Sentencia nº 60-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia60-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil y Juzgado Primero de lo Civil, ambos de San Salvador.
Tipo de JuicioJuicio Ordinario de Cancelación de Asientos, Inscripciones y Matrículas

60-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: S.S., a las once horas y diez minutos del dieciséis de octubre de dos mil catorce.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre el Juez Cuarto de lo Civil y M. y el Juez Primero de lo Civil, ambos de esta ciudad, a fin de que esta Corte determine el tribunal que debe conocer del "Juicio Civil Ordinario de Cancelación de Asientos, Inscripciones y Matrículas", promovido por el licenciado J.J.J.Q., actuando en calidad de apoderado del señor J.J.H., en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR (FONAVIPO), CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONNA) e INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACION DE INVALIDOS (ISRI), A.S.Z. y Alcaldía Municipal de San Salvador; asimismo agréguese a sus antecedentes los escritos presentados por conducto particular y firmados por el licenciado J.J.J.Q., quien actúa en el carácter antes expresado.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado J.Q., en la calidad indicada, presentó demanda ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de esta ciudad, manifestando en síntesis lo siguiente: Que en nombre de su representado promueve proceso Civil Ordinario de Cancelación de Asientos, Inscripciones y Matrículas, en vista que el Juzgado Tercero de lo Civil de San Salvador, pronunció sentencia definitiva de Prescripción Adquisitiva de Dominio a favor de su representado, declarándolo Legítimo Poseedor por más de treinta años, de un inmueble ubicado entre el parque S.I., Instituto de Rehabilitación de Inválidos ISRI, Colonia Nicaragua Uno, A.S.Z., Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia CONNA y Residencial Jardines, Barrio San Jacinto de esta ciudad. Denegándose su inscripción en repetidas ocasiones por las autoridades del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, alegando que dicha propiedad pertenece a otras personas. Razón por la que solicita que en sentencia definitiva se ordene la cancelación parcial de los asientos, inscripciones y matrículas mencionadas en la presente demanda y se ordene la Inscripción del fallo emitido por el Juzgado Tercero de lo Civil de San Salvador, favorable a su representado.

  2. El Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en resolución de las doce horas del treinta de octubre de dos mil trece, a fs. 104, en esencia EXPRESÓ: "[...] el Licenciado J. Q., en su demanda presentada ha expuesto que su pretensión es que se ordene la cancelación Parcial de las inscripciones y matriculas de las instituciones demandadas [...] y que se inscriban a su favor las matrículas contenidas en la Sentencia Definitiva de Prescripción Adquisitiva dictada por el Juzgado Tercero de lo Civil de San Salvador [...] en vista que no ha sido posible su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador [...] es decir, que aunque expresamente no lo diga o lo solicite así, su pretensión busca darle cumplimiento a lo ordenado por un Tribunal distinto a este [...] Por tal motivo, el Juez competente para conocer del presente proceso es el mismo que dictó la sentencia definitiva, es decir, el Juzgado Tercero de lo Civil de San Salvador [...] este Tribunal,

    RESUELVE:

    DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda presentada, en virtud de ser INCOMPETENTE este Juzgado para conocerla, por carecer de COMPETENCIA FUNCIONAL. REMÍTASE el presente expediente [...] al Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador por ser el competente para conocer [...]" (sic).

  3. El Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, mediante auto de las doce horas cinco minutos del diez de enero de dos mil catorce, a folios 109, en lo medular DIJO: "[...] la Pretensión del Abogado J. Q. es la cancelación parcial de los asientos, inscripciones y matriculas (sic) de los inmuebles de los cuales se pronuncio (sic) la sentencia de Prescripción Adquisitiva de Dominio, a favor de J.J.H., por el Juzgado Tercero de lo Civil. Si bien es cierto que la pretensión del Abogado J.Q., nace de lo ordenado por un Juzgado distinto, esta pretensión se reclama con una acción disímil a la iniciada en el Juzgado Tercero de lo Civil. C. en una acción autónoma e independiente desvinculada totalmente de la primera, por lo que este Juzgado se vuelve incompetente por no tener jurisdicción para conocer causas nuevas, según lo establece el Art. 6 del Decreto Legislativo Número 59. Por las razones expuestas, este Juzgado cree no corresponderle el conocimiento del presente proceso. En consecuencia

    RESUELVE:

    R. el presente proceso con informe y previa noticia de parte, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, a fin de que determine el Juez que debe conocer de la causa [...1" (sic).

  4. Los autos se encuentran en este tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Cuarto de lo Civil y M. y el Juez Primero de lo Civil, ambos de esta ciudad. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes ARGUMENTACIONES:

    1. Todos los jueces de la jerarquía que fuesen tienen el deber de juzgar. Con el propósito de asegurar el pleno desarrollo de esa función pública, el ejercicio de la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado ha sido organizado sobre la base de distintos criterios de distribución del trabajo jurisdiccional. Tales criterios, según el tipo, pueden ser concurrentes o excluyentes. La toma de la decisión de juzgar con arreglo a ellos puede suscitar desavenencias entre pares que deben ser solventados.

    2. Al respecto, el art. 27, ord. 3° del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) confiere a la Corte Suprema de Justicia la potestad de conocer de los conflictos de competencia entre jueces. Esta disposición no especifica a qué tipos de conflictos de competencia se refiere en relación a los criterios de competencia, es decir, a conflictos por razón del territorio, cuantía, materia, etc. Ante tal situación, es aconsejable realizar una interpretación sistemática.

    3. El CPCM reconoce los criterios de competencia, con el propósito de distribuir el trabajo judicial, siguientes: (i) territorio, (ii) objetiva, (iii) funcional y (iv) por grado. Nos referiremos brevemente a cada uno de ellos.

      (i) Este criterio tiene por objeto establecer que un juzgador puede conocer de un proceso o diligencia según consideraciones meramente territoriales, ya sea para permitir mayor acceso a la justicia, facilitar el derecho de defensa, en atención a la proximidad de los medios de prueba o de la ubicación del objeto en litigio, etc. Los arts. 33-36 CPCM, entre otros, se refieren a ello.

      La jurisprudencia de la Corte (1- romano IV, párrafo tres de la sentencia de las catorce horas cincuenta y tres minutos del veintisiete de septiembre de dos mil once, caso marcado bajo la referencia: 159-D-2011; 2- romano IV, párrafo tres de la sentencia de las nueve horas once minutos del veintidós de septiembre del dos mil once, 87-D-2011; 3- R.I., párrafo cuatro, sentencia de las quince horas y nueve minutos del veintiséis de octubre de dos mil diez, 146-D-2010; 4- romano IV, párrafo dos, sentencia de las trece horas ocho minutos del diecisiete de agosto de dos mil diez, 52-D-2010, entre otras), de la Sala de lo Civil (del tres de junio de dos mil cinco, expediente de casación marcado bajo la referencia 1580 S.S.; once horas del cuatro de abril de dos mil tres bajo la referencia 1508) y de la Sala de lo Constitucional (amparo 453-2007, del cinco de diciembre de dos mil ocho) son uniformes al señalar que ésta es la única disponible y prorrogable. La doctrina sobre la materia es conforme.

      (ii) El CPCM reúne la competencia por razón de la cuantía y de la materia bajo el término competencia objetiva, art. 37. En razón de la cuantía, los arts. 240 y 241 CPCM dan cuenta de tal criterio. Por razón de la materia, laboral, familia, protección a la infancia, vemos que los jueces también pueden dividir su competencia.

      (iii) El art. 38 CPCM se encarga de la competencia funcional, que es aquella que un tribunal tiene para conocer de un asunto incidental coligado al principal o para llevar a efecto sus resoluciones.

      (iv) Por último, el art. 39 CPCM se refiere a la competencia de los jueces cuando el Estado sea el demandado.

      Aclaramos que esta definición del criterio .es legal, al igual que lo expuesto en los apartados anteriores.

      Como venimos exponiendo, todo juez de la República a quien se le presente una demanda o solicitud tiene como deber preliminar examinar su competencia, art. 40 CPCM. Es decir, esta labor debe ejercerla oficiosamente. No obstante, la parte demandada que haya sido emplazada tiene la oportunidad para denunciar la falta de competencia del juez por cualquiera de los criterios ya mencionados, arts. 41 y 42 CPCM. En consecuencia, un juzgador pudiere considerar que carece de competencia a petición de parte o de oficio.

      V.-A continuación se seguirá el siguiente orden de exposición: V.1- la causa de pedir en el presente proceso y la norma aplicada por el juzgador que recibió primeramente la demanda (art. 45 CPCM). V.2.1 - El tratamiento legal relacionado al conflicto de competencia: en este apartado se expondrán dos interpretaciones de esa norma, una legal y (V.2.2) la segunda conforme a la Constitución y el precedente que se ha seguido.

      V.1-La parte actora presentó su demanda movida por la necesidad de asegurar su derecho reconocido en la sentencia que dictó el entonces Juez Tercero de lo Civil de San Salvador. Y que no ha podido inscribir a su favor, porque la oficina registral se ha negado. Es decir, a la demanda subyace una dificultad en el cumplimiento de esa sentencia, porque mediante ésta se declaró el derecho a prescribir un inmueble contra un sujeto distinto a los que aparecen últimamente como propietarios.

      Por tal razón, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador se declaró incompetente por el criterio funcional de competencia. Art. 45 CPCM. En cuya virtud nos avocamos a estudiar tal norma más abajo.

      V.2.1-Nos referiremos a una interpretación legal de la regulación normativa de la falta de competencia judicial.

      El CPCM establece un tratamiento diferenciado a aplicar a la decisión judicial de falta de competencia en consideración a los criterios señalados. Ese tratamiento se divide en dos:

      (a) Falta de competencia por razón distinta al territorio

    4. El art. 45 CPCM prescribe que si el tribunal considerase carecer de competencia objetiva o de grado, operan las siguientes consecuencias:

      1.1) Rechazará la demanda por improponible.

      2.2) Pondrá fin al proceso.

      3.3) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto.

    5. Si el juez estimase que carece de competencia funcional operarán las siguientes situaciones:

      2.1) Rechazará motivadamente el asunto incidental.

      2.2) Continuará conociendo el proceso principal.

      2.3) Impondrá el pago de costas a la parte que hubiese planteado el incidente.

      Tanto en uno como en el otro caso, los autos que contengan tales decisiones pueden ser adversados por los recursos de apelación y, en su caso, casación. Art. 45 CPCM.

      (b) Falta de competencia por razón del territorio

      El juez que declina su competencia por razón del territorio señalará:

      1.1) Improponible la demanda.

      1.2) Se abstendrá de seguir conociendo del asunto.

      1.3) Remitirá el proceso al juez que considere competente.

      Esta decisión no puede ser recurrida.

      El tribunal que reciba el expediente debido a que otro juez rechazó su competencia para conocerlo, por razón del territorio, puede aceptar o denegar su conocimiento. En este último caso, deberá enviarlo a la Corte Suprema de Justicia, entidad que decidirá el juzgado que deba conocer el proceso, art. 47 CPCM.

      Como primera conclusión que se sigue de esta "interpretación legal", la Corte está

      habilitada a decidir un conflicto de competencia únicamente por razón del territorio. T. de una decisión por falta de competencia objetiva (cuantía y materia) o de grado, como se pondrá fin al proceso, éste ya no será enviado a otro tribunal, por lo que no habrá posibilidad de conflicto de competencia entre jueces y consecuentemente la Corte no tendrá que dirimirlo. Era lo que, conforme al C.Pr.C. constituía una vía procesal inadecuada que habilitaba la ineptitud de la demanda e incluso la improponibilidad o manifiestamente improponible.

      Hacemos hincapié que el CPCM dispone dos vías procedimentales para discurrir y decidir la solución a la falta de competencia que son: el conflicto de competencia y el empleo de los recursos (apelación y casación). El primero aplica tratándose del conflicto por razón del territorio; los segundos, permiten a las partes adversar la decisión del juez de terminar el proceso por improponibilidad sustancial, que por su trascendencia no puede ser subsanada y que por tanto, carece de sentido que un juez pase los autos a otro que considerare competente, pues, lo hecho por el que primigeniamente los conoció no puede ser convalidado.

      Por su parte, en el caso de la competencia funcional, el juez sigue conociendo el asunto principal, aunque hubiese desechado la competencia por un ítem incidental. Aparte, si se tratara de una solicitud de ejecución de sentencia presentada ante un juez que no la ha pronunciado, estaremos en presencia de una falta de competencia funcional, art. 38 en relación al 561 CPCM. El primer artículo reconoce que: "el tribunal competente para conocer de un asunto lo será también (...) para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.". El segundo artículo citado en su inciso uno prescribe: "La competencia para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia corresponde al juez que la hubiese dictado en primera instancia,...".

      De ahí que, como venimos diciendo (respecto de esta línea de argumentos), se pudiese presentar un conflicto de competencia solamente por razón del territorio. La Corte es la competente para dirimirlo. Sin embargo, como diremos más abajo, esta tesis tiene sus inconvenientes, por eso, continuaremos nuestro análisis en búsqueda de una interpretación armónica con la Constitución.

      V.2.2 En este acápite nos referiremos a la interpretación conforme a la Constitución y al precedente que se ha aplicado en la resolución de los conflictos de competencia. Aclaramos que, en el pasado y con relación al CPCM, la Corte decidió continuar aplicando la jurisprudencia fundada en el C.Pr.C. que habilitaba conocer de los conflictos de competencia suscitados por cualquier criterio, bajo los siguientes argumentos: porque la interpretación literal de los artículos 27 y 40 CPCM y 182, at. 2' Cn., así lo señalan. Porque continuar aplicándola dotaba de previsibilidad, carácter propio de la seguridad jurídica al quehacer judicial a favor de los usuarios del sistema de justicia.

      En cuestión de organización del trabajo judicial, deben tenerse presente dos conceptos: Acceso Formal a la Justicia y el Acceso Material a la Justicia. Por el primero, una persona debe tener la oportunidad de presentar una demanda. Por el segundo, aquél debe obtener una sentencia y su ejecución, para ver materializado su derecho reconocido u otorgado judicialmente. Ambos engranan en el deber de garantía de los derechos humanos a cargo del Estado, art. 2 Pacto de San José. Tal norma señala: «Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.»En la expresión empleada: "medidas... de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades", cabe el análisis y decisión que se tomará en esta sentencia. Con lo que se preserva el derecho humano a disfrutar de garantías judiciales, arts. 8 y 25 de dicho Pacto.

      Dado que en el presente caso, el artículo a aplicar es el 45 CPCM, consideramos que debe efectuarse conforme a la Constitución, ya que mediante el seguimiento de la interpretación que llamamos "legal", expuesta anteriormente, se derivan consecuencias jurídicas que no son plausibles desde una perspectiva constitucional. En ese sentido, haremos mención de los contraargumento de esa tesis (la legal):

      Primeramente, aclararnos que la improponibilidad es un rechazo de la demanda, puede ser declarada al inicio del proceso o durante su desarrollo.

      El art. 277 CPCM regula sus motivos. Aunque el art. 45 CPCM, objeto de nuestro análisis, también hace mención de tal figura jurídica y a la carencia de competencia judicial que impide a un juzgador conocer un caso, por eso nos referimos a ella.

      La improponibilidad que ha sido empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Por ejemplo, prestigiosa doctrina ha reconocido tal peligro, cuando se rechaza una demanda, por improponible, bajo el argumento que un reclamo no está expresamente contenido en una norma, en cuyo caso el juez debió integrar el Derecho y no eximirse de resolver; o también se rechaza la demanda bajo el argumento de existir cosa juzgada, cuando en verdad previamente sólo hubo una improponibilidad inicial de la demanda y no un juzgamiento del asunto controvertido mediante sentencia (definitiva). De modo que, estos asuntos relatan el riesgo procesal que constituye el conjuntar el análisis de la falta de competencia con la improponibilidad de la demanda en perjuicio del usuario que desea disfrutar del Acceso a la Justicia. Este tipo de riesgos deben ser superados mediante una interpretación conforme a la Constitución y bajo tal óptica seguiremos nuestro análisis, art. 77-B, lit. (b), parte final de la Ley de Procedimientos Constitucionales. La Sala de lo Constitucional ha empleado la interpretación conforme a la Constitución en las sentencias de inconstitucionalidad de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, con referencia 5-99, considerando X.4 y de fecha seis de marzo de dos mil siete, con referencia 23-2006/24-2006/29-2006/35-2006/37-2006, literal C, entre otras.

      Asimismo, observamos que "la tesis legal" lleva a las inconsistencias siguientes:

    6. El art. 45 CPCM que autoriza al juez a declarar improponible la demanda por falta de competencia objetiva o grado, finalizando el proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su litigio constituye una solución jurídica que pudiera generar las consecuencias siguientes:

      1. Entorpecer el Acceso a la Justicia: porque insta a promover múltiples demandas, este supuesto pudiere ocurrir así: un juez que declara improponible la demanda porque considera no ser competente por razón del criterio objetivo o grado, pone fin al proceso y enviará a las partes a entablar nueva demanda ante el juez que suponga competente. Si las partes acatas-en la decisión, plantearán la demanda ante otro juzgador. Éste pudiere rechazar también la demanda si se considerase incompetente en razón del criterio objetivo y mandar a las partes a que presenten su demanda ante otro juez e incluso ante el que primeramente se declaró incompetente y rechazó el libelo. Y así sucesivamente. De forma que la aplicación de esta solución jurídica no garantiza el número de veces en que el actor tendrá que incoar su demanda hasta que al fin sea admitida. Evidentemente, esto incrementa los costes de litigación y obstaculiza el acceso citado. Por el contrario, en una sociedad democrática, se debe dejar expedito el derecho a que las personas accedan a mecanismos de heterocomposición de los conflictos sociales mediante demandas, para evitar el ejercicio de la autotutela.

      2. Limitar la atribución constitucional de la Corte, art. 182, 2ª. Este tribunal tiene un mandato constitucional claro, dirimir los conflictos de competencia.

      3. Merma la seguridad jurídica a causa de que la dispersión de la facultad de decidir sobre la competencia judicial recae en varios tribunales (Cámaras), vía apelación y con ello se elimina la oportunidad que un único Tribunal uniforme el criterio a seguir.

        En igual sentido podemos decir para sustentar una interpretación conforme a la Constitución que conserve la potestad de la Corte para conocer estos casos. Que el art. 182, at. 2a CN reza: "Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza;" expresión que debe entenderse así:

        1) Cuando se refiere al «fuero» significa competencia judicial.

        2) La norma no hace ningún tipo de distinción en cuanto a la competencia judicial para discernir tal potestad. Por eso, tal control debe ejercitarse en virtud de cualquier criterio de competencia.

        3) Se supone que la norma predica el reconocimiento de la idea que debe existir un único Órgano Constituido que ejerza una atribución exclusiva de decisión de los conflictos de competencia.

        4) Que la toma de decisión por un ente director de la administración de justicia evita dilaciones innecesarias en un procedimiento que sucediesen en perjuicio de las partes procesales.

        5) Que las partes procesales tienen derecho a disfruta' r de una justicia sin dilaciones indebidas para gozar de un Acceso Formal y Material de la justicia.

        6) Que ante la deliberación por los jueces sobre su competencia la mejor opción es que un tercero, la CSJ, autoridad máxima, la decida de una vez.

        Asimismo, el art. 182, at. 5ª Cn., prescribe que la Corte debe «Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias». Esto significa en este caso:

      4. Se reconoce como la mejor medida en casos de conflictos de competencia que un único ente los decida, la Corte.

      5. Es necesario redoblar esfuerzos tendentes a que se respete la idea del precedente.

      6. El precedente genera efectos en el Acceso a la Justicia. Aquél debe facilitarlo.

      7. Por eso, no es conveniente cambiar el precedente que se ha venido siguiendo para resolver conflictos de competencia.

        En ese sentido, la Sala de lo Constitucional, por sentencia de fecha veinte de julio de mil

        novecientos noventa y nueve, caso marcado bajo la referencia 5-99 (referida a la inconstitucionalidad de normas de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura), párrafo VIII, 3, lit. A y siguientes, analizó la iniciativa de ley que la Constitución confiere a la Corte, para lo cual realizó la interpretación desde una perspectiva sistemática del art. 133, y el art. 182, at. 5°, en su inciso final Cn. Relativo a que se encomendó a la Corte tomar las medidas adecuadas, como el ejercicio de la iniciativa legislativa, en materias del N. y Abogacía, porque ambas funciones son prestaciones de servicios jurídicos y por ello es pertinente que tal control lo ejerza. Lo mismo se dice en relación al vocablo "competencia" que se emplea en el art. 133, Cn, que indica los criterios a los que antes nos referimos. En ese hilo de ideas, estimamos que si la Corte puede ejercer tal iniciativa para organizar el trabajo que corresponde al Órgano Judicial, también puede dictar líneas de trabajo a través de las sentencias de competencia que impliquen la determinación de su competencia judicial.

        La Corte debe asegurar una pronta y cumplida justicia y para ello dictar las políticas de distribución del trabajo judicial pertinentes (sentencia de competencia 336-COM-2013). Las decisiones de competencia forman parte de tales políticas. Bajo esta misma premisa, organizamos el trabajo judicial, para tal efecto interpretamos y aplicamos sistemáticamente las disposiciones ya señaladas a fin de que la discusión procesal sobre la competencia o carencia de ésta por razones distintas al territorio y por éste se diriman ante la Corte, previo agotamiento del trámite legal respectivo.

        El art. 172, inc. 1 Cn: señala que "Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley." Asimismo, el art. 182, Cn.: "Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza;". La primera disposición otorga la potestad jurisdiccional al Órgano Judicial a ejercerla en cualesquiera materia común o especializada. La segunda, confiere a la Corte Suprema de Justicia la atribución de resolver los conflictos entre tales tribunales. Por eso, de su interpretación conjunta vemos que esta situación permite ejercitar la interpretación a la que nos hemos referido anteriormente, a fin de tomar la línea jurisprudencial que potencie el acceso a la justicia para que la Corte pueda tomar la decisión gubernativa de distribución del trabajo judicial, en atención a las necesidades del servicio de administración de justicia.

        En ese sentido, el principio N° 6.2 de las Reglas Mínimas sobre Seguridad Jurídica ilustra: «En esta misma línea (se refiere a la "previsibilidad") es preciso reforzar la carga argumentativa para casos en los que los jueces se apartan de los precedentes, en especial del propio precedente o los del órgano máximo del sistema. La seguridad no debe ser entendida como extrema estabilidad, o inmovilismo de las decisiones judiciales, sino que, bien comprendida, no impide la admisión de nuevos criterios en la interpretación y aplicación normativa, no impide la necesaria adecuación de las reglas a las necesidades sociales ni a las circunstancias del conflicto en particular, siempre que los cambios de criterio se encuentren suficientemente motivados.» (La llamada es nuestra, sic). Siguiendo estas ideas, no vemos necesidad de un cambio del precedente, pero sí es necesario dar cuenta a la sociedad de las diversas posturas que existen sobre esta temática y de la opción jurisprudencial que esta Corte toma para responder a la necesidad social de consolidar la idea del precedente corno instrumento a emplear para facilitar a los usuarios que disfruten de los servicios de justicia.

        Sobre la base de la comparación de nuestra legislación y algunas leyes extranjeras que tratan la materia, observamos que algunos legisladores foráneos han conferido a órganos judiciales superiores en grado, resolver algunos conflictos de competencia y no solo se ha reservado este tipo de decisión a las Cortes Supremas o a las Salas de las Cortes Supremas. A manera de interpretación histórica, esa solución jurídica también fue objeto de regulación en el art. 1205 C.Pr.C.

        Como ya la Sala de lo Constitucional de nuestro país lo ha sostenido (en sentencia de las once horas del dos de septiembre de dos mil cinco, IV, 1.B.c., parte final, marcado bajo la referencia 36-2004), el legislador es libre para establecer los mecanismos legales que creyese conveniente para tutelar derechos. Sin embargo, con arreglo al art. 18 CPCM, los jueces tienen el deber de interpretar el Código Procesal Civil y Mercantil con el fin de promover la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines constitucionales. Al punto, remover los obstáculos que impidan el acceso a los servicios de justicia a los usuarios del sistema, lo que representa una actuación consecuente con esta forma de interpretar el CPCM.

        En ese mismo sentido, la labor legislativa se ve complementada por el quehacer judicial,

        ya que los juzgadores son competentes para interpretar las disposiciones jurídicas, es decir, los enunciados lingüísticos contenidos en textos legislativos y con ello dotarlos de significado obligatorio para los justiciables. Es decir, la jurisprudencia es "una actividad racional argumentativa creadora de normas" que constituye un autoprecedente para el ente que la emite y un precedente vertical para los entes jurisdiccionales ubicados en la jerarquía inferior de la estructura de la organización, por medio del cual poder resolver casos futuros que guarden semejanza relevante con el ya decidido. De ahí que la jurisprudencia sea fuente del derecho y que pueda servir de sustento jurídico a las resoluciones judiciales (Sala de lo Constitucional, nueve horas un minuto del veintisiete de octubre de dos mil diez, III, 2, A, i, expediente marcado al 408-2010; Sala de lo Constitucional, catorce horas cuarenta y un minutos del dieciséis de diciembre de dos mil trece, IX, 2, literal A, párrafo 2, expediente marcado al 7-2012; sentencia de la Sala de lo Constitucional diez horas cuarenta y un minutos, del veintitrés de noviembre de dos mil once, I, 1, A, expediente marcado al 11-2005; sentencia de la Sala de lo Constitucional de las diez horas, catorce de octubre de dos mil trece, V).

        Sobre la base de experiencias que otras Cortes y el legislador han tenido al implementar medidas de buen gobierno aplicables a la administración de justicia para mejorar la misma, se ha considerado que las Cortes Supremas deben concentrarse en resolver casos emblemáticos, unificar la jurisprudencia y pronunciar precedentes a seguirse por los tribunales inferiores.

        En síntesis, el art. 45, inc. 1 CPCM puede interpretarse de dos formas: la legal y la interpretación conforme a la Constitución, art. 182, at. 2'. Esta lleva a que:

        1 °). Los pronunciamientos que el juez debe dar sobre la base del art. 45 CPCM no lo eximen de enviar el proceso ante el juez específico que estime competente.

        1. ). El juez que reciba el proceso enviado por otro juzgador, si a la vez se considerase incompetente deberá remitirlo a la Corte.

        2. ). La Corte es la competente para conocer de los referidos conflictos.

        Análisis del caso: V. al caso en cuestión, el actor pide: en sentencia cancelar matrículas de una pluralidad de sujetos. La pretensión en sí es autónoma, porque contiene un nueva petición, el actor no pide la ejecución de la sentencia pretérita. Los sujetos demandados en éste son distintos al demandado, C. de la Herencia Yacente, que figuró en la sentencia que el entonces Juez Tercero de lo Civil de San Salvador declaró. Lo cierto es que ante un incumplimiento de sentencia lo debido es ejecutar al demandado que perdió el juicio. En el sub lite, no se pide la ejecución de la sentencia contra el Curador citado. Esto trae consecuencias en cuanto a la calificación del criterio de la competencia, pues, el art. 38 CPCM, la califica de funcional, a aquélla referida a "llevar a efecto sus resoluciones", es decir, ejecutar o, en su caso, conocer un incidente. En este proceso, solo la causa de pedir explica el ánimo del actor de querer asegurar el derecho reconocido en una sentencia, pero la vía procesal que ocupa para tal efecto es un objeto que debe ser analizado por el juez, a quien primeramente se le planteó la demanda.

        Es necesario detallar que al caso bajo estudio le precede un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, que -a juicio del Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad- no puede ni debe ser desvinculado de la pretensión del actor de darle cumplimiento a lo sentenciado por el Juez Tercero de lo Civil de San Salvador, pues representa la ejecución de esta sentencia firme, facultándosele de este modo que sea el mismo tribunal que la dictó el que también deba hacerla cumplir, art. 441 C.Pr.C. Aunque en el caso, la parte actora demanda con el ánimo de hacer cumplir un derecho, lo cierto es que él ha utilizado la demanda como una vía procesal que debe ser analizada por el juez; que la recibió inicialmente.

        En virtud de la decisión anterior, en el presente caso, hay conflicto de competencia que dirimir. Consecuentemente, deberá devolverse el proceso al juez a quien se le presentó la demanda a fin de que decida lo que crea legalmente procedente.

        POR TANTO, con base en las razones expuestas, legislación relacionada y arts. 182 regla 2ª y 5ª de la Cn., y 47 CPCM., esta Corte a nombre de la República,

        RESUELVE:

        A) Se declara competente al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador para que conozca el proceso.

        B) Remítase los autos a dicho funcionario con certificación de este pronunciamiento, quien deberá resolver lo que corresponda. C) Comuníquese la presente resolución al Juez Primero de lo Civil de San Salvador. NOTIFÍQUESE.-

        F.M.. -------- S.D.S.. . -------- O.B.F. ---------M.R. --------M.R.F.H.-------R.A.Z.. ------- S. L. RIV. M..-------

        J.M.B.S.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

        MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

117 temas prácticos
  • Sentencia nº 124-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Octubre de 2015
    • El Salvador
    • 13 Octubre 2015
    ...Tercero de Familia de esta ciudad (1), en su resolución, para lo que se hacen las siguientes ACLARACIONES: En sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art......
  • Sentencia nº 38-APL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 2015
    • El Salvador
    • 13 Julio 2015
    ...la administración de justicia. 2.2 Además es necesario enfatizar que la Corte Suprema de Justicia en Pleno en la sentencia de XVI-X-2014, 60-Com-2014, hace referencia a las dos vías procedimentales de las que se dispone ante la decisión judicial de falta de competencia para conocer de una d......
  • Sentencia nº 99-P-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Agosto de 2015
    • El Salvador
    • 18 Agosto 2015
    ...procedente, pudiendo practicar la prueba pertinente (sentencia de competencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, ref: 60-COM-2014). Sin embargo, esta regla debe acomodarse a la estructura orgánica de este tribunal. Al respecto, evidentemente, la Corte es un tribunal colegiado......
  • Sentencia Nº 167-COM-2020 de Corte Plena, 19-10-2021
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 19 Octubre 2021
    ...de remitir los autos a la sede jurisdiccional que considere competente, esto en virtud de lo resuelto en la competencia de referencia 60-COM-2014". En dicho conflicto esta Corte concluyó: "1°) Los pronunciamientos que el Juez debe dar sobre la base del Art. 45 CPCM no lo eximen de enviar el......
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117 sentencias
  • Sentencia nº 124-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Octubre de 2015
    • El Salvador
    • 13 Octubre 2015
    ...Tercero de Familia de esta ciudad (1), en su resolución, para lo que se hacen las siguientes ACLARACIONES: En sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art......
  • Sentencia nº 38-APL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 2015
    • El Salvador
    • 13 Julio 2015
    ...la administración de justicia. 2.2 Además es necesario enfatizar que la Corte Suprema de Justicia en Pleno en la sentencia de XVI-X-2014, 60-Com-2014, hace referencia a las dos vías procedimentales de las que se dispone ante la decisión judicial de falta de competencia para conocer de una d......
  • Sentencia nº 99-P-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Agosto de 2015
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 18 Agosto 2015
    ...procedente, pudiendo practicar la prueba pertinente (sentencia de competencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, ref: 60-COM-2014). Sin embargo, esta regla debe acomodarse a la estructura orgánica de este tribunal. Al respecto, evidentemente, la Corte es un tribunal colegiado......
  • Sentencia Nº 167-COM-2020 de Corte Plena, 19-10-2021
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 19 Octubre 2021
    ...de remitir los autos a la sede jurisdiccional que considere competente, esto en virtud de lo resuelto en la competencia de referencia 60-COM-2014". En dicho conflicto esta Corte concluyó: "1°) Los pronunciamientos que el Juez debe dar sobre la base del Art. 45 CPCM no lo eximen de enviar el......
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