Sentencia nº 157-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia157-CAC-2014
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente

157-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas trece minutos del diez de octubre de dos mil catorce.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado FRANCISCO RENE

  1. V., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora JESÚS HAYDEE C.

  2. DE C., conocida por J.H.C.D.C., por J.H.C.H., y por J.H.H.H.D.C., contra la resolución pronunciada a las quince horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce, por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente; en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO VICENTINA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACCOVI DE R.L., por medio de su representante procesal licenciada M.S.G.H., en contra de la ahora recurrente.

    En el caso de autos, el impetrante fundamenta su recurso en: "Errónea Aplicación de los Arts. 202 y 208 Código Procesal Civil y Mercantil.

    Analizado que ha sido el recurso de que se trata, el Tribunal Casacional formula las siguientes CONSIDERACIONES:

    El Art. 519 del Código Procesal Civil y M., enumera de manera taxativa las resoluciones que son susceptibles de Casación, específicamente en su numeral primero detalla qué resoluciones admiten casación en material civil y mercantil, al efecto enuncia: "las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documentos base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial."

    De la lectura de dicha disposición legal se deja claro que en lo que respecta a juicios ejecutivos se admitirá el recurso de casación, única y exclusivamente cuando verse sobre la rama mercantil y que el documento base de la acción sean títulos valores; ello tiene consonancia con lo dispuesto en el Art. 470 del mencionado cuerpo normativo, el cual establece que las sentencias que se dicten en los procesos ejecutivos no produce efectos de cosa juzgada, entiéndase material, a excepción de los que se funden en títulos valores, pues su sentencia sí produce efectos de cosa juzgada -material o sustancial.- En el Art. 519 arriba mencionado se ve reflejado el principio de taxatividad, que no es más que el límite de los términos y circunstancias expresamente indicados en la ley; en ese sentido,

    por ser el recurso de casación extraordinario y de estricto derecho, cuya naturaleza lleva implícita disposiciones legales ineludibles, se vuelve perfectamente aplicable dicho principio, el cual además se encuentra relacionado con la interpretación restrictiva de la norma y con el principio de legalidad.

    En lo que concierne a la primera, debe tomarse en cuenta que la norma jurídica debe aplicarse a los casos que ella misma menciona; es decir, a los que se refiere expresamente.- Por su parte, el segundo -principio de legalidad- desde la perspectiva del derecho procesal y encaminado a la persona que se crea agraviada y con derecho a recurrir, se busca que lo haga de la forma autorizada por las normas.

    En el caso en estudio, se ha inobservado de parte del impetrante lo que de manera taxativa señala el Art. 519 C. Pr. C, y M. y ello hace que el recurso se vuelva ineficaz, trayendo como consecuencia la improcedencia del mismo, ya que la sentencia sobre la que pretenden recurrir ha sido dictada dentro de un proceso del cual la ley no faculta como susceptibles de ser impugnables en esta vía extraordinaria, y ello hace que el recurso carezca de fundamento para su interposición por no ajustarse a la legalidad, más cuando el Art. 520 de dicho cuerpo legal cita que deberá rechazarse el recurso de casación cuando se interponga contra una resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales -posesorio, inquilinato, monitorio, y ejecutivo-entiéndase respecto de este último ejecutivo civil, pues esta norma en su parte final reza "cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material."

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta S.

    RESUELVE:

  3. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito; y II) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos e rigor.

    HÁGASE SABER.

    --------M.F.V..-------.O.B.. F.------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO INTO----------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------------------------

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