Sentencia nº 108-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia108-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE APOPA vrs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común entre los Cónyuges

108-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas quince minutos del treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Apopa y la Juez Segundo de Familia de San Salvador (2), para conocer del proceso de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común, promovido por los L.O.A.R.S.Y.N.M.Z.G., como apoderados del señor [...], en contra de la señora [...].

CONSIDERANDO:

  1. Los Licenciados R. S. y Z.G., en la calidad antes mencionada, presentaron demanda de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común, ante el Juez de Familia de Apopa, en la que en síntesis EXPUSIERON: Que su representado señor [...], se encuentra casado civilmente con la señora [...], desde el dieciséis de octubre de dos mil once. Que de dicha unión, procrearon una hija, menor de edad a la fecha; que la expresada señora ya tenía un hijo propio que pasó a ser parte de la familia que ambos constituirían. Que a partir de mayo de dos mil trece la señora [...], abandonó el hogar en vista de tener una nueva relación sentimental, dejando a la hija en común y a su propio hijo, bajo el cuido y guarda de su representado. Que desde entonces se encuentran separados definitivamente, razón por la que solicita que en sentencia definitiva se declare disuelto el vínculo matrimonial y se decrete el divorcio.

  2. El Juez de Familia de Apopa, en auto de las catorce horas cincuenta minutos del trece de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 24, en síntesis EXPUSO: Que en vista de la prevención que se le hiciera a los apoderados de la parte actora, respecto a que aclararan el lugar de residencia de la demandada y verificándose el contenido del mismo, que ese juzgado no es competente para conocer del presente proceso en razón del territorio, resuelve declararse incompetente, y remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de San Salvador.

  3. La Juez suplente del Juzgado Segundo de Familia de San Salvador (2), en resolución de las catorce horas del trece de marzo de dos mil catorce, agregada a fs. 28, en resumen EXPUSO: Que no comparte el criterio del Juez de Familia de Apopa, respecto a que la residencia del demandado, determina su domicilio, ya que el simple señalamiento del lugar donde se deba notificar, citar, emplazar o de residencia de los demandados no hace derivar la competencia para un determinado Juez, pues la residencia no hace las veces de su domicilio. Por lo que considerando que en la demanda se establece que el domicilio de la demandada corresponde a la ciudad de Apopa, se declara incompetente y remite el expediente a esta Corte, para que se proceda a dirimir la competencia.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de Apopa y la Jueza Segundo de Familia de San Salvador (2). Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En cuanto al tratamiento procesal de los conflictos de competencia territorial, los jueces al recibir la demanda tienen la facultad de examinar liminarmente su competencia -Art. 40 CPCM-, si alguno considera que carece de ella, decidirá mediante auto su falta y remitirá el expediente al juez que considere competente, si éste a su vez estima su falta de competencia, también lo hará mediante resolución motivada ordenando remitir los autos a esta Corte para dirimir el conflicto. Todo lo anterior a la postre de la aplicación de las reglas prescritas en los Arts. 46 y 47 CPCM.

Efectivamente, es regla general de competencia, que el proceso sea ventilado por el juez del domicilio del demandado.

Es preciso recordar, que en repetidas ocasiones esta Corte ha dejado claro que no debe confundirse el término "domicilio " con el de "residencia", ni con el de "lugar de citación o emplazamiento", pues el domicilio es el asiento jurídico de la persona. El lugar que la ley instituye como su asiento para la producción de determinados efectos jurídicos. Su sede legal. Dicho en otras palabras: el centro territorial de sus relaciones jurídicas; o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la generalidad de sus vinculaciones de derecho. (vid. Revista Judicial Tomo XCVI, enero -diciembre, 1995, páginas 335- 337).

En razón de lo anterior, el actor -en vista de ser el responsable de informar de forma precisa y actual sobre los datos indispensables para la identificación del demandado, dependiendo de ello la aceptación de la demanda y la calificación de competencia-, hace constar en la demanda agregada de fs. 3 al 5, que la demandada señora [...], es del domicilio de Apopa, por lo que esta Corte, establece que el competente para conocer y sentenciar el presente proceso es el Juez de Familia de esa ciudad, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° C. Pr. C y M., esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para conocer y decidir el proceso de mérito el Juez de Familia de Apopa; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese la misma, a la Jueza Segundo de Familia de San Salvador (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------F.M..-----J.B.J..-------O.B.F.------M.R..--------D.L.R.G..------R.M.F.H.------J.R.A..-------L. C. DE AYALA

G.--------JUAN M. BOLAÑOS S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..--------SRIA.---------RUBRICADAS.

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