Sentencia nº 102-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia102-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Tipo de JuicioProceso Especial de Inquilinato

102-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas veinticinco minutos del dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Santa Tecla y la Jueza de lo Civil de Soyapango, para conocer del Proceso Especial de Inquilinato, promovido por el Licenciado M.J.T.M., en su calidad de apoderado general judicial de la Sociedad DESARROLLO DE INMUEBLES Y VALORES, S.A. DE C.V., en contra del señor N.J.H.A.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado T. M., en la calidad antes indicada, al interponer su demanda de inquilinato, ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, en síntesis, EXPUSO: Que de conformidad al documento privado autenticado del quince de agosto de dos mil nueve, su representada entregó al señor H.A., en calidad de arrendamiento, un inmueble urbano situado en Lotificación Nuevos Horizontes, Jurisdicción de San Martín, Calle [...] Polígono [...] de esa ciudad. Siendo el destino del inmueble para habitación del arrendatario y su grupo familiar, por el plazo de diez años, a partir de la firma del referido instrumento; estipulando como precio total de arrendamiento Siete mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América pagaderos en cuotas de mensuales de Sesenta y cinco dólares. No obstante, el arrendatario se encuentra en mora, por lo que pide que en sentencia definitiva se declare terminado el expresado contrato, se ordene la desocupación y entrega del inmueble y se condene a pagar el valor del arrendamiento.

  2. La Jueza de lo Civil de Santa Tecla, en auto de las nueve horas cincuenta minutos del catorce de febrero de dos mil catorce, agregado a fs. 21, EXPRESÓ: A pesar que el abogado de la parte actora manifiesta que las partes han establecido en el documento base, como foro para dirimir un posible conflicto suscitado la ciudad de Santa Tecla, para el caso en comento existe una regla especial establecida en el inc. 2° del art. 478 CPCM, en donde se establece que el competente para conocer de proceso de inquilinato será el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre situado el bien inmueble arrendado, por lo que declara improponible la demanda y ordena su remisión al Juzgado de lo Civil de Soyapango.

  3. La Juez de lo Civil de Soyapango, mediante auto de las quince horas veintiocho minutos del cuatro de marzo dos mil catorce, agregado a fs. 25, EXPRESÓ: Que tanto la ubicación del inmueble arrendado como el domicilio del demandado pertenecen a la jurisdicción de San Martín; no obstante esto, es factible analizar si tiene o no competencia para conocer, en relación a los criterios para establecen la competencia. Como primer criterio a seguir se tiene el domicilio del demandado y a posteriori el domicilio convencional. Así la parte actora interpuso su demanda en Santa Tecla, es decir, en el domicilio convencional establecido por ambas partes en el documento base, criterio que fue rechazado por la Jueza de lo Civil de Santa Tecla, obviando así la convención de las partes. En razón de lo anterior, y por no considerarse competente para conocer, declaró improponible la demanda y remite el proceso a este Tribunal, a fin de que se decida el J. al que le corresponde su conocimiento.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Soyapango y la Juez de lo Civil de Santa Tecla. Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

La primera de dichas funcionarias, estimó su falta de competencia territorial aduciendo que la demanda debe ser incoada según la regla especial de competencia establecida para estos casos en el Art. 478 inc CPCM; en cambio la segunda, aduce que concurre el fuero convencional estipulado por las partes, de someterse a los tribunales de Santa Tecla.

En primer lugar, es imperioso destacar que la pretensión deducida en la demanda, abre la vía procesal de un Proceso Especial de Inquilinato, dado que el documento base es un contrato de arrendamiento, agregado de fs. 16, en el que se estipuló claramente en la cláusula VI, que el inmueble dado en arrendamiento, es para vivienda personal del arrendatario. Por lo que dicho caso engrana en los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Art. 477 CPCM, esto es que: (a) se declare la terminación del contrato, (b) se ordene la desocupación del inmueble; y (c) se condene al pago de los cánones adeudados.

Ahora bien, para efectos de determinar la competencia territorial, debe observarse con preeminencia, la regla especial en materia de inquilinato contenida en el Art. 478 inc. CPCM, la cual prescribe que: "Será competente para conocer de estos procesos el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía".

En tal sentido, para el caso de mérito, el actor afirmó en su demanda que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra ubicado en la jurisdicción de San Martín; lo cual ha quedado demostrado en el contrato de arrendamiento. Siendo competente en dicha localidad, según lo prevenido en la Ley Orgánica Judicial, la Jueza de lo Civil de Soyapango, quien tiene atribuido el conocimiento de dichos asuntos en tal municipio.

No obstante lo anterior, debe advertirse que, en materia de inquilinato, es válido el señalamiento del domicilio especial establecido en el contrato por ambas partes, por lo que el Juez de tal lugar no debe declinar la competencia, haciendo prevalecer la regla especial sobre la sumisión expresa; pues ambos criterios atribuyen competencia sin excluir uno al otro; y así lo ha establecido esta Corte, en conflicto de competencia 10-COM-2014 y 85-COM-2014. Por consiguiente, no es atendible el criterio esgrimido por la Jueza de lo Civil de Santa Tecla, al declarar su incompetencia.

En definitiva, el actor interpuso su demanda frente a juez territorialmente competente, por lo que este Tribunal considera competente a la Jueza de lo Civil de Santa Tecla y así deberá declararse.

POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn. y 35 inc. 1°, 47 CPCM, esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de lo Civil de Santa Tecla; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente. C) C. esta resolución a la Jueza de lo Civil de Soyapango, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------J.B.J..---------R.E.G..---------O. BON F.----------M.

REGALADO.---------D.L.R.G..---------R. M. FORTIN H.---------J. R.

ARGUETA.---------DUEÑAS.-------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR

LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS

AVENDAÑO.-----------SRIA.---------RUBRICADAS.

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