Sentencia nº 125-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia125-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SAN FRANCISCO GOTERA vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL
Tipo de JuicioProceso de Cuidado Personal

125-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M. y la Jueza Primero de Familia de San Miguel, para conocer del Proceso Familiar de Cuidado Personal, promovido por el licenciado M.A.P.D., en su carácter de Defensor Público de Familia de la Procuraduría General de República en representación del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.A.P.D., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Familiar de Cuidado Personal, ante el Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M., en la cual en síntesis EXPUSO: Que el señor [...] estuvo conviviendo maritalmente con la señora [...], quien es del domicilio y residencia de San Francisco Gotera, departamento de M., de dicha relación procrearon a las niñas [...], las referidas niñas en vista de la separación de sus padres se encuentran bajo el cuidado personal de su madre [...], la cual tal como manifiesta el actor en la demanda no permite que las niñas se relacionen y mantengan ninguna comunicación con su padre el señor [...]; asimismo, el actor manifiesta que en base a las pruebas vertidas en el proceso, la investigación realizada y valorando además situaciones concretas reguladas en el Art. 12 de la LEPINA, de manera primordial por el interés superior de la niña [...], solicita que se pronuncia sentencia otorgándole el cuidado personal de las niñas [...] al padre o madre que mejor garantice el desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social de las referidas menores.

  2. El Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M., por auto de las ocho horas del cuatro de julio de dos mil trece, agregado a fs. 10, ordenó notificar y emplazar en legal forma a la demandada, y comisionó a la Sección del Trabajo Social de dicho tribunal a fin de determinar y constatar los hechos expuestos en la demanda. Acto seguido, tal como consta en escrito de fs. 13 al 15, la parte demandada por medio de su Apoderada contestó la demanda en sentido negativo argumentando no ser ciertos los hechos plasmados en la misma, en virtud de ello, el Juez de Familia de San Francisco Gotera, tuvo por parte a la licenciada R.G. en su carácter de apoderada Judicial Específica de la señora [...] y ordena emplazar al señor H.B. a efecto que conteste la reconvención o mutua petición interpuesta por la demandada.

    Asimismo, de fs. 26 al 28 corre agregado el informe social emitido por la trabajadora social del Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M.; en vista del cual, por auto de las doce horas del catorce de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 29, el titular de dicho Juzgado en lo esencial EXPUSO: que en el referido informe, se proporciona el domicilio de la demanda señora [...], siendo éste la jurisdicción de San Miguel, en virtud de ello el juzgador se declara incompetente para conocer del presente proceso en razón del territorio.

  3. La Jueza Primero de Familia de San Miguel, por auto de las ocho horas del once de abril de dos mil catorce, agregado a fs. 34 en lo medular de su resolución EXPRESÓ que según lo consignado en el informe social realizado, se proporciona como dirección de residencia de la demandada la ciudad de San Miguel, no obstante ello, ésta ya se había mostrado parte en el proceso de mérito, incluso contesto la demanda en sentido negativo y en dicho escrito de contestación su apoderada consignó que dicha demandada es del domicilio de San Francisco Gotera, departamento de M. y posteriormente no se pronunció en cuanto al requerimiento que se le hizo a fs. 23, por lo que se desconoce con certeza que el domicilio de la demandada sea S.M.. Asimismo, consta en autos que cuando contestaron la demanda, tampoco interpusieron ninguna excepción en cuanto a la competencia del Juzgado que estaba conociendo, prorrogando así la competencia en caso que no fuera de ese domicilio; en virtud de lo anterior, la Jueza Primero de Familia de San Miguel se declara incompetente para conocer del presente caso por carecer de competencia territorial.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M. y la Jueza Primero de Familia de San Miguel.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes

    CONSIDERACIONES:

    En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia por razón del territorio; advirtiéndose que en la demanda, la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio de la demandada es San Francisco Gotera, departamento de M.; agregando que la misma también podía ser emplazada en dicha ciudad.

    Cabe mencionar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio de la demandada, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM, situación que no sucedió en el caso de autos, ya que al contestar la demanda la señora [...] no opuso ninguna excepción con respecto a la competencia territorial, por el contrario, confirmo ser del domicilio de San Francisco Gotera.

    Asimismo el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F.; al quedar establecido el domicilio de la parte demandada, se determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] ", el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio de la demandada, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    En concordancia con lo anterior, es de señalar que el domicilio de la demandada en principio y por regla general determina la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en su jurisprudencia; ya que al establecerse el mismo, se contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que tal manifestación, constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde proporcionarlo, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo dicho por la parte actora.

    De lo dispuesto en Art. 33 inc. 1° CPCM arriba citado, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

    El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en su demanda que en dicho lugar se ubica el domicilio de la parte demandada.

    Por otro lado, se advierte que el informe emitido por la trabajadora social, no deber ser tomado como parámetro para calificar la competencia territorial, pues se ha sostenido en reiteradas ocasiones que lo que determina la competencia son las reglas establecidas en el Art. 33 CPCM, disposición que se encuentra relacionada con el Art. 218 L. Pr. F.; por tanto, no debió el Juez de Familia de San Francisco Gotera, sustentar su declinatoria de competencia en base a lo consignado en dicho informe, como precedente de tal situación se encuentran las sentencias pronunciadas en conflictos de competencia con Referencias: 230-D-2011 y 368-D-2011 entre otras, lo anterior en virtud que en el referido informe se consigno que la dirección de la demandada es en San Miguel, lo cual no significa que la misma haya cambiado su domicilio, ya que dicha situación para efectos de determinar la competencia territorial es irrelevante, además el domicilio no se obtiene por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

    En vista de lo antes expuesto y siendo que se ha establecido que el domicilio dela demandada es San Francisco Gotera, departamento de M., se concluye que el competente para sustanciar y decidir del presente proceso es el Juez de Familia de dicha ciudad y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de Familia de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----------J.B.J..------------E. S. BLANCO R.-------O. BON F.--------M.

    REGALADO.---------D.L.R.G..--------DUEÑAS.--------L.C.D.A.G.------JUANM.B.S.-------R.I..-----. R.A.Z.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A.. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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