Sentencia nº 204-CAF-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia204-CAF-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

204-CAF-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

El recurso de casación ha sido presentado por el L.J.O.C., como Defensor Público de Familia de la señora M.E.C.D., en contra de la sentencia de la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, pronunciada a las once horas veintitrés minutos del dieciséis de junio de dos mil catorce, en el recurso de apelación, el cual fue interpuesto por dicho profesional en tal calidad, contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de San Vicente a las doce horas quince minutos del diez de diciembre de dos mil trece, emitida en el proceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial, el cual fue iniciado por la señora C.D. contra el señor J.M.G.A..

Ha intervenido en todas las instancias y en casación el L.J.O.C., como Defensor Público de Familia de la señora MARÍA ESPERANZA C. D.

El Juzgado de Familia de San Vicente resolvió declarar improcedente la demanda por la caducidad de la acción; por su parte, la Cámara de Familia de la Sección de Oriente confirmó la sentencia pronunciada en primera instancia.

Respecto al análisis inicial del presente recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El Licenciado JESÚS O.C., en lo medular señaló como motivos específicos del recurso, el de infracción de ley por aplicación errónea y el quebrantamiento de la forma (sic), conforme a los Artículos 522 y 523 ordinal 13° del Código Procesal Civil y M., asimismo señaló como normas infringidas los artículos 6 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, 125 del Código de Familia, 7 literal

f) y 161 de la Ley Procesal de Familia.

En esa virtud, el recurrente manifiesta que el plazo de tres años que establece el artículo

125 del Código de Familia, no había caducado al momento de presentar la demanda; así, señala que si bien es cierto el hecho natural del fallecimiento del señor J.M.G.A. ocurrió el treinta de noviembre de dos mil diez, por las formalidades y a efecto de registro este hecho se asienta en la alcaldía de Tecoluca, dando fe del hecho existente, es decir del fallecimiento, para que partiendo desde ese momento nazca a la vida jurídica dicho estatus y surta efectos legales, artículo 6 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en ese orden, sostiene que es el día seis de diciembre de dos mil diez donde inicia el hecho jurídico, y por ende la fecha que se interpuso la demanda, es decir el cuatro de diciembre de dos mil trece, está dentro del plazo legal que no fue correctamente aplicado, habiendo considerado los juzgadores únicamente el hecho natural.

Al respecto esta S. memora que la técnica casacíonal exige a quien recurre, que de conformidad al artículo 528 del Código Procesal Civil y M., indique la providencia judicial que impugna, la causa o las causas concretas que abren la posibilidad de recurrir, la mención de las normas de derecho que fueron objeto de la infracción, y el razonamiento de los motivos de la transgresión, debiendo guardar todos estos elementos un orden lógico, una relación entre sí; lo cual en el sub lite no ha sido cumplido por el recurrente, en razón de haber señalado dos motivos de casación, como son el de infracción de ley por aplicación errónea, y un motivo de forma, por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, sin haber desarrollado ninguno de ellos, limitándose únicamente a indicarlos y a exponer, cómo a su pensar, debieron los juzgadores realizar el cómputo de los plazos, manifestando su inconformidad sin encajar su relato en un verdadero concepto de infracción que sea susceptible de conocer en casación.

De tal suerte, ante el incumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo que antecede se concluye en la inadmisión del recurso.

En consecuencia, por las razones expuestas y de conformidad con los Artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, 525 y 528 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

  1. Inadmítese el presente recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.O.C., como Defensor Público de Familia de la señora M.E.C.D., por el motivo de infracción de ley por aplicación errónea, y por el motivo de forma, or haberse declarado indebidamente la improcedencia de la apelación; B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los e c os de ley. NOTIFÍQUESE.- --------M.F.V..-------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO----------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------------------------

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