Sentencia nº 74-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2014
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2014 |
Emisor | Corte Plena |
Número de Sentencia | 74-COM-2014 |
Tipo de Proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Tribunales en conflicto | Juzgado Tercero de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel |
Tipo de Juicio | Proceso Especial Ejecutivo |
74-COM-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Menor Cuantía de San Salvador y el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para conocer del PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO, promovido por la licenciada NATHALIA LISSETTE
Z. M., en su calidad de apoderada de la Sociedad BAHIA LOS SUEÑOS S.A. de C.V., en contra de la señora M.L.G.C., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
La L.Z.M., en la calidad relacionada, presentó su demanda ejecutiva mercantil en el Juzgado Tercero de Menor Cuantía de San Salvador, en la que en síntesis EXPUSO: Que la señora M.L.G.C., del domicilio de S.M., suscribió un pagaré sin protesto, pagadero en San Salvador, por la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el cual venció el veintitrés de marzo de dos mil trece, encontrándose en mora a partir del veinticuatro de marzo del referido año, en consecuencia pide que se decrete embargo en bienes de la ejecutada y en sentencia definitiva sea condenada al pago de dicha cantidad de dinero, más intereses adeudados y costas procesales.
La Jueza Tercero de Menor Cuantía de San Salvador (2), mediante auto de las doce horas del veintidós de octubre de dos mil trece, a fs. 11, RESOLVIÓ: D. incompetente en razón del territorio, para conocer del presente juicio. En consecuencia, ordenó remitir las actuaciones originales al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.M., a efecto que conozca del proceso. Basó dicha decisión, en la consideración de que, en el pagaré no hay lugar determinado para cumplir con la obligación, por lo que la misma debe exigirse en el domicilio de la persona que suscribe el documento, que corresponde al domicilio de San Miguel.
El Juez Primero de lo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en auto de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de diciembre de dos mil trece, a fs. 19, RESOLVIÓ: Declarar improponible la demanda por no tener competencia territorial ese Juzgado y ordenó remitir la demanda y documentación adjunta a la Corte Suprema de Justicia, para que de conformidad a lo regulado en el artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil, decida el Tribunal al que corresponde el conocimiento del proceso. Basó dicha decisión, en la consideración de que, en el documento base de la acción, se estableció que la obligación sería pagada en las oficinas del acreedor, la cual genera competencia territorial en San Luis La Herradura, departamento de La Paz.
Los autos se encuentran en este Tribunal a fin de dirimir el conflicto de competencia territorial suscitado entre la Jueza Tercero de Menor Cuantía de San Salvador y el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel. Analizados los argumentos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo estudio se promueve un proceso especial ejecutivo, cuyo documento base de la acción es un pagaré sin protesto, suscrito en la ciudad de San Miguel y pagadero en las oficinas de la Sociedad BAHIA LOS SUEÑOS S.A. de C.V. Se advierte que sobre las oficinas de la Sociedad, no se cuenta con información para determinarlo y no puede estimarse que el domicilio de la Sociedad, corresponda al de las oficinas que la misma tenga para sus operaciones.
Ahora bien, en lo que concierne a los títulos valores, las partes deben cumplir con los requisitos formales que dichos documentos exigen para su formación, así en el Art. 625 Com., específicamente el romano IV, menciona que deben contener "lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos", y cuando no se consigne tal, se atiende a la regla de supletoriedad, teniéndose para dichos efectos "el domicilio del obligado o la dirección que aparezca junto a su nombre", esto último debido a la interpretación auténtica del precepto en comento. Lo anterior, en relación a lo dispuesto en los arts.788 y 789 C.Com.
En tal sentido, para el presente caso, al no contarse con información suficiente para determinar el lugar de cumplimiento de la obligación, se tiene el domicilio de la obligada, que corresponde a la ciudad de San Miguel, por lo que en aras de una pronta y cumplida justicia, se declarará competente para conocer del mismo, al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por lo que así impone declararse.
POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art.182 atribución 2ª y 5ª Cn., 27 ord. 3° y 47 CPCM., a nombre de la República, esta Corte,
RESUELVE:
A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito al Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y,
C) Comuníquese esta resolución a la Jueza Tercero de Menor Cuantía de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A.P..-----------J.B.J..------------E. S. BLANCO R.-------O. BON F.--------M.
REGALADO.---------R.M.F.H.--------DUEÑAS.--------L. C. DE AYALA G.------J. R.
ARGUETA.-------S. L. RIV. M..-----RICARDO IGLESIAS.------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S. RIVAS
AVENDAÑO.------SRIA.------RUBRICADAS.
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