Sentencia nº 110-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia110-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA ANA vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE ZACATECOLUCA
Tipo de JuicioProceso de Usurpación de Nombre

110-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de Familia de S.A. y la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para conocer del Proceso de Usurpación de Nombre, promovido por el Licenciado HINMER F.R.B., en su calidad de defensor público de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado R. B., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso de Usurpación de Nombre, ante el Juzgado Primero de Familia de S.A., en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que su representada la señora [...], del domicilio de Coatepeque, departamento de S.A., con Documento Único de Identidad número [...], se apersonó el veintisiete de junio de dos mil once, al Duicentro de S.A., a solicitar la renovación de su Documento Único de Identidad (DUI), para lo que presentó certificación de su partida de nacimiento número [...], del libro de Partidas de Nacimiento número [...], que la Alcaldía Municipal de Coatepeque llevó en el año de mil novecientos setenta y uno; sin embargo, el trámite le fue suspendido administrativamente, en vista de reflejar el sistema, que otra persona que decía llamarse también [...], se apersonó al Duicentro de Zacatecoluca, y presentó la misma partida de nacimiento para tramitar su DUI. Que en vista de lo anterior y de la negativa del Registro Nacional de las Personas Naturales (RNPN), de extenderle la renovación de su DUI, su apoderada siguió con el trámite en la Fiscalía General de la República, por el delito de Falsedad Ideológica, dando como resultado el Archivo Administrativo del caso, por no poder individualizarse al autor del delito. Sin embargo, para el RNPN, el problema no fue resuelto y exige a su representada que se siga un trámite de Usurpación de Nombre en el Juzgado de Familia que corresponde, por lo que se apersona al mismo, solicitando que en sentencia definitiva se ordene cesar a la demandada el uso del nombre de su representada [...].

  2. El Juez Primero de Familia de S.A., por auto de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de mayo de dos mil trece, admite la demanda de usurpación de nombre -fs. 19-, ordena emplazar a la demandada por edictos, en vista de desconocer su domicilio, pero ordena una visita domiciliar por parte de la trabajadora social al último domicilio conocido de la misma, con el fin de verificar si efectivamente es de paradero ignorado. Posteriormente y en vista de no contar con dirección de domicilio de la demandada, se le emplaza al actor para que subsane dicha omisión y el mismo le indica por segunda ocasión al J., que desconoce el paradero de la misma, por lo que el funcionario decide librar oficios al Registro Nacional de Personas Naturales con el fin de que extiendan certificación de ficha de Documento Único de Identidad a nombre de la señora [...], extendido tanto por el Duicentro de la ciudad de S.A., como por el de Zacatecoluca. A fs. 38, el mismo funcionario en examen previo del proceso establece que habiendo sido la demandada legalmente emplazada a través de edictos, tiene a bien celebrar la respectiva Audiencia Preliminar, la cual fija para la fecha uno de agosto de dos mil trece. Posteriormente, en auto de fs. 45, habiendo recibido el informe del RNPN, en donde consta el domicilio de la parte demandada, ordena visita domiciliar al lugar de residencia de la misma por parte de la trabajadora social, quien rinde el respectivo informe. Para finalizar, en resolución de las nueve horas del uno de agosto de dos mil trece (fs.51), en audiencia preliminar y habiendo recibido el informe por parte de la trabajadora social en donde se relaciona que la demandada [...] reside actualmente en Olocuilta departamento de La Paz,

    RESUELVE:

    Declarar nulo el emplazamiento realizado por edictos, por considerar que se vulnera el derecho de defensa y de audiencia y por no ser competente territorialmente para conocer del caso, lo declara así y ordena remitir el expediente al Juzgado de Familia de Zacatecoluca.

  3. Posteriormente, la Jueza de Familia de Zacatecoluca departamento de La Paz, por auto de las once horas diez minutos del diez de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 55, RESOLVIÓ: Que de conformidad al Art. 64 de la Ley Procesal de Familia, declinaba la competencia para conocer del presente proceso de Usurpación de Nombre y ordenó remitir el mismo a esta Corte, para que dirima el conflicto, en vista de que el Municipio de Olocuilta políticamente pertenece al Departamento de La Paz, pero jurisdiccionalmente está sometido a la competencia del Juzgado de Familia de San Marcos.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de Familia de S.A. y la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz.

    El primer funcionario, se declara incompetente en razón del territorio argumentando que según oficio procedente de la Unidad Jurídica del Registro Nacional de las Personas Naturales, en adelante RNPN, el supuesto usurpador que tiene la calidad de demandado, reside en jurisdicción de Olocuilta, departamento de La Paz; por otro lado la Jueza de Familia de Zacatecoluca, también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que el Municipio de Olocuilta políticamente pertenece al Departamento de La Paz, pero jurisdiccionalmente está sometido a la competencia del Juzgado de Familia de San Marcos.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso sub judice, el aspecto medular del problema es determinar si el último domicilio del demandado constituye una regla de competencia; o si puede serlo cualquier Juzgado de Familia, según lo argumentado por la parte actora al manifestar que la demandada es de paradero ignorado.

    El Art. 34 inc. 1° L.Pr.F. establece lo siguiente: "Cuando el domicilio del demandado fuere conocido, se notificará y emplazará personalmente o por esquela, en su caso" (sic).- De la lectura conjunta de ambas disposiciones, podemos manifestar que en el Art. 42 lit. c) L.Pr.F. cuando se emplea la expresión "(...) Si se ignorare su paradero" se refiere a que el domicilio del demandado no es conocido es decir, que se desconoce ese carácter descriptivo de éste. En virtud de ello, en el Art. 42 lit. c) L.Pr.F. la expresión "Si se ignorare su paradero", prácticamente sigue la referente al domicilio del demandado. Asimismo, la manifestación del domicilio de éste como descripción del mismo, en tanto sea conocido guarda relación con la forma de emplazamiento que será en persona, pues, se continúa con la regla que el actor sigue a su demandado. A contrario sensu, si se desconoce su domicilio, es decir, se ignora su paradero, no es posible que el actor pueda buscarle para que se le emplace personalmente, luego, la ley autoriza que se realice por edicto.

    En el mismo orden de ideas, el Art. 186 CPCM reza lo siguiente: "Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por medio de edicto. [---] El edicto contendrá los mismos datos que la esquela de emplazamiento y se publicará en el tablero del tribunal. [---] Asimismo, se ordenará, su publicación por una sola vez, en el Diario Oficial, y tres en un periódico de circulación diaria y nacional. [---] Efectuadas las publicaciones, si el demandado no comparece en un plazo de diez días el tribunal procederá a nombrarle un curador ad litem para que lo represente en el proceso [...]" (sic); dado que en este caso específico se ha corroborado que la demandada, no es de domicilio ignorado ya que el Juez Primero de Familia de S.A. se encargó de investigar mediante solicitud al RNPN de la certificación de fotocopia del Documento Único de Identidad del usurpador, dato que posteriormente dicho juez ordenó verificar mediante visita a través de la trabajadora social adscrita a su tribunal, obteniéndose como resultado que la demandada reside en la jurisdicción de Olocuilta.

    A pesar de lo anterior, es necesario aclarar, que el Juez Primero de Familia de S.A., admitió la demanda, emplazó vía edictos a la demandada y realizó audiencia preliminar, actuación para la cual debemos traer a cuento, que para el derecho de familia, en caso de vacío legal, rige supletoriamente el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil y Mercantil. (Art. 20 CPCM), y siendo así, el Art. 93 C.P.C.M., establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales"; en relación a lo que establece el inc. 1° del Art. 281 C.P.C.M., que preceptúa: "Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinará según lo que se acredite en el

    momento inicial de la litispendencia", lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que esta Corte tiene a bien repararle al Juez Primero de Familia de S.A., que su declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la demanda, violentó el Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida, tal y como el expresado juez lo hizo a fs. 19 de este proceso, por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso.

    En el sub lite, la actuación del Juez Primero de Familia de S.A., al investigar el paradero de la demandada en el proceso de mérito, con posterioridad a ordenar su emplazamiento por edicto, ha llevado a que aun cuando tal acto procesal se haya desarrollado en base a premisas legalmente válidas; y a pesar que la parte actora reiterara el desconocimiento que tiene sobre el paradero de la demandada, luego del reporte que hiciera la trabajadora social adscrita a dicho juzgado, el referido Juez ordena solicitar informe al Registro Nacional de las Personas Naturales, quien proporciona dirección; y luego de un nuevo reporte de la trabajadora social, en audiencia preliminar declaró la nulidad de tal acto procesal; actuaciones realizadas cuando ya se había admitido la demanda y ordenado el emplazamiento por edictos.

    Cuando la competencia ya ha sido calificada y admitida por un Juez, lo relacionado al domicilio, únicamente puede ser modificado por las partes; las alteraciones o innovaciones que se produzcan sobre tal punto, no modificarán la competencia, salvo que se interponga al respectiva excepción, misma que deberá ser debidamente probada; o lo relativo al supuesto del art. 186 inciso final CPCM, que señala que: "Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso ser anulará, condenándose al demandante a pagar una multa (...)"; lo que no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que el actor fue enfático al manifestar que la información relativa al lugar de residencia o domicilio de su demandada no se la proporcionaron en el RNPN, observándose en los autos, que ni se ha demostrado falsedad ni falta de diligencia.

    En casos como éste, en que el actor manifiesta que su demandado es de paradero ignorado, pudiere existir asimetría del acceso a la información, porque el juez, por el cargo que ostenta, tiene a su alcance más información de la que una parte actora pudiese tener respecto del paradero de su demandado. Esta parte puede ejercer una búsqueda diligente, pero llegará a un punto en el que no pueda acceder a datos reservados al público en general; como los relativos a la personalidad de un demandado. Para resolver la validez de un emplazamiento por edicto, debe considerarse si al inicio del proceso el actor desconocía genuinamente el paradero del demandado, con arreglo también al principio de buena fe procesal.

    Al margen de la consideración anterior, es menester aclarar que el Juez Primero de Familia de S.A., a pesar de haber anulado el acto de emplazamiento, aún continuaba siendo competente, puesto que ya había admitido la demanda; que con la investigación que hiciera relativa al paradero de la demandada, lo que correspondía en tal caso era emplazarla a través del auxilio judicial y ella al tener conocimiento de la demanda incoada en su contra, hubiese tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ya sea compareciendo al juicio u oponiendo excepciones. Art. 43 CPCM.

    El juez, en la audiencia preliminar, declaró la nulidad del emplazamiento por edictos, con arreglo art. 232, lit. c) CPCM, argumentado que se "han infringido los bienes constitucionales de audiencia o de defensa". Muy a pesar de ello, lo cierto es que la Ley Procesal de Familia y el CPCM, autorizan emplazar por edictos al demandado cuyo domicilio se ignora. Requisito que se cumplió en este caso y que tiene por propósito, garantizar el derecho de audiencia y defensa. Cabe reflexionar si en todos los casos en que se emplee esta forma de comunicar se violentan tales derechos, lo que evidentemente no ocurre. Alguna forma debe emplearse para facilitar el acceso a la justicia del actor de una demanda. Esa forma goza de la presunción de constitucionalidad. Entonces, la supuesta causa de nulidad no está coligada intrínsecamente a la forma del acto de comunicación y ya hemos dicho que pudiere existir asimetría en la información, al punto que a nadie debe exigírsele más de lo que puede hacer, lo que incluye al actor. De modo que este tipo de nulidades pueden evitarse si, aplicando el art. 186, inc. CPCM, se realiza la búsqueda previa a ordenar el emplazamiento por edicto. Evitarse también que la parte actora incurra en costes con la publicación de los edictos y en una dilación innecesaria del procedimiento. En ese sentido, el art. 181 inciso CPCM, señala que si el demandante manifiesta que es imposible indicar el lugar en el cual el demandado puede ser localizado, el juez puede utilizar los medios que considere idóneos para averiguarlo; este trámite debe ser realizado previo al emplazamiento por edictos, art. 181 inciso 3º del mismo cuerpo legal.

    Sin embargo, en el presente caso, la nulidad ya causó estado y aparece el dato relativo al domicilio de la demandada, que es Olocuilta, en consecuencia esta Corte concluye, que el indicado para conocer y sustanciar el presente proceso es el Juez de Familia de San Marcos y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito el Juez de Familia de San Marcos; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza de Familia de Zacatecoluca, como al Juez Primero de Familia de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----------J.B.J..------------E. S. BLANCO R.-------O. BON F.--------M.

    REGALADO.---------D.L.R.G..--------DUEÑAS.--------L.C.D.A.G.------JUANM.B.S.-------R.I..-----. R.A.Z.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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