Sentencia nº 238-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia238-CAC-2013
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioJuicio Declarativo Común Reivindicatorio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

238-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas trece minutos del diecisiete de octubre de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado M.S.R.G., actuando en calidad de Apoderado General Judicial de la señora TERESA DE J.M.D.C., impugnando la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las doce horas tres minutos del dieciocho de julio de dos mil trece, en el Juicio Declarativo Común Reivindicatorio, promovido por el recurrente; en contra de la señora ALMA NUBIA M. V.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Del estudio realizado del escrito de interposición del recurso, se establece que la providencia recurrida por el impetrante recae sobre una Sentencia en un Proceso Declarativo Común Reivindicatorio, en el cual la Cámara Ad quem REVOCÓ en todas sus partes la sentencia venida en apelación por no estar dictada conforme a derecho. En esa virtud, la Sala puede verificar que en el escrito que contiene tal recurso, se aducen supuestos que hacen que la providencia de mérito sea recurrible en casación.

Ahora bien, continuando con el análisis formal del mismo, es propicio además examinar conforme a la normativa de Casación, si éste cumple con los elementos externos e internos inherentes al recurso de mérito, para efectos de su debida configuración, de modo que implique la aptitud respecto de los motivos invocados como fundamento de la presente impugnación.

En esa orientación, el art.528 del Código Procesal Civil y M., dispone inicialmente la forma de interposición y su contenido, de lo cual se desprende la composición de elementos técnicos jurídicos para su debida constitución. La referida norma exige en un primer momento, que se

identifique apropiadamente la resolución que se impugna, es decir aquélla que es susceptible de ser revisada por vía casacional; superado lo cual, debe señalar el motivo de infracción y la concretización del mismo.

A su vez, impone el deber ineludible de mencionar la norma de derecho que se considere infringida, pero ello implica que habrá de razonarse adecuadamente el fundamento y pertinencia de la infracción señalada a través de los motivos alegados. Dichos requisitos, suponen que la argumentación vertida por el recurrente esté coligada con cada uno de esos elementos formales de configuración de la infracción presuntamente cometida.

De conformidad a la acotada norma, el recurso debe prepararse conteniendo en si mismo tales exigencias a fin de acceder al análisis de casación; de ese modo en el caso sub lite, la Sala al realizar el examen formal, observa que el impetrante expuso el motivo de infracción de ley perfilándolo específicamente en la aplicación indebida de los artículos 416 CPCM, 716 y 717 inciso 1° del C.C.

Tomando en consideración el motivo expuesto sobre la presunta infracción, esta S. denota que el impetrante respecto de la alegación por aplicación indebida del art.416 CPCM, cuya norma regla la valoración de la prueba en el proceso, no se ha configurado apropiadamente la pertinencia de la infracción invocada dado que éste en su argumento no realiza un razonamiento concreto, coherente y justificativo de la infracción aludida.

Ello se pone de relieve, puesto que en el escrito de interposición del recurso, se relaciona lo que la Cámara dijo respecto de la prueba aportada en la causa y lo probado con la misma, haciendo paralelamente el recurrente, valoraciones personales de los hechos que considera haber probado con dicha prueba y otras vertidas en el juicio; pero con tal argumento, no se indicó de forma concreta en qué consiste la aplicación indebida de la referida norma, ni qué segmento de las reglas de valoración infringió el Tribunal Ad quem en la aplicación.

Conforme a dicho orden, esta S. advierte que el recurrente, tropieza en cuanto a la fundamentación del concepto de la infracción; pues

ha centrado su argumento en puntos de vista personales sobre la prueba y su comprobación, sin establecer específicamente cómo el análisis de la referida Cámara, sobre tal situación produjo en efecto una infracción de Ley en relación a la aplicación indebida de la citada disposición.

En ese sentido, aún cuando los elementos externos fueron satisfechos en la presente impugnación, en cuanto al modo, tiempo y lugar en que las infracciones deben alegarse por vía casacional, también debe observarse lo concerniente a los elementos internos del mismo, que refieren a la necesidad de configuración del motivo concreto. No obstante, en el presente caso, son evidentes ciertas deficiencias como las antes mencionadas, que impiden entrar al examen de fondo de la actuación del Tribunal de Segunda Instancia.

Tal incorrección puede apreciarse, debido a que el elemento interno es aquel atinente al vicio o vicios de que se acusa a la sentencia instancia, según el motivo o motivos por errores in

iudicando o in procedendo. Este elemento interno, debe articularse vinculando entre sí la providencia judicial impugnada, la causa del recurso es decir, -motivo genérico y motivo específico- y la norma de derecho que fue objeto de la infracción, ya sea sustantiva, ya sea procedimental, cuya convergencia incidirá en la crítica puntual de cómo, cuándo, y de qué manera se cometió una infracción de la norma por parte del Tribunal de Segunda Instancia.

En concordancia con lo anterior, el sustento del presente recurso resulta ser genérico de inconformidad; y por ello, es preciso destacar que el art.528 CPCM., es la norma procesal a la que el recurso de Casación debe ajustarse al momento de su interposición; debiéndose asimismo, respetar la técnica correspondiente a la naturaleza del presente recurso.

No obstante, en el caso sub lite, el razonamiento desarrollado por la impetrante sobre el submotivo invocado, tropieza con la dificultad de no estar fundamentado apropiadamente, lo que se traduce asimismo en la falta de cumplimiento de un elemento interno propio del presente recurso, que deviene en un impedimento para efectos de su admisibilidad.

Por otro lado, el impetrante asimismo sostiene que se cometió infracción de ley en virtud de aplicación indebida de los arts. 716 y 717

inciso 1° del Código Civil, por parte de la Cámara sentenciadora; sin embargo, del análisis de su fundamentación, resulta importante advertir en primer lugar, que únicamente se desarrolla un argumento respecto del error cometido en el art.717 inciso 1° C.C. más no se hizo el correspondiente al art.716 C.C.

Ahora bien, es imprescindible tomar en cuenta que la infracción por aplicación indebida alegada, consiste en la existencia misma de una norma, aplicada de parte del juzgador a una hipótesis no contemplada por ella.

En ese sentido, la Sala al examinar la resolución impugnada advierte que la Cámara sentenciadora, en ninguna parte de la motivación de la sentencia ha aplicado el art.717 inciso 1° C.C., de modo que la virtual aplicación indebida proveniente de una norma jurídica que no está contenida en él sustento judicial del Tribunal de Segunda Instancia, significará entonces que no fue aplicada en el caso controvertido, por lo que resultará incongruente considerar que fue indebidamente aplicada por el mencionado Tribunal, haciendo evidente la impertinencia de la infracción invocada por el recurrente, pues no se apega al supuesto de infracción alegado, con el previsto en la normativa de Casación.

De esa manera, el motivo específico por aplicación indebida señalado por el impetrante no reúne un elemento interno del recurso y por ende su debida configuración, deficiencia que se traduce en la inadmisibilidad de la referida infracción, lo que así se estimará.

El recurso de casación es de carácter extraordinario, de admisibilidad restringida, que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido puesto que ello significa la eficacia de la Casación y el alcance de sus fines, que es fundamentalmente la protección del ordenamiento jurídico, de modo que, deben verificarse elementos esenciales para su adecuada constitución, pues de lo contrario volvería improductiva su tramitación.

Por consiguiente, no será admisible el recurso si la impetrante no ha cumplido con los requisitos propios del mismo, tal como ocurre en el sub lite y en consecuencia esta Sala debe declarar inadmisible el presente recurso, fundado en aplicación indebida de la norma, en los términos expuestos por la impugnante, lo que así deberá declararse.

Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 528, y 532 C.P.CyM., esta S.

RESUELVE:

INADMITESE el presente recurso de casación interpuesto por el licenciado M.S.R.G., en virtud del motivo de infracción de Ley, específicamente por aplicación indebida del art.416 del Código Procesal Civil y M., y los arts.716 y 717 inciso 1° del Código Civil.

Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos legales correspondientes.

NOTIFIQUESE

--------M.F.V..-------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO INTO----------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------------------------

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