Sentencia nº 87-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia87-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil
Tipo de JuicioDiligencias de Desalojo

87-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta minutos del once de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente y la Jueza Primero de lo Civil y M., ambos tribunales de la jurisdicción de San Miguel, para conocer en vía recursiva, de las Diligencias de Desalojo promovidas por la licenciada V.M.H.R. o V.M.H.D.O., en su carácter de Apoderada General Judicial de la señora A.J.H.D.R., contra la señora MARÍA H.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada V.M.H.R. o V.M.H.D.O., en la calidad mencionada, presentó Diligencias de Desalojo, la que fue asignada al Juzgado Cuarto de Paz de San Miguel, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que la señora A.J.H. de

    R. es propietaria de un inmueble ubicado en Cantón El Zamorano, de la Lotificación Altos de la Cueva II, de la ciudad de San Miguel, en dicho inmueble está construida una casa de habitación la que en junio de dos mil trece fue arrendada a la señora M.H. sin formalizar contrato alguno; y fue a partir de octubre de dos mil trece hasta enero de dos mil catorce. Que dicha señora incumplió en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, habiéndole pedido la propietaria de la casa de buena manera y en repetidas ocasiones que la desocupara y dicha arrendante no se compromete a nada ya que no busca ni tratar de justificar el porqué del atraso ni realiza abonos para amortizar la deuda, en virtud de ello la parte actora solicita que mediante la resolución respectiva se ordene el desalojo de la arrendante del referido inmueble.

  2. El Juez Cuarto de Paz de San Miguel, por auto de las once horas del siete de febrero de dos mil catorce, agregado a fs. 8 en lo esencial de su resolución EXPUSO: Que la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles fue creada con la finalidad de proteger aquellos inmuebles que han sido invadidos; y en el caso de mérito; que la parte actora invoca el Art. 5 literal a) de la referida ley, el cual autoriza al Juez a realizar el desalojo de posibles invasores cuando existan indicios suficientes de una posible usurpación o posesión de mala fe, situación que no se aplica para el presente caso ya que se está en presencia de un incumplimiento de contrato de arrendamiento y no de una posesión de mala fe, para lo cual fue creada la Ley de Inquilinato, en consecuencia el referido juzgador declara sin lugar la petición formulada por la solicitante.

    De la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación -escrito que no ha sido agregado al proceso de mérito-. Visto el recurso, el proceso fue remitido por el Juez Cuarto de Paz de San Miguel a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, para que conociera y decidiera lo relativo al medio de impugnación; posteriormente tal como consta de fs. 10 al 12, la referida Cámara en lo medular SOSTUVO: que de acuerdo la interpretación efectuada por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 40-2009/41-2009, en la cual se determinó la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de la Apelación de las decisiones que se emitan con base en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, y en aplicación de los conceptos en ella vertidos dicha Cámara argumenta carecer de competencia para conocer del presente recurso de apelación manifestando asimismo que por no existir norma legal que regule la presente situación, se aplica en lo pertinente el Art. 40 CPCM, usando la analogía de entender recurso como demanda y examinarse de oficio la competencia de dicho tribunal, por ello se declara incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto y ordena remitir los autos al Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Miguel.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto de las doce horas cinco minutos del trece de marzo de dos mil catorce, agregado a fs. 13 y 14en lo medular de su resolución EXPRESÓ: Que la normativa derogada -C.Pr.C.- otorgaba competencia específica al Juez de lo Civil o de Primera Instancia para conocer de los juicios de despojo y en el Art. 489 de la referida ley establecía que para conocer del recurso de revisión o de apelación interpuesto ante el Juez de Paz, le generaba competencia al Juez de Primera Instancia con residencia en el lugar del juicio, pero con la nueva normativa -CPCM- específicamente en el ordinal 1° del Art. 29 CPCM se establece como regla general, que es competencia de las Cámaras de Segunda Instancia conocer sobre el recurso de apelación, sin que lo preceptuado en el Art. 30

    de la referida normativa disponga de forma taxativa tal competencia, ya que de forma determinada establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia; no obstante ello, no es obstáculo para considerar que en concordancia con el Art. 60 de la Ley Orgánica Judicial el Juez de Primera Instancia actuará en casos determinados por la ley como tribunal de Segunda Instancia. En relación con lo anterior, no puede decirse lo mismo de las resoluciones dictadas en el marco de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, que otorga competencia únicamente a los Jueces de Paz quienes actúan como instancia y no jerárquica y funcionalmente inferior en grado. Asimismo manifiesta, que con fundamento en lo regulado en el Art. 29 CPCM se establece que las Cámaras de Segunda Instancia conocerán del recurso de apelación y en concordancia con lo que establece el Art. 6 inciso de la Ley Orgánica Judicial, la Jueza suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de San Miguel estima que la competente para tramitar el recurso de apelación interpuesto es la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, por haber sido legalmente establecido y por conocer de los asuntos tramitados en dicha jurisdicción; en virtud de lo anterior la referida funcionara se declara incompetente en razón del grado para conocer del recurso de apelación interpuesto.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente y la Jueza suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M., ambos con sede en la ciudad de San Miguel.

    El Juez Cuarto de Paz de San Miguel, visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resuelve remitirlo a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, para que conozca y decida el referido medio de impugnación; tribunal de instancia que se declara incompetente para conocer, tomando como parámetro la interpretación efectuada por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 40-2009/41-2009; por otro lado la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, se declara incompetente en razón del grado argumentando que la competencia para conocer del recurso de apelación es atribuida taxativamente a las Cámaras de Segunda Instancia y no a los tribunales de primera instancia, tal como lo señala el Art. 29 ordinal CPCM.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El caso sub júdice tiene como finalidad determinar a quién corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto de la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Paz de San Miguel.

    Antes del análisis del caso y ulterior pronunciamiento, es menester aclarar que: en la sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre.

    Esta decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y especialmente del art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado y función. En la sentencia se las engloba con la expresión "Falta de competencia por razón distinta al territorio" y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes: 1.) Rechazará la demanda por improponible. 2.) Pondrá fin al proceso. 3.) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto.

    Mediante el seguimiento de esa interpretación que llamamos "legal", se llega a consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se adopta la interpretación conforme a la Constitución y se rechaza la meramente legal. Para explicarnos, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Y se dijo: >

    El riesgo procesal mencionado, se incrementa cuando sin suficiente discernimiento el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de competencia, sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables. Por eso se aclara que el art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible, poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa juzgada material. Ésta, por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente, es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea improponible.

    Así las cosas, mediante el precedente mencionado la Corte, en representación del Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos que pudieran surgir al Acceder a la Justicia.

    En la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad central, la Corte, tenga la función de establecerlo. Por tanto concluyó: > Precedente que deberá ser observado para futuros casos.

    Expuesto tal precedente y en relación al asunto que se ha planteado en el aparente conflicto de competencia funcional, mismo que atañe a las potestades resolutivas concebidas por el recurso interpuesto, en cuanto a qué Tribunal debe conocer.

    En vista de lo anterior, es necesario abordar lo relativo a la competencia funcional y las potestades resolutivas del recurso de apelación. Hay que tener claro que, con la competencia por razón del grado, conocida también como funcional, se determina qué Tribunal es el competente para conocer de los recursos; a su vez que, viene aparejado con ella, cómo deben resolverse esos medios de impugnación. De manera que la ley establece cual es el Tribunal competente para sustanciar y resolver los recursos y cuáles son las facultades que se conceden para resolverlos, desde el auto de admisión hasta el auto o sentencia que lo estime o no.

    A manera de conclusión, la configuración legal de los recursos comporta que en un determinado proceso van a intervenir distintos Tribunales. Para fijar a cual le compete el conocimiento de un recurso, se parte de la pendencia de un proceso, iniciado ante un determinado órgano jurisdiccional y sustanciado por trámites específicos.

    Por otro lado, específicamente en lo relativo a la interpretación de disposiciones procesales con respecto al Principio de Legalidad, esta Corte ha subrayado que dichos preceptos deben interpretarse de modo tal, que procuren la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución. En ese sentido, los juzgadores deben evitar el ritualismo o las interpretaciones que imposibiliten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales.

    Es necesario traer a cuento, lo que la Sala de lo Constitucional manifestó respecto del derecho a recurrir en la sentencia de inconstitucionalidad número 40-2009/41-2009 de las diez horas nueve minutos del doce de noviembre de dos mil diez que a su letra reza: "[...] se advierte que la normativa procesal civil (v. gr. En los Arts. 47 476 inciso 2° y 508 CPrC yM) prevé que en aquellos procesos jurisdiccionales en los que se tutélela posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos en los términos de los arts. 918 a 951 del Código Civil se habilita la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en ellos.

    En ese sentido, al existir en las pretensiones iniciadas con fundamento en la LEGPPRI un fundamento análogo-la tutela del derecho de propiedad o de posesión regular sobre un inmuebleresulta pertinente integrar la normativa procesal y habilitar para la sentencia dictada con ocasión de este tipo de reclamos, el recurso de apelación, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. El recurso de apelación se interpone para ante un tribunal jerárquicamente superior (ad quem) respecto del que dictó la resolución impugnada (a quo), lo que a luz de la organización judicial vigente, determina que la competencia en segunda instancia de las resoluciones dictadas por el Juez de Paz serán de conocimiento del Juez de Primera Instancia correspondiente al territorio en que aquél tenga su sede (art. 60 Ley Orgánica Judicial) En conclusión debe declararse que el Art. 6 de la LEGPPRI admite una interpretación conforme a la Constitución en la medida que dicha disposición se integra con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, v.gr. los art. 476 inciso 2° y 508 a 518 CPr.CyM, para conceder al afectado la habilitación de hacer uso del recurso de apelación en ellas previsto. Ahora bien, es preciso aclarar que el presente pronunciamiento no pretende sustituir las consideraciones legislativas que sobre el asunto pudiera determinar el Órgano Legislativo. Por ello, debe entenderse la anterior integración normativa hasta que dicho órgano del Estado regule un recurso idóneo para dicho tipo de proceso" [...]" (sic).

    Cabe señalar que el caso en análisis la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles en su Art. 6 estipula: "[...] si la invasión del inmueble se hizo con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, con violencia o amenaza, engaño o abuso de confianza, el juez competente procederá por el delito de usurpación..." es de hacer notar que el caso se vuelve penal cuando en su contorno se realiza una conducta de apoderamiento acompañada de violencia, engaño o abuso de confianza de una determinada persona para con el dueño de la casa o terreno en comento; parámetros que no se cumplen en el caso en análisis, y que determinan la competencia en razón de la materia.

    Por otro lado, es de mencionar que en el conflicto de competencia con referencia302-D-2011, esta Corte expresó que en casos de desalojo lo conveniente es dilucidar que la limitación que adolece en efecto la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, respecto de los medios impugnativos, conduce a la Sala de lo Constitucional al pronunciamiento referido en la citada Sentencia 40-2009/41-2009, como reducto de los derechos fundamentales en la configuración al debido proceso, que sabemos cumple con el deber de efectuar una interpretación conforme a la Constitución ante el irrespeto de garantías esenciales reconocidas constitucionalmente, lo que ha llevado a declarar por parte de aquélla, la integración de la norma omisa con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, que para el caso se refiere a las disposiciones procesales que amparan el derecho recursivo derivados de la tutela al derecho de posesión, prescritos en los Arts.471 y 476 CPCM; en donde además se estableció, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer ante un recurso de apelación, basado en el inciso 2° del Art.60 de la Ley Orgánica Judicial.

    Partiendo de esto, y ante la falta de previsión de un medio impugnativo que garantizara el debido proceso, es menester tutelarlo mediante una interpretación conforme a la Constitución tal como lo estableció la Sala de lo Constitucional en la sentencia citada, que controle la regularidad jurídica de la actividad judicial en casos como el presente, no obstante ello, cabe observar que al momento de realizar la auto integración por parte de la referida Sala, en cuanto al Órgano Judicial competente para conocer del recurso de apelación suplido en la norma procesal vigente, se ha indicado que dicha atribución corresponde a los tribunales de Primera Instancia pertenecientes a la sede jurisdiccional del Juzgado de Paz ante el cual se inicia la solicitud, atendiendo a lo establecido en el Art.60 de la Ley Orgánica Judicial.

    Este marco constitucional, es una guía que contribuye a configurar el debido proceso antela norma omisa, pero no debe dejarse de lado que todo proceso deberá tramitarse ante el Juez competente y conforme a las disposiciones de la normativa procesal civil, mismas que no podrán ser alteradas debiéndose adoptar la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida, tal como lo dispone el principio de legalidad. En ese sentido, ante un vacío legal la integración de las normas debe responder a los principios y regulaciones del referido cuerpo normativo, de tal suerte que es consecuente que el recurso de apelación, como medio impugnativo para el proceso constitucionalmente configurado, sea el adecuado en la tutela efectiva del derecho que se limita a través de las diligencias de desalojo; lo que no significará que deba dejarse de lado, los criterios y reglas que regulan la competencia de cada órgano que le inviste de la potestad jurisdiccional en cada asunto sometido a su conocimiento.

    Se advierte que en sentencias de competencia bajo referencias6-D-2011y 98-D-2011, esta Corte adaptó un antecedente de competencia a lo resuelto en la sentencia de Constitucionalidad aludida, determinando que el tribunal que debía conocer en apelación en caso de impugnar cualquiera de las partes la resolución definitiva del Juez de Paz, sería el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente a su sede, en cuya providencia el análisis jurisdiccional del estatuto jurídico procesal resulta ser exiguo en relación a la Ley Orgánica Judicial, pues si bien el Art.60 de la Ley Orgánica establece que:"Estos Tribunales conocerán en Primera Instancia, según su respectiva competencia, de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio correspondiente a su jurisdicción; y en segunda instancia en los casos y conceptos determinados por las leyes";debe observarse que dicha disposición, que confiere aptitud al Juez de Primera Instancia para conocer de asuntos en Segunda Instancia, lo hace supeditado a que una norma secundaria le haya atribuido tal competencia.

    Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración, que la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, al no contar con una regulación expresa respecto al medio impugnativo contra la resolución de fondo del Juez de Paz, mucho menos lo hace respecto a la competencia de un tribunal en especifico, ante cuyo vacío se efectuó la auto integración aludida que debió vincularse conforme a lo dispuesto al estatuto procesal; y por tanto a la luz del mismo, se pone de relieve que el legislador en la normativa procesal vigente a diferencia del antecedente histórico de ésta, no confiere facultad al Juez de Primera Instancia para conocer de procesos en segunda instancia vistos por el Juez de Paz, cuando ha sido éste de conocimiento (a quo), tal como lo dispone el capítulo II, del Art.30 del CPCM, que establece las normas que atribuyen a cada tribunal la facultad para juzgar y ejecutar lo juzgado; en virtud de ello el criterio plasmado en los conflictos de competencia citados en el párrafo anterior, ha sido superado a partir de la sentencia con referencia 302-D-2011 bajo los motivos antes expuestos.

    En conclusión, la determinación de competencia para conocer en segunda instancia a un J. particular debe responder, a la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica en armonía con las disposiciones de la nueva legislación procesal -CPCM-, cuidando de integrar los posibles vacíos legales mediante el empleo de dichas normativas.

    Por consiguiente, esta Corte siguiendo los precedentes anteriores, sin entrar al análisis de las valoraciones hechas por el Juez Cuarto de Paz de San Miguel, en lo relativo al tipo de pretensión, establece que la competencia para conocer del recurso de apelación, es atribuida taxativamente a las Cámaras de Segunda Instancia y no así a los Tribunales de Primera Instancia, tal como lo señala el Art.29 ordinal 1° CPCM, que a su letra reza: "Las cámaras de segunda Instancia conocerán: 1° Del recurso de apelación", y por cuyo motivo, en el caso específico, será la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel la competente para conocer en apelación de las providencias definitivas dictadas por el Juez Cuarto de Paz de San Miguel, en las diligencias -denominadas- de desalojo reguladas en la citada Ley, por tener ésta jurisdicción para conocer en segunda instancia de asuntos civiles en el departamento de San Miguel lo que así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para conocer del recurso interpuesto en el caso en análisis, los Magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel;

    B) Remítanse los autos a dichos funcionarios, con certificación de esta sentencia, a fin de que dispongan el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza Primero de lo Civil y M. como al Juez Cuarto de Paz ambos de la ciudad de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------C.S.A..-------O.B.F. --------D.L.R.G.. ---------R. M.

    FORTIN H. -------- DUEÑAS. --------L.C.D.A.G. -------J.R.A..-------JUAN M.

    BOLAÑOS S.-------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

    Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS

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