Sentencia nº 137-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia137-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE vrs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA ANA
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Cuota Alimenticia

137-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del treinta de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Sonsonate y el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Familia de S.A., para conocer del Proceso de Modificación de Cuota Alimenticia, promovido por el licenciado E.V.R., en su carácter de Apoderado Especial Judicial de la joven [...] representada judicialmente por su madre la señora [...], en contra del señor [...]

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado E.V.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Modificación de Cuota Alimenticia, ante el Juzgado de Familia de Sonsonate, en la que en síntesis MANIFESTÓ: que en la sentencia de divorcio se le impuso al demandado la cuota alimenticia de DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES o su equivalente en dólares y que hasta la fecha por el aumento del diez por ciento, lo que le corresponde al demandado pagar mensualmente es la cantidad de SESENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR en concepto de alimentos a favor de su hija [...], cantidad que no es suficiente para satisfacer las necesidades básicas de la adolescente, en virtud de ello la parte actora solicita que se modifique la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de S.A., en cuanto a la cuota alimenticia y la forma de hacer el pago de la misma.

  2. La Jueza de Familia de Sonsonate, por auto de las nueve horas treinta minutos del seis de enero del dos mil catorce, agregado a fs. 27 en lo esencial EXPUSO: que de conformidad a lo establecido en el Art. 83 L.Pr.F. las sentencias sobre alimentos entre otras, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley, asimismo argumenta que dicha disposición en su inciso final establece que en dichos casos, el expediente no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones, en razón de ello la referida funcionaria considera que no es aplicable la regla de competencia regulada en el Art. 33 CPCM y se declara incompetente para conocer del presente proceso en razón del territorio.

  3. El Juez Suplente del Juzgado Segundo de Familia de S.A., por auto de las doce horas veinte minutos del diez de abril de dos mil catorce, agregado a fs. 29 y 30 en lo medular SOSTUVO: que el Art.83 L.Pr.F. citado por la Jueza remitente, no se refiere a sentencias en procesos de divorcio en las cuales los alimentos han sido fijados como pretensiones accesorias al mismo, como es el caso de mérito sino que se refiere a procesos de alimentos autónomos en los cuales han sido fijados alimentos, por lo que el referido funcionario considera que son aplicables las reglas de la competencia en razón del territorio que regula el Art. 33 CPCM, Art. 6 literal a) y 64 L.Pr.F., ya que de la lectura de la demanda se advierte que el demandado es del domicilio de Sonsonate por tanto será competente el Juez del domicilio del demandado, en consecuencia el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Familia de S.A. se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Sonsonate y el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Familia de S.A..

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub lite, estamos en presencia de un conflicto de competencia, entre la Jueza de Familia de Sonsonate y el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Familia de S.A., en el cual se discute quién es el competente para conocer de la modificación de la sentencia dictada por uno de ellos.

En el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En el mismo orden de ideas el Art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia

y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (el subrayado es nuestro).

En concordancia con lo anterior el Art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."; de las disposiciones citadas se colige, que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que como se menciono en párrafos anteriores es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, por tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció, el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación, pues, el J. al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si bien es cierto el Juez que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; por otro lado, lo que sí es muy relevante es el grado de objetividad e imparcialidad que el Juez debe conservar con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de modificación de sentencia, que su conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia.

En concordancia con lo anterior, cabe señalar que el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el Juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el Art. 93 del CPCM.

Asimismo, se advierte al Juez Suplente del Juzgado Segundo de Familia de S.A., que para futuros casos, examine su competencia cuidadosamente y conforme a derecho corresponde, considerando los criterios de competencia ya establecidos por esta Corte, determinando así quién es el funcionario competente para ventilar y sustanciar el caso en cuestión, evitando provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y atentando contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez Segundo de Familia de S.A. y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Familia de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----------J.B.J..------------E. S. BLANCO R.-------O. BON F.--------M.

REGALADO.---------D.L.R.G..--------DUEÑAS.-------- L. C. DE AYALA G.-----

JUAN M. BOLAÑOS S.------RICARDO A. ZAMORA. ------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS

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