Sentencia nº 148-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia148-CAC-2014
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

148-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas diecisiete minutos del diez de octubre de dos mil catorce.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado PABLO ERNESTO

R. D., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial del señor SALVADOR DE JESUS

H. P., contra la resolución pronunciada a las ocho horas cincuenta minutos del día once de abril de dos mil catorce, por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro; en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por el ahora recurrente, en contra de las señoras B.L.M.Q. y ANA DEL CARMEN M. S.

En el caso de autos, el impetrante fundamenta su recurso en dos motivos de fondo: 1) "Infracción de ley por inaplicación del Artículo 321 CPCM"; y, 2) Infracción de Doctrina Legal. Asimismo por el motivo de forma siguiente: "Infracción de requisitos internos de la sentencia por ser incongruente" sin señalar disposición legal infringida.

Analizado que ha sido el recurso de que se trata, el Tribunal Casacional formula las siguientes CONSIDERACIONES:

El Art. 519 del Código Procesal Civil y M., enumera de manera taxativa las resoluciones que son susceptibles de Casación, específicamente en su numeral primero detalla qué resoluciones admiten casación en material civil y mercantil, al efecto enuncia: "las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documentos base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial."

De la lectura de dicha disposición legal se deja claro que en lo que respecta a juicios ejecutivos se admitirá el recurso de casación, única y exclusivamente cuando verse sobre la rama mercantil y que el documento base de la acción sean títulos valores; ello tiene consonancia con lo dispuesto en el Art. 470 del mencionado cuerpo normativo, el cual establece que las sentencias que se dicten en los procesos ejecutivos no produce efectos de cosa juzgada, entiéndase material, a excepción de los que se funden en títulos valores, pues su sentencia sí produce efectos de cosa juzgada -material o sustancial.- En el Art. 519 arriba mencionado se ve reflejado el principio de taxatividad, que no es más que el límite de los términos y circunstancias expresamente indicados en la ley; en ese sentido, por ser el recurso de casación extraordinario y de estricto derecho, cuya naturaleza lleva implícita disposiciones legales ineludibles, se vuelve perfectamente aplicable dicho principio, el cual además se encuentra relacionado con la interpretación restrictiva de la norma y con el principio de legalidad.

En lo que concierne a la primera, debe tomarse en cuenta que la norma jurídica debe aplicarse a los casos que ella misma menciona; es decir, a los que se refiere expresamente.- Por su parte, el segundo -principio de legalidad- desde la perspectiva del derecho procesal y encaminado a la persona que se crea agraviada y con derecho a recurrir, se busca que lo haga de la forma autorizada por las normas.

En el caso en estudio, se ha inobservado de parte del impetrante lo que de manera taxativa señala el Art. 519 C. Pr. C. y M. y ello hace que el recurso se vuelva ineficaz, trayendo como consecuencia la improcedencia del mismo, ya que la sentencia sobre la que pretenden recurrir ha sido dictada dentro de un proceso del cual la ley no faculta como susceptibles de ser impugnables en esta vía extraordinaria, y ello hace que el recurso carezca de fundamento para su interposición por no ajustarse a la legalidad, más cuando el Art. 520 de dicho cuerpo legal cita que deberá rechazarse el recurso de casación cuando se interponga contra una resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales -posesorio, inquilinato, monitorio, y ejecutivo- entiéndase respecto de este último ejecutivo civil, pues esta norma en su parte final reza "cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material."

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta S.

RESUELVE:

I) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito; y II) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor.

HÁGASE SABER.

M.F.V..----------O. BON. F.----------RICARDO IGLESIAS----------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------R.C.C.. S.---------SRIO----INTO.---RUBRICADAS.

148-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y nueve minutos del catorce de enero de dos mil quince.

El presente recurso de revocatoria ha sido interpuesto por el licenciado P.E.R.D., en su calidad de Apoderado General y Judicial del señor SALVADOR DE J.H.P., contra la resolución emitida a las once horas diecisiete minutos del diez de octubre de dos mil catorce.- Y sobre el mismo se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Dentro de los medios de impugnación que regula nuestra normativa procesal civil y mercantil, se encuentra el recurso ordinario de revocatoria regulado a partir del Art. 503 C. Pr. C. y M., dos de los requisitos necesarios para su interposición es su realización por escrito y dentro del plazo legalmente establecido, lo cual se ha cumplido. Por otro lado, este medio de impugnación consiste en que la parte agraviada solicite la reforma de la resolución recurrida fundamentando sus argumentos sobre la misma, para lo cual necesita reunir los otros requisitos consistentes en el señalamiento de la infracción legal que en ella se haya cometido y la sucinta explicación.

Cuando la ley hace mención a que "...se hará constar la infracción legal que se estime cometida..." la doctrina ha establecido que esa "infracción" puede ser no solo respecto de una norma, sino que a su vez sobre un principio o regla de carácter procesal; indistintamente, el recurrente está obligado a citar la infracción -de la norma, regla o principio- y realizar la sucinta explicación. En ese orden de ideas, se logra determinar que se han realizado valoraciones sobre lo resuelto en el proceso realizando un señalamiento de las disposiciones legales atinentes a ello, como lo son normas del Código Civil -Arts. 2253 y 2254 C.C.- relativas a la prescripción, y más adelante se enfatiza que las disposiciones legales o los "preceptos violados" consisten, uno de ellos de la Constitución -Art.11 Cn.- que si bien se menciona en la deposición del impetrante, no se desarrolla en lo más mínimo su supuesta vulneración de parte de esta Sala; por otro lado, se menciona como violado un artículo del Código Procesal Civil y Mercantil del que nada se dijo a lo largo del recurso -Art.501 C. Pr. C. y M.-, por el contrario, se han mencionado otros -Arts. 520 y 470 C. Pr. C. y M.- Dado que la sucinta explicación no versa específicamente sobre las infracciones legales que se estiman cometidas, no se logra determinar del escrito que contiene el recurso la coexistencia o el vínculo entre el tercero y cuarto requisito exigido en el Art. 504 inc. 1° C. Pr.

C. y M.; y siendo que a su vez, no se ha realizado un ataque concreto a la resolución que se pretende impugnar vía revocatoria, provoca que el mismo no cumpla con las exigencias para ser admitido, pues carece de un planteamiento jurídico.

Por ello, cabe reiterar que si lo que se pretende con el recurso de revocatoria es que se reponga la actuación y por consiguiente se deje sin efecto, y se modifique conforme el recurrente lo plantea, esta manifestación necesariamente debe derivar del señalamiento de la norma que se suponga vulnerada y de un buen planteamiento jurídico en el que se logre evidenciar la afectación de la resolución que se pretende impugnar. La importancia de ello no es un mero formalismo, ya que, lo que se busca es la concreta infracción -o infracciones- para que la contra parte pueda conocerlos y contradecirlos, y además, que el tribunal pueda tener el alcance de reconocer la infracción dentro de la resolución que se impugna y resolver conforme lo pedido.

Dicho todo lo anterior, se concluye que el recurso de revocatoria de mérito no cumple con dos de los requisitos establecidos en el Art. 504 inc. C. Pr. C. y M., al grado que de acceder a su tramitación -Art. 505 C. Pr. C. y M.- generaría un desgaste en la actividad jurisdiccional, atentando ello con el Principio de Economía Procesal; en ese sentido, tomando en cuenta lo establecido en el Art. 504 inc. C. Pr. C. y M., el cual establece que de no cumplirse con los requisitos establecidos en su primer inciso el recurso deberá rechazarse por improponible, sin ulterior recurso -Art. 506 C. Pr. C. y M.-; y así se resolverá.

Por tanto, por las razones anteriormente expuestas y disposiciones legales citadas, esta S.

RESUELVE:

I) Declárase IMPROPONIBLE el recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado P.E.R.D., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial del señor SALVADOR DE J.H.P.; y, II) Cúmplase con lo ordenado en el romano segundo del proveído de las once horas diecisiete minutos del diez de octubre dos mil catorce, sin más trámite.

HAGASE SABER.

M.R.------------O.B.. F.-------------M.F.V..------------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------R.C.C.. S.---------SRIO-----INTO.------RUBRICADAS.

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