especializada.

    Es importante hacer notar que en la comisión de delitos de realización compleja debe subyacer la existencia de una organización de carácter criminal, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional previamente relacionada, pues cuando la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja establece el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos; sin que ello implique exclusión de estructuras criminales de organización no sofisticada -véase resolución 30- COMP-2014, del 1/7/2014, entre otras-.

    Por tanto, en consideración de la documentación relacionada, esta Corte estima que los imputados E.E.A.T., J.C.H.F. y M. de J.R.G., forman parte de una organización criminal, de carácter permanente, en la que sus miembros ejercen diferentes roles conformados para la ejecución de acciones delictivas, y como parte de esa estructura se les atribuye la comisión del delito de homicidio agravado. Consecuentemente, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, es el competente para continuar conociendo del proceso penal instruido contra aquellos.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja esta Corte

    RESUELVE:

  4. D. competente al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, a fin de que conozca del proceso penal promovido en contra de los imputados E.E.A.T., J.C.H.F. y M. de J.R.G..

  5. E. certificación de esta resolución al referido Juzgado y al Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, para los efectos correspondientes.

  6. R. al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel la certificación de los pasajes del proceso penal relacionado a este incidente.

    E.S.B.R. -------C.S.A..------- O.B.F.------D.L.R.G.. ------DUEÑAS ------- L.C.D.A.G. -------J.R.A..------- J.M.B.S.-------RICARDOI..-------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- S.R.A..----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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