Sentencia nº 99-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia99-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

99-2014

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta minutos del veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 20 inc. y del Código Electoral (Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 183, Tomo n° 400, de 26-VII-2013), por la supuesta contradicción con los arts. 1 inc. 1°, 2 inc. 1°, 72 ord. 1° y 3°, 73 ord. 1° y 3°, 85 inc. 1° y 86 inc. 1° frase primera Cn.; esta Sala considera:

El artículo impugnado dispone lo siguiente:

"Suspensión de Inscripciones. Art. 20.- El registro electoral suspenderá el proceso de inscripción de ciudadanos y ciudadanas ciento ochenta días antes de la fecha señalada para celebrar las elecciones; y la modificación de residencia de ciudadanos y ciudadanas un año antes, debiéndose cerrar definitivamente ciento veinte días antes de la fecha de las elecciones.

El registro electoral no podrá experimentar dentro del periodo de suspensión y cierre definitivo, otras modificaciones que las que sean necesarias para corregir errores evidentes en los padrones o para hacer efectivas las cancelaciones de personas fallecidas o de inscripciones fraudulentas, así como para inscribir a aquellas personas que adquieran la mayoría de edad en el periodo comprendido entre el cierre del plazo de inscripciones al registro electoral hasta un día antes de la elección, siempre que tales personas hayan solicitado su respectivo documento único de identidad, previo a la citada suspensión del proceso de inscripción".

  1. El ciudadano V.C., en lo pertinente, afirma que dicho artículo es inconstitucional porque: "El cierre del proceso de inscripción, en el Registro de E., conocido como Padrón Electoral, implica que las personas que tramiten su Documento Único de Identidad (DUI) exactamente durante el semestre que antecede al evento electoral de marzo de 2015, no podrán votar en dichos comicios legislativos y municipales. Esto quiere decir que el 5.78 % de los 84, 635 jóvenes que cumplen 18 años antes del cierre del padrón y que estarán aptos para votar el día 1 de marzo de 2015, es decir 79, 740 jóvenes que cumplen 18 años en ese semestre, han sido excluidos en su derecho a ejercer al sufragio activo y pasivo para las elecciones del 1 de marzo de 2015."

    Según el demandante: "La inconstitucionalidad consiste en que el plazo de suspensión de 180 días y el plazo de cierre de 120 días, del proceso de inscripción en el Registro Electoral, antes del los eventos electoral, violan el principio republicano, democrático y representativo, así como el derecho al sufragio activo y pasivo de todos aquellos ciudadanos (79, 740 jóvenes ciudadanos salvadoreños), que durante dicho plazo, adquieren la calidad de ciudadanos, quienes a pesar de haber solicitado o adquirido el Documento Único de Identidad (DUI) han quedado fuera del Registro Electoral, seis meses antes del evento electoral, en este caso el evento electoral legislativas y municipales del 1 de marzo de 2015."

    Asimismo, dicho ciudadano sostiene que: "Por estar fuera del Registro Electoral, los ciudadanos salvadoreños que adquieren la calidad de ciudadanos salvadoreños, durante el plazo de la suspensión y cierre del proceso de inscripción del Registro Electoral, establecido en los incisos 1° y 2°, del art. 20 del Código Electoral, no pueden ejercer el derecho de voto, no pueden elegir a sus gobernantes y no pueden postularse, para ser elegidos, a cargos públicos de elección popular, por estar fuera o excluidos del Registro Electoral, durante dicho plazo. De igual manera, se viola el art. 1 y 2 de la Constitución, que establece que el Estado Salvadoreño está en la obligación de garantizar a todos los ciudadanos la protección y conservación de sus derechos, así como sus derechos políticos, que nadie puede impedir, coartar o perturbar el ejercicio al sufragio y las autoridades competentes están en la obligación de garantizar la libertad y la pureza del sufragio y facilitar su ejercicio, art. 4 del Código Electoral".

    Mediante escrito presentado el 11-IX-2014, el demandante señaló lugar para oír notificaciones.

  2. En vista del planteamiento de inconstitucionalidad del ciudadano Vega Cruz es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea,

    una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos.

    Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego.

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  3. Al aplicar lo anterior al motivo de inconstitucionalidad planteado por el ciudadano V.C. se considera que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre el artículo impugnado y las disposiciones constitucionales propuestas como parámetros de control. La razón básica de este efecto consiste en que dicho ciudadano atribuye al objeto de control un significado que no corresponde con su formulación. Para el demandante, la disposición impugnada excluye del derecho al voto a los jóvenes que cumplan 18 años durante el período de suspensión de inscripciones del Registro Electoral. Sin embargo, el inc. 2° del art. 20 CE literalmente incluye la inscripción de dichas personas dentro de las modificaciones excepcionales de dicho registro, "siempre que tales personas hayan solicitado su respectivo documento único de identidad, previo a la citada suspensión del proceso de inscripción".

    En otras palabras, el artículo aludido no excluye la inscripción de los jóvenes que adquieran la mayoría de edad durante el semestre previo a las elecciones respectivas, sino que

    únicamente condiciona su inclusión o incorporación en función de una solicitud anticipada del respectivo documento de identidad. Dicha condición no constituye una privación del derecho al sufragio activo (ni una "exclusión" como la llama el demandante), sino solo una regulación de los requisitos que deben ser cumplidos para ejercer tal derecho. Así, el planteamiento de la pretensión desconoce la diferencia básica entre privar de un derecho y regular las condiciones para su ejercicio (reiterada en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la Sentencia de 21-IX-2012, Inc. 60-2005, considerando III.3) y ello determina el carácter inaceptable del significado que se le atribuye al artículo cuestionado.

    Por otra parte, el demandante no discute la razonabilidad de la condición señalada en la ley, sino que se limita a afirmar repetidamente la supuesta exclusión legal, sin detenerse a leer el contenido textual del artículo impugnado. Hay que observar que dicho ciudadano incluso afirma la supuesta exclusión legal respecto de "quienes a pesar de haber solicitado o adquirido el Documento Único de Identidad (DUI) han quedado fuera del Registro Electoral", lo que constituye un sinsentido, pues la solicitud (oportuna) o la obtención del documento citado es precisamente una de las condiciones para ser inscrito en dicho registro. Similar crítica merece la afirmación de que la disposición impugnada limita el sufragio pasivo de los jóvenes con reciente mayoría de edad, pues la postulación de estos a cargos públicos depende además de los requisitos específicos que establezca la Constitución (art. 72 ord. 3°), incluidas ciertas edades mínimas, según el caso.

    En vista de tales defectos de la pretensión, se concluye que esta carece de fundamento y por ello es improcedente.

  4. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano H.D.V.C., en la que solicita la inconstitucionalidad del art. 20 inc. y del Código Electoral (Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 183, Tomo n° 400, de26-VII-2013), por la supuesta contradicción con los arts. 1 inc. 1°, 2 inc. 1°, 72 ord 1° y 3°, 73 ord. 1° y 3°, 85 inc. 1° y 86 inc. 1° frase primera Cn.

    2. N..

    A.P.. ------J.B.J.. ------E.S.B.. R. ------R.E.G.. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------E.

    SOCORRO. C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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