Sentencia nº 378-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala de Lo Constitucional |
Número de Sentencia | 378-2014 |
Tipo de Proceso | HÁBEAS CORPUS |
Derechos Vulnerados | Libertad física |
Tipo de Resolución | Interlocutorias - Improcedencias |
378-2014
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y cuarenta y dos minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por la señora J.M.M.Q., condenada por el delito de extorsión, contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca.
Analizada la pretensión y considerando:
-
La peticionaria refiere que fue privada de libertad el veintidós de abril de dos mil nueve, condenada a cumplir la pena de siete años de prisión por la comisión del delito de extorsión, mediante sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, sin que hasta el día trece de agosto dos mil catorce -fecha en que elaboró el escrito- se le haya notificado la referida sentencia, ni recibido certificación de la misma, "(...) supuestamente declarada ejecutoriada para su cumplimiento, manteniéndome en el sistema penitenciario con la calidad de procesad[a] y no de condenad[a], (...)" (sic.), constituyendo tales hechos agravio contra sus derechos fundamentales constitucionales estatuidos en los Arts. 1, 2, 3, 4, 10, 11 inc. 2°, 12 inc. 1°, 13 inc. 1°, 182 ordinal 5° de la Constitución, que además vulnera lo prescrito en el Art. 8 del Código Procesal Penal, por llevar en detención provisional cinco años cuatro meses, volviéndose esta medida ilegal.
Asimismo, alude que los efectos de continuar en calidad de detenida provisionalmente en el sistema penitenciario, no le permiten ser debidamente incorporada en el proceso o tratamiento penitenciario, y poder cumplir oportunamente los requisitos para gozar de los beneficios de dicho sistema, previstos para el cumplimiento de las penas.
-
Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza a la solicitud presentada en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido.
En ese sentido, este Tribunal debe verificar si la peticionaria ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia -v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.
-
La solicitante en síntesis alega: i) que desde que se dictó la sentencia condenatoria en su contra, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, no se le ha notificado ni ha recibido certificación de la misma, pese a que ya se encuentra ejecutoriada, ii) generando exceso en la medida cautelar de la detención provisional que se encuentra cumpliendo, por lo que ésta se ha tornado ilegal.
A ese respecto, este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o integridad -física, psíquica o moral-, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso -v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010-.
Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que introduce el reclamo ante esta Sala, pues de lo contrario, el agravio carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión -v. gr., sentencia HC 423-2013 del 19/11/2013, sobreseimiento 205-2008 del 16/6/2010-.
Sobre este último aspecto, la Sala ha señalado, específicamente en la jurisprudencia de amparo -v. gr. sentencia 24-2009, del 16/11/2012-, que para preservar la seguridad jurídica, deben existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para presentar una solicitud de amparo -ni de hábeas corpus- a partir de la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado derechos fundamentales. Esto último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás puedan ser impugnadas mucho tiempo después de su ocurrencia, con todos los efectos negativos que dicha situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias prácticas, -ver sobreseimiento de HC 23-2014, del 2/7/2014-.
Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo a este Tribunal, debe analizarse -en atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega- si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia -ver además sobreseimiento de HC 132-2014, del 25/7/2014-.
A efecto de determinar la razonabilidad del plazo transcurrido entre la vulneración alegada y la solicitud de exhibición personal incoada, debe hacerse un análisis de las circunstancias del supuesto en atención a criterios objetivos como la inactividad del pretensor desde el agravio acontecido, que sin justificación alguna dejó pasar el tiempo sin solicitar la protección jurisdiccional.
En ese orden de ideas, esta S. advierte que el agravio alegado por la solicitante -falta de notificación de la sentencia condenatoria- carece de actualidad, pues desde que se dictó la referida resolución -dieciséis de diciembre de dos mil nueve- hasta la fecha de inicio de su petición de hábeas corpus, han transcurrido cuatro años ocho meses nueve días aproximadamente, sin que la misma haya realizado alguna gestión para obtener la resolución en comento, pues no lo ha manifestado expresamente, aunado a que la sentencia se encuentra ejecutoriada de acuerdo a lo señalado en su escrito. Lo anterior significa que, pese a que la solicitante tuvo la oportunidad -en el tiempo legalmente establecido- de pedir a la sede judicial respectiva se le notificara personalmente la sentencia, no lo hizo, adquiriendo firmeza y generando que su situación jurídica actual se consolidara.
Y es que si bien es cierto que las autoridades judiciales tienen la obligación de comunicar personalmente ese tipo de resoluciones a los procesados, transcurrido un tiempo razonable sin que aquellas lo hayan hecho y en el que el imputado puede advertir esa circunstancia, esta S. ha señalado que bajo tales supuestos, el impedimento para acceder a la sentencia definitiva ya no está siendo provocado por la omisión de la autoridad, sino por la pasividad del agraviado que no interviene para obtenerla, es decir, no se avoca al juez penal para que se le envíe la sentencia ni solicita la tutela constitucional ante la omisión, tardanza injustificada o denegatoria de la autoridad demandada -ver sobreseimientos de HC 23-2014, del 2/7/2014, y 132-2014, del
25/7/2014-.
En esta petición, al no haberse alegado circunstancias que impidieran a la solicitante obtener la sentencia condenatoria, más allá de la omisión de la autoridad demandada en entregarla en cumplimiento de su obligación legal, y al indicar claramente que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada, se considera que después del tiempo transcurrido desde el momento en que surgió la posibilidad de exigir su envío y la presentación de la solicitud de este hábeas corpus, se ha desvanecido el agravio planteado en su derecho a ser notificada personalmente de su sentencia condenatoria y, en consecuencia, en su derecho de libertad física; con lo cual objetivamente se carece del elemento material necesario para continuar con el trámite de la petición incoada, por lo que deberá declararse improcedente este aspecto de la pretensión.
Ahora bien, en cuanto al exceso en la detención provisional alegado por la peticionaria, habiendo determinado este Tribunal que no se ha planteado un agravio vigente a partir de la existencia de una vulneración al momento de incoar su solicitud de exhibición personal, como consecuencia, su situación jurídica se consolida, es decir que se encuentra en condición de condenada y no de procesada.
Al ser así, cuando se requiere la actividad de esta Sala reclamando el exceso en la detención provisional, y la condición jurídica del demandante es la mencionada, este Tribunal ha resuelto que también concurre el vicio de falta de actualidad en el agravio -como ha ocurrido en este caso-, pues al encontrarse sin vigencia la supuesta restricción ilegal a la libertad alegada ya no es posible continuar con el trámite de la solicitud; de modo que además debe declararse improcedente la pretensión en ese punto -v. gr. resoluciones de HC 19-2009, del 24/11/2010, 102-2012, del 29/6/2012, 181-2011, del 31/10/2012-.
-
Por otra parte, se advierte que la señora J.M.M.Q. señaló en su solicitud de hábeas corpus que puede ser notificada mediante los abogados C.A.C. y A.V., defensores públicos, del domicilio de San Salvador, en la siguiente dirección: Unidad de Defensoría Pública Penal, tercer nivel, Procuraduría General de la República, Centro de Gobierno, San Salvador.
Respecto de tal señalamiento es preciso acotar que el artículo 180 del Código Procesal Civil y M., norma de aplicación supletoria para los procesos constitucionales, establece la posibilidad de autorizar a una tercera persona para recibir notificaciones; en ese sentido, deberá tomarse en cuenta la designación realizada por la solicitante de este hábeas corpus.
Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a la peticionaria a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso 2° de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, artículos 12, 20 y 180 del Código Procesal Civil y M., esta S.
RESUELVE:
-
D. improcedente la pretensión incoada a su favor por la señora J.M.M.Q.; por falta de actualidad en el agravio planteado.
-
Notifíquese a la solicitante mediante el mecanismo consignado en esta resolución.
-
A..
A.P.. ------J.B.J.. ------E.S.B.. R. ------R.E.G.. ------C. S.
AVILES. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN. ------E. SOCORRO. C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.
-