Sentencia nº 31-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia31-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Menor Cuantía y Juez Tercero de lo Civil, ambos de San Salvador.
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Civil

31-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Menor Cuantía y el Juez Tercero de lo Civil, ambos de esta ciudad, para conocer de la acumulación de autos generada en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada MARÍA EUGENIA L. DE

G., en su carácter de Apoderada General Judicial de la Sociedad U TRAVEL SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra los señores C.M.H.O. y K.B.R.C., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada MARÍA EUGENIA L. DE G. en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil, la que fue asignada al Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad, en la cual en síntesis EXPUSO: Que según consta en documento privado autenticado el señor C.M.H.O. quien es del domicilio de San Salvador, recibió a título de mutuo de U TRAVEL SERVICE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, asimismo en dicho documento se constituyó como fiadora y codeudora solidaria del demandado la señora K.B.R.C.. quien es del domicilio de San Salvador, en virtud de lo anterior la parte actora solicitó se condenara en sentencia definitiva a los demandados a pagar a su representada la cantidad de SETECIENTOS NUEVE DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; proceso en el cual aún no se ha dictado sentencia, encontrándose en la etapa del emplazamiento.

  2. Posteriormente, tal como consta a fs. 40, el Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad solicitó al Juzgado Tercero de lo Civil de esta ciudad, que rindiera informe sobre el estado actual del proceso con referencia 1104-EC-2006 que se ventila en dicho tribunal. Acto seguido, a fs. 42 consta oficio número 149 de fecha uno de febrero de dos mil doce, procedente del Juzgado Tercero de lo Civil de esta ciudad en el cual rinde informe del estado actual del proceso con referencia 1104-EC-2006; en consecuencia del anterior informe el Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad mediante resolución de las quince horas cuarenta minutos del diecinueve de marzo de dos mil doce, agregado a fs. 43, ordenó la remisión del proceso con referencia 265-EC-07-1 a efecto de ser acumulado con el juicio ejecutivo civil con referencia 1104-EC-2006 que se ventilaba en el Juzgado Tercero de lo Civil de esta ciudad, todo lo anterior de conformidad con los Arts. 547, 550, 552 y 555todos del C.Pr.C., previa noticia de partes.

  3. Por su parte, el Juez de Tercero de lo Civil de esta ciudad por medio de oficio número 364 de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, en lo esencial EXPUSO: Que la acumulación ordenada por el Juez remitente es improcedente en virtud de lo establecido en el Art. 560 C.Pr.C. ya que el proceso con referencia 265-EC-07-1 aún se encuentra en la fase cognitiva -etapa de emplazamiento-, y el proceso referencia 1104-EC-2006 que se ventila en dicho tribunal ya se encuentra sentenciado y en fase de ejecución, argumentando el Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad que no puede emitir dos sentencias en un mismo proceso ya acumulado, siendo tales motivos por lo que revoca la acumulación y ordena devolver el proceso con referencia 265-EC-07-1 al Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad, a fin de que continúe con la sustanciación del mismo y una vez se encuentren ambos procesos en la misma etapa procesal, se proceda a la acumulación correspondiente conforme a derecho corresponde.

    En concordancia con lo dicho por el referido juzgador, el Juez Segundo de Menor Cuantía por medio de auto de las doce horas del diez de septiembre de dos mil trece, agregado a fs. 54 en lo medular de su resolución SOSTUVO: Que la acumulación es procedente en virtud de lo establecido en el Art. 547 inciso 3° en relación con el Art. 562 ambos del C.Pr.C., ya que no es obstáculo para que proceda la acumulación de autos, que en uno de los procesos que se pretende acumular se haya dictado sentencia.

    En consecuencia de lo anterior, por medio de oficio de fecha trece de enero de dos mil catorce, el Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad remite el proceso referencia 265-EC-

    07-1 a la Secretaría General, a fin de que esta Corte resuelva el conflicto suscitado entre los referidos funcionarios.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre los Jueces Segundo de Menor Cuantía y Tercero de lo Civil, ambos de esta ciudad, a efecto de establecer quien deberá conocer de los procesos, previa acumulación de los mismos. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    Para el caso en estudio, hay que tomar en cuenta que para que exista la acumulación de procesos son dos principios los que la justifican: el de economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas e idénticas se pronuncien sentencias contrarias. Desde el punto de vista doctrinario como legal, la acumulación de procesos, consiste en reunir varios autos o expedientes para sujetarlos a una tramitación común con el objeto de que continúen y se decidan en un solo proceso.

    De conformidad al Art. 547 C.Pr.C. son acumulables entre sí los procesos ejecutivos, aún cuando haya recaído sentencia de remate; siendo el que nos ocupa de tal naturaleza y encontrándose en ese estado el proceso en estudio.

    En ese sentido, tratándose de acumulación de autos, al no considerar valederas las razones expuestas por el Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad, el Juez Segundo de Menor Cuantía remite a esta Corte el proceso sometido a su conocimiento, tal como consta a fs. 54 del presente incidente, autos que se encuentran en conocimiento de esta Corte.

    En el mismo orden de ideas, el Art. 628 C.Pr.C., establece que: "Si los bienes en que debe hacerse la traba, estuvieren ya embargados por orden de juez competente, el Juez Ejecutor al hacer nuevo embargo depositará dichos bienes en el mismo depositario, haciendo constar en el acta respectiva la circunstancia de estar embargados con anterioridad.

    En este caso el J. que ha ordenado el segundo embargo, remitirá los autos con citación de las partes al primero, quien procederá en todo como en los casos de tercería; pero los acreedores hipotecarios o prendarios tendrán derecho a que la acumulación se haga siempre al juicio promovido por ellos; siguiéndose, cuando haya varias hipotecas sobre un mismo inmueble, el orden de preferencia de éstas."

    Así, en el presente caso, para determinar quién de los Jueces en contienda ordenó el primer embargo, es necesario señalar que a fs. 41 consta el informe rendido por el Jefe de Planillas y Sistemas de Recursos Humanos de Industrias La Constancia, en el cual manifiesta que no se ha aplicado el embargo con referencia 265-EC-07-1 en virtud que ya se le estaba aplicando otro embargo bajo referencia 1104-EC-2006 ordenado por el Juzgado Tercero de lo Civil de esta ciudad, sobre el salario de la ejecutada, señora K.B.R.C., en razón del proceso ejecutivo civil incoado por el señor J.E.H.T. en su carácter personal, quedando en espera el embargo ordenado en el proceso con referencia 265-EC-07-1.

    Aunado con lo anterior, en el oficio remitido por el Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad, agregado a fs. 42, consta que en dicho tribunal se encuentra el proceso con referencia 1104-EC-2006, promovido por el señor J.E.H.T. en su carácter personal, contra los señores K.B.R. y C.M.H.O., y que según consta en el informe de descuentos mencionado en el párrafo anterior se trabo embargo en dicho proceso, sobre el salario de la ejecutada, notoriamente antes que lo ordenado por el Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad.

    Por consiguiente es aplicable el Art. 628 C.Pr.C., por existir comunidad de embargos, en virtud de recaer los mismos en ambos procesos, en un mismo bien de la ejecutada, siendo éste su salario; estableciéndose que el competente es el Juez que trabó el embargo más antiguo tal y como ya se ha establecido en reiterada jurisprudencia en casos similares.

    Por otro lado, es menester señalar que en el caso en estudio la desavenencia entre los Jueces en conflicto, radica en que ambos procesos se encuentran en "etapas procesales distintas", es decir el proceso tramitado en el Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad aún no

    ha sido sentenciado y en el proceso del Juzgado Tercero de lo Civil de esta ciudad ya se dictó sentencia, lo cual en virtud de lo presupuestado en el Art. 547 C.Pr.C. ya mencionado no representa un impedimento para que la acumulación de autos proceda, ya que lo que se pretende es que por razones de economía procesal y eficacia de las decisiones judiciales, las mismas sean ejecutadas en forma conjunta en un mismo proceso en tutela del derecho de los acreedores.

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer de la acumulación de autos, es el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, en virtud de haber asumido la carga laboral del Juzgado Tercero de lo Civil de esta ciudad; en virtud de lo establecido en el Decreto Legislativo No. 59, de fecha 12 de Julio de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 146, Tomo No. 396, del día 10 de Agosto del año citado y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 1204 C.Pr.C., a nombre de la República de El Salvador, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para conocer de la acumulación de autos, el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad. B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, para los efectos legales consiguientes; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-------------J.B.J..------E. S. BLANCO R.-------O. BON F.--------M.

    REGALADO.--------R.M.F.H.----------DUEÑAS.----------L.C.D.A.G.---------J.R.A..-----RICARDO IGLESIAS.-----S. L. RIV.MARQUEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R.A..--------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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