Sentencia nº 618-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia618-CAS-2011
Sentido del FalloExtorsión y otros
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

618-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con quince minutos del veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Se resuelve el recurso de casación promovido por los agentes fiscales licenciados G.A.N.R., Y. delC.L. de Córdova y E.A.L., que impugna la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las nueve horas con cincuenta minutos del cinco de noviembre de dos mil diez, en el proceso penal seguido a los imputados 1) C.M.M., 2) D.U.M.S.,

3) I.G.D.A., 4) J.A.M.A.O.J.R.M., 5) JULIO CÉSAR CH. M.

6) H.A.V.H., 7) J.E.R.H., 8) E.A.B., 9) MARIO R.R.R., 10) DORÉ A.R.T., 11) D.A.U.O.

12) G.I.R.M., 13) MIGUEL ENRIQUE M. O. O MIGUEL ENRIQUE M.

A., 14) J.R.Q.S.O.J.R.S.Q., 15) J.S.V.C., 16) J.A.V.M., 17) D.A.A.E., 18) CLEMENTE DE JESÚS C.

R., 19) R.B.G.S., 20) J.C.M.H., 21) JUAN CARLOS E.

M., 22) J.R.O., 23) L.A.A.C., 24)W.E.F.G.O.W.E.F.G., 25)M.A.G.M., 26) J.J.F.P., 27JOSÉ R.C.G., 28) W.J.C.B., 29) F.J.G.O.J.F.J.G., 30) Y.G.G.P., 31) SILVIA DEL CARMEN

F. B., 32) L.A.H.G., 33) MARIO SALVADOR N. S. MARIO SALVADOR S.

N., 34) J.E.O.C., 35) J.A.O.C., 36) JOSÉ BELARMINO M.

R., 37) M.J.A.H., 38) C.G.R.S., 39) FELICITA

O., 40) C.A.G.V., 41) REINA DE LA PAZ R.B., 42) M.G.U.O., 43) Y.E.S.D.R., 44) CONSUELO C. DE P. 45) E.E.M.O., 46) M.T.D.B., 47) K.J.B., 48) Y.A.L.V., 49) G.E.R.G., 50) MERCEDES ORELLANA Á., 51) Á.R.V.R., 52) N.A.C.M., 53) J.L.O.A., 54) C.A.P.N., 55) L.Q.A.O.D.D.C., 56) W.C.R., 57) I.M.N., 58) H.E.M., 59) É.O.H.C.O.É.O.E.M.U.O.É.H.C.,

60) P.A.R.M., 61) J.C.V.I., 62) E.A.P.N., 63)

V.M.D.B., 64) J.E.A., 65) H.A.T., 66) E.A.A.S., 67) M.B.C., 68) M.M.P.R., 69) MARIO A.G.C. y 70) MANUEL DE J.H.R..

Esta sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

Según la parte resolutiva de la sentencia impugnada se absolvió de responsabilidad penal y civil a los imputados enumerados en el preámbulo por los delitos siguientes: I) EXTORSIÓN tipificado en el art. 214 CP en perjuicio patrimonial de las víctimas identificadas con las claves "CEIBA", "LUNA", "LOBO", "PAULINO" y "ROCKY", a los acusados 1,2, 5, 9, 10, 13, 14, 19, 21 y 27. II) PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE EXTORSIÓN tipificado en el art. 214-C en perjuicio de "CEIBA", "LUNA", "LOBO", "PAULINO" y "ROCKY", a los acusados 6, 16, 17 y 18. III- EXTORSIÓN tipificado en el art. 214 CP en perjuicio de la víctima identificada con la clave "JEFE", rutas del transporte colectivo 1LL y 2LL) a los imputados 2, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 24. IV-EXTORSIÓN tipificado en el art. 214 CP en perjuicio de la víctima identificada con la clave "Palmera" a los acusados 7, 9 y 13 V- EXTORSIÓN tipificado en el art. 214 CP en perjuicio de la víctima identificada con la clave "Pantera" a los acusados 2, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 23. VI- EXTORSIÓN tipificado en el art. 214 CP en perjuicio de la víctima identificada con la clave "Esperanza" a los acusados 5, 2, 9, 13, 10, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 23. VII-SECUESTRO tipificado en el art. 149 CP en relación con el art, 150 n°2 y 3 CP en perjuicio de [...] y [...], a los acusados 9, 10 y 13. VIII- HOMICIDIO AGRAVADO tipificado en el art. 128 CP en relación con el art, 129 n°3 y 5 CP en perjuicio de [...], a los imputados 9, 10 y 13. IX-PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SECUESTRO tipificado en el art. 149-A CP, en perjuicio de [...] y [...], a los imputados 1, 4, 5, 6, 8, 14,

16, 17, 18, 26, 27, 28 y 19. X-HOMICIDIO AGRAVADO tipificado en el art. 128 CP en relación con el art. 129 n°3 CP en perjuicio de G.P.S., a los imputados 5, 6 y 19; XIHOMICIDIO AGRAVADO tipificado en el art.128 C P en relación con el art. 129 n°3 CP en perjuicio de F.V.C., a los imputados 5, 6, 8, 10, 17, 19, 27 y 18.XIIHOMICIDIO AGRAVADO tipificado en el art. 128 CP en relación con el art. 129 n°3 CP en perjuicio de G.R.H., a los imputados 5,14,9,10,13,16, 17, 18 y 19. XIIIHOMICIDIO AGRAVADO tipificado en el art. 128 CP en relación con el art. 129 n°3 CP en perjuicio de R.V.C.R., a los imputados 9, 10, 16, 17, 18, y 25. XIV-TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO tipificado en el art. 346-B CP en perjuicio de la Paz Pública; al acusado J.J.F.P.; XVTENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO tipificado en el art. 346-B CP en perjuicio de la Paz Pública; al acusado J.R.Q.S.; XVI AGRUPACIONES ILÍCITAS tipificado en el art. 345 CP en perjuicio de la Paz Pública, A TODOS LOS ACUSADOS.

En la misma sentencia se ha condenado a la pena principal de prisión de cuatro años y a las accesorias de ley por igual periodo, al acusado D.A.R.T. por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO tipificado en el art. 346-B CP en perjuicio de la Paz Pública, punto del fallo que no es objeto de la presente impugnación.

Contestaron el recurso los defensores públicos licenciados W.A.L. y F.Á.E. en representación de los imputados R.A.B.E., J.C.A.C.O.J.A.F.P., J.M.C.L., M.J.A.H., E.S.R.C., J.W.A., O.I.A.E., M.A.C., M.D.M.R., C.H.C.C., S.A. Á. T., Ó.E.G.A., G.I.R.M., .NOÉ ALFONSO O.

M., J.A.S.I., J.D.S.S.D., Ó.A.C.L., W.D.F.Q., E.E.C.. M., N.N.L.O., F.L.A.R.O.F.L.R.A., N.R.R.N.; y a favor del imputado J.A.M.L. lo contestó el defensor particular licenciado R.A.G.M.; coincidiendo todos en que la sentencia absolutoria impugnada no adolece de las violaciones de ley que le atribuye el recurso fiscal y en consecuencia se solicita que se deniegue la pretendida casación del fallo dictado en la instancia.

El recurso cumple las condiciones exigidas en los arts. 406, 407, 421, 422 y 423 CPP por cuanto fue interpuesto por los agentes fiscales intervinientes quienes en su carácter de parte procesal tienen reconocido ese derecho, fue incoado en el plazo de ley, señalando concretamente la infracción legal que pretenden enmendar, con su respectivo fundamento y agravio. Además, la sentencia recurrida es objetivamente impugnable por la vía casacional, en consecuencia procede admitirlo.

CONSIDERANDO:

1-El motivo que se pretende es la inobservancia de los arts. 130, 162, 356 inc.1° CPP por quebrantamiento de la sana crítica en la valoración de prueba decisiva, alegando esencialmente la falta de fundamentación de la decisión de negar valor probatorio al testigo identificado procesalmente con la clave O..

2- La valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica (arts. 162 inc.4° y 356 inc.1° CPP) supone que el juzgador determine el peso de cada elemento disponible que sea pertinente para el establecimiento de la aceptación o rechazo de las proposiciones fácticas aducidas por las partes. En ese orden, el juez debe ser cuidadoso de examinar la consistencia y concordancia lógica entre las distintas pruebas, ya que la existencia de contradicciones esenciales entre las mismas, que no hayan sido resueltas razonablemente, pueden afectar la validez del argumento probatorio y derivar en la anulación del fallo por la vía casacional en aplicación de la causal n°4 del art. 3624 CPP.

Sobre el contenido de la fundamentación probatoria de la sentencia penal esta sala ha interpretado en el fallo de casación 146-CAS-2012 de las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil trece que "La valoración de la prueba en el proceso penal se expresa de forma concreta y objetiva por medio de la fundamentación fáctica de la sentencia (art. 130 CPP), siendo ésta el documento procesal por antonomasia para verificar si el juzgador cumplió el mandato de evaluar el rendimiento de las pruebas aportadas siguiendo la metodología de la sana crítica (arts. 130 y 162 inc. CPP). Este régimen de valorar las pruebas plantea la necesidad de organizar un estándar de racionalidad de ese poder esencialmente discrecional que tienen los jueces para declarar los hechos que se tienen por probados y los que no, el cual debe incluir ciertas condiciones básicas dentro de las cuales se

mencionan: a) El argumento debe ser coherente, sin contradicciones esenciales; b) Que las conclusiones fácticas gocen de una derivación del contenido objetivo de la prueba descrito en la misma sentencia; c) Que se valoren todas las pruebas pertinentes para la comprensión íntegra y completa de la proposición fáctica objeto del juicio, la cual estará integrada por las distintas hipótesis planteadas por las partes, es decir, las diferentes persuasiones explicativas que hayan formulado sobre el material fáctico y no sólo la atinente a la acusación o la que decida seleccionar el juzgador; d) Los elementos probatorios deben apreciarse determinando su peso individual, así como la fuerza que se deduzca de su contextualización con otras pruebas disponibles; cuidando de no dejar de valorar ámbitos significativos o de relevancia; e) El argumento debe armonizar con las máximas de experiencia y científicas que resultaren aplicables."

Por otra parte, en lo que concierne a la obligación de valorar todas las pruebas decisivas disponibles en el juicio se dijo en la sentencia de casación 484-CAS-2005 de las once horas del día diecinueve de septiembre del año dos mil seis que "La valoración probatoria debe efectuarse conforme a las reglas de la Sana Crítica (Art.162 Inc.4° del CPP) y de un modo integral (Art.356 Inc.1° del CPP). La valoración integral de la prueba, demanda del Tribunal, examinar la prueba legalmente incorporada al proceso, que por su pertinencia utilidad, determine el sentido del fallo judicial, esto es, prueba decisiva o dirimente. La arbitraria o injustificada exclusión u omisión de valoración de prueba de valor decisivo, vicia la sentencia por el defecto de fundamentación insuficiente",

3-A diferencia de lo pretendido en el recurso fiscal, del análisis de la sentencia se constata que se observaron los arts. 130, 162 inc.4° y 356 inc.1° CPP en la valoración de la declaración del testigo identificado procesalmente con la clave "Osama", habiéndose examinado aspectos pertinentes a su credibilidad subjetiva, la falta de corroboraciones periféricas objetivas suficientes, persistentes ambigüedades e incoherencias, criterios que son verificables en vista que se ha hecho constar en la sentencia la descripción de los elementos aportados por dicho testigo (págs. 95 a 175) así como la información aportada por los restantes medios de prueba aportados al juicio (195 a 220).

Según la sentencia recurrida, el conocimiento de los hechos y de las personas contra las que declara el testigo, parte de la condición que él ha formado parte de del grupo "[...]" o [...], que ingresó en el año mil novecientos noventa y tres en Sonsonate, y que fue hasta el año dos mil tres que llegó a formar parte de la [...] en Santa Tecla; sin embargo, el juez señala que el testigo se contradijo al ser contrainterrogado, pues afirmó que "llega a Santa Tecla hace un año" (contado de la fecha en la que rindió su declaración); y además afirmó que "ha participado en diferentes hechos delictivos cometidos por la pandilla [...], que era del sector "[...]", pero en otra parte de su declaración dijo que "nunca ha sido miembro de una clica, sino sólo de la [...]" (pág. 227). El sentenciador también advierte inconsistencias esenciales en la cronología del relato del testigo, quien dice conocer a determinados imputados D.A.U., W.J.C.B., M.J.A.H.Y.P.A.R.M., durante un lapso temporal que no es concordante con el tiempo que afirma el testigo que tiene de estar vinculado a la [...] de Santa Tecla, pues al tiempo en el que afirma que se desplazó de Sonsonate hacia esta última ciudad, dichas personas se encontraban recluidas (págs.22 y 223).

Un segundo aspecto que observa el juez de instancia es que el testigo identifica con apodos a las personas que incrimina, lo cual es problemático porque varias personas aparecen mencionados con más de un apodo y éstos son coincidentes con los asignados a otros procesados, lo que para el juez ha impedido una individualización concluyente (págs.224 y 225).

Asimismo, expresa la sentencia que entre los imputados hay personas que aparecen mencionadas en la acusación por el delito de Agrupaciones Ilícitas, pero que el testigo no incluye en la enumeración que hace en su declaración, como pertenecientes al grupo delictivo, situación que se presenta con los imputados M.T.D.B., E.E.M.O., Y.G.G.P., Y.E.S. de R., C.C.D.P.S. delC.F., Y.A.L.V., G.E.R.G., N.A.M., C.A.P.N., C.G.R. de Z. y C.A.G. (págs.. 223, 224 y 226).

En relación a los delitos de Extorsión la sentencia señala que no coincide la época en la que según el testigo se estaban ejecutando las acciones extorsivas en Santa Tecla (2001), de las rutas de transporte colectivo 101-D, 1LL, 2LL y en perjuicio de clave "Palmera", y la época en la que el testigo manifiesta que comenzó a vincularse con la [...] de dicha ciudad (2003); (pág. 230). De igual forma, que el testigo "Osama" no relató de forma concreta el modo cómo se recogía el dinero de la extorsión, no obstante que en las denuncias formuladas por las víctimas "Pantera", "Esperanza" y la ruta [...], sí se expresa el modo de operar de los extorsionistas (pág. 231).

El juez también observa que el testigo: "Se mostró inseguro al ser cuestionado respecto a la zona donde operaba la clica "[...]", de la que él aparentemente formaba parte o al menos conocía su accionar, al manifestar que "vacilaba con ellos"; y tampoco pudo corroborarse por ningún medio la existencia de enlaces telefónicos entre los miembros de la clica "[...]" que se encontraban recluidos en los centros penales con los que se encontraban en libertad planificando la extorsión".(pág. 236). Emite finalmente el juez, un juicio crítico general que descalifica la fuerza probatoria de la declaración de "Osama": "la ausencia de fortalecimiento por información externa del testimonio de "Osama" (...) también de las inconsistencias de su testimonio (...) y se agrega un interrogatorio directo exiguo, desordenado, ausente de rehabilitaciones oportunas hacia las debilidades del testimonio del testigo aludido" (pág. 234)

En el caso de Homicidio Agravado en [...], el juez indica una contradicción esencial entre la declaración de "Osama" y el dictamen de autopsia respectivo, pues el primero afirma que: "El [...] le pegó un balazo a la altura de la cabeza", mientras que el dictamen pericial determinó que "la cabeza se encuentra con ausencia de tejido blando y sin evidencias de lesiones traumáticas ni infiltrados hemorrágicos (...) también evidencia que los huesos de la cara están completos y sin lesiones, en idéntico sentido el cuello"; por lo que concluye el juez: "que es una información inconexa sin verificación de otros elementos que pueden llevarnos a que el testigo "Osama" esté alterando la realidad de los acontecimientos (págs. 236 a 240).

En cuanto al S. en [... ] y [...], manifiesta el testigo "Osama" que fueron planificados en reuniones desarrolladas los días seis, once y catorce de marzo de dos mil siete, y que en estas reuniones estuvieron presentes personas a quienes nomina por sus apodos, entre ellas, señala a "[...]", que ha sido identificado como W.J.C.B., sin embargo, expresa la sentencia, que dicha persona para entonces se encontraba privada de libertad, pues según la ficha penitenciaria respectiva "salió en libertad el día veintiséis de mayo de dos mil siete", (págs. 240 y 241). Concluye el juez que el testigo "Osama" "no generó credibilidad suficiente por lo difuso de su testimonio en lo referente a las fechas de supuesta planificación y ejecución del delito, la descripción del lugar de cautiverio, las acciones realizadas por cada uno de los involucrados y las incompatibilidades entre sus afirmaciones y la prueba científica analizada. Asimismo, queda la incertidumbre si hubo solicitud de rescate (...) como dubitativamente lo introdujo el testigo "O." al manifestar que desconocía la cantidad de dinero que estaban solicitando, y que

creía que le estaban haciendo la exigencia a los padres de los niños, por lo que debe establecerse que no se ha acreditado la existencia de la privación de libertad' (págs.242 y 243).

Respecto del Homicidio Agravado en G.P.S., la falta de credibilidad del testimonio de "Osama" lo deduce el juez, del hecho que éste involucra a una persona que señala como "[...]", quien ha sido identificada como R.V.S., resultando que según prueba documental, esta persona fue capturada el once de junio de dos mil siete, por el delito de Agrupaciones Ilícitas (págs. 244, 245 y 246). En cuanto al Homicidio Agravado en F.V.C.. el testigo "[...]" sólo aporta información de referencia, expresando "que fue un día antes del día del padre, es decir el dieciséis de junio de dos mil siete y se dio cuenta de la muerte, porque afirmó que el "[...]" recibió una llamada ese día, no recordando la hora y aunque no escuchó que estaba hablando esa persona, le comentó que el homicidio lo cometieron [...], [...] y [...]" con el agregado que la reunión en la que se habló acerca de ese homicidio se realizó aproximadamente ocho días después de cometido, es decir el veinticuatro de junio, sin embargo, según prueba documental, el testigo "O." fue capturado el veintidós de junio de dos mil siete, de lo cual le resulta duda al juez, sobre la veracidad del testigo "Osama" respecto a lo que dice haber escuchado pertinente al homicidio en mención (págs. 248, 249).

En lo tocante al Homicidio Agravado en G.R.H., el juez sentenciador justifica su decisión expresando que el testimonio de "Osama" es de referencia y que carece de elementos objetivos de corroboración, sumado a que su declaración se contradice en circunstancias espacio temporales con la prueba pericial y documental, ya que en la testifical se afirma que el hecho se suscitó en el mes de junio de dos mil siete en la carretera al Puerto de La Libertad, mientras que de la pericial y documental el juzgador constató que el homicidio fue cometido en el mes de mayo de dos mil siete y en la carretera hacia Comasagua. (págs. 250 a 253). Respecto al Homicidio Agravado en R.V.C.D., el juez de instancia concluye que los elementos que aporta "Osama" son referenciales y que carece de datos de corroboración objetiva; por otra parte, que la narración del testigo sobre la concreta acción homicida resultó incompleta, ya que no especificó la forma en la que supuestamente fue ejecutado, de lo cual hace derivar el juez la falta de fuerza suficiente para acreditar los extremos de la acusación pública.

4-En consecuencia, analizada la sentencia absolutoria impugnada resulta que el juzgado de instancia ha observado en debida forma el mandato legal de motivación, en lo concerniente a la valoración de la prueba aportada por la acusación fiscal para acreditar su pretensión punitiva,

dentro del marco de razonabilidad determinado por la sana crítica, ya que en la sentencia se ha dejado constancia clara, completa y coherente de los argumentos valorativos de cada prueba dirimente aportada, así como se ha indicado el peso epistémico que cabe asignarle a las mismas en atención a su apreciación en conjunto. El argumento externado demuestra una correcta valoración de la declaración del testigo identificado en el proceso con la clave "Osama". Se concluye, que la declaración del testigo "Osama" fue apreciada en forma individual y en conjunto con otras pruebas disponibles, resultando razonablemente justificada la decisión de negar credibilidad probatoria al mencionado testimonio; de ahí que la sentencia en la que fue observado el estándar probatorio de condena exigido por el arts.12 inc.1° CN en relación con el art.5 CPP, pues al no superarse el umbral epistémico de duda razonable, se impuso normativamente la absolución de los acusados, en consecuencia procede desestimar el presente recurso.

Por consiguiente, el tribunal de instancia ha observado los arts. 130, 162 inc.4° y 356 inc.1° CPP en la valoración de la prueba disponible, especialmente la aportada por el testigo "Osama", que es la prueba en la que está vertebrada la acusación fiscal, en ese sentido la decisión denegatoria de credibilidad ha sido justificada razonablemente, es decir se basa en razones objetivas, derivadas del contenido de la prueba y de la aplicación de criterios empíricos de experiencia aceptables, razonamiento que ha objetivado las observaciones en juicio efectuadas por el tribunal ante quien se practicó la prueba, con la coherencia, completitud, expresividad y claridad suficientes que han permitido a este tribunal hacer una revisión integral sobre ese razonamiento, garantizando así el derecho de impugnación ejercido; habiéndose respetado el derecho a la prueba que ampara a todas las partes, particularmente a la agencia fiscal recurrente, pues el argumento examinado evidencia que la prueba ofrecida fue admitida, practicada, y finalmente valorada racionalmente. Con base en la fundamentación que antecede procede desestimar el recurso.

En consideración a los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y arts. 406, 407, 421, 422 y 423 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

I-ADMÍTESE el recurso de casación promovido por los agentes fiscales licenciados G.A.N.R., Y. delC.L. de Córdova y E.A.L..

II-NO HA LUGAR A CASAR la sentencia absolutoria relacionada en el preámbulo por el motivo alegado.

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------------------------R.M.F.H.-----------------------M. TREJO------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------------SRIO.-----------------RUBRICADAS.

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