Sentencia nº 88-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Corte Plena |
Número de Sentencia | 88-COM-2014 |
Tipo de Proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE FAMILIA DE SOYAPANGO vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE COJUTEPEQUE |
Tipo de Juicio | Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos |
88-COM-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Soyapango (2) y el Juez de Familia de Cojutepeque, para conocer del proceso de Divorcio por separación absoluta, promovido por la Licenciada S.E.B.B., en representación de la señora [...], en contra del señor [...].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
La L.B.B., en la calidad antes mencionada, interpuso demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años consecutivos, ante el Juez de Familia de Soyapango, en la que en síntesis EXPUSO: Que su representada señora [...], contrajo matrimonio civil con el demandado, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, matrimonio en el cual no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común. Que desde el mes de septiembre de dos mil uno, se encuentran separados de forma absoluta, de techo, lecho y mesa, razón por la que solicita que en sentencia definitiva, se decrete la disolución del vínculo matrimonial y se ordene el divorcio entre ambos con las consecuencias de ley.
La Jueza de Familia de Soyapango (2), en resolución de Audiencia Preliminar, de las once horas cuarenta minutos del dieciocho de febrero de dos mil catorce, agregado a fs. 47, EXPUSO: Que a pesar de no encontrarse presente el demandado, ejerciendo su representación legal la Procuradora de Familia adscrita al tribunal, y constatada la comparecencia de las demás partes, advierte dicha juez que en ficha del RNPN aparece que el demandado es del domicilio del cantón Cujuapa, jurisdicción de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán; y habiendo confirmado la trabajadora social a través de entrevista con la familia del demandado, quienes manifiestan que el señor [...] reside en ese cantón, se declara incompetente para conocer del presente y revoca el emplazamiento que por edicto ya se había llevado a cabo, remitiendo el expediente al Juzgado de Familia de Cojutepeque en razón de ser el juez del lugar del domicilio el demandado.
El Juez de Familia de Cojutepeque en auto de las doce horas del tres de marzo de dos mil catorce, agregado a fs. 49, EXPRESÓ: Que existen reglas de competencia que deben valorarse a la hora de distribuir la administración de justicia. Y el domicilio del demandado constituye uno de los criterios que se utiliza para establecer la competencia. Pero en la demanda, la apoderada de la parte actora expresó desconocer el domicilio o paradero del demandado, y en razón de esto se procedió correctamente, por la Jueza de Familia de Soyapango, a emplazar por edicto a la parte. Art. 34 inc. 4° LPr.Fam. Y habiendo transcurrido el plazo para que el demandado ejerciera su derecho de defensa, no compareció a hacerlo, por lo que teniendo en cuenta el principio de buena fe del actor, y la variada jurisprudencia de esta Corte, en materia de paraderos desconocidos, que dicta que en caso que el paradero del demandado sea ignorado, el domicilio se vuelve un elemento de competencia irrelevante, y será el principio de buena fe, que se traduce en la veracidad de lo relatado por la parte actora, el que permita interponer la pretensión en cualquier Juzgado de la República, que conozca de materia de Familia. Por lo que declinase la competencia en razón del territorio y remite el proceso a esta Corte para que se dirima el conflicto suscitado.
Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Soyapango (juez 2) y el Juez de Familia de Cojutepeque. Analizados los argumentos expuestos por los funcionarios en conflicto, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de que se trata ambos funcionarios se han declarado incompetentes para conocer en razón del territorio.
Tanto la doctrina como nuestra legislación, concuerdan en que el domicilio es el asiento jurídico de la persona. El lugar que la ley instituye como su asiento para la producción de determinados efectos jurídicos -su sede legal-; dicho en otras palabras: el centro territorial de sus relaciones jurídicas; o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la generalidad de sus vinculaciones de derecho.
Según lo expresado en la demanda desde que se propició la separación del matrimonio en el año dos mil uno, se desconoce por completo el domicilio civil del demandado, lo que provoca que no exista punto de partida para determinar la competencia, en relación al domicilio de la parte demandada.
En este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Corte, ha establecido que cuando el demandado es de paradero ignorado, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar competencia, y que por tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia (sentencia 98-D-2010). En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento por cuando el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, Págs. 360-362; 170-D-2009 y 07-D-2010).
Es por esto que, si existe duda sobre la competencia en razón de la existencia legal de una pauta para que conozca el Juez, esta se debe absorber cuando consten fundamentos para ello. El margen de lo razonable para aceptarla se configura porque: no exista criterio ni regla de competencia que lo descalifique para conocer el proceso; cuando la Ley no establezca un parámetro expreso al caso concreto, por ejemplo, si se ha establecido un domicilio especial legal o se tenga también el domicilio del demandado expresado en la demanda por la parte actora, cuando el domicilio sea ignorado y por tanto, este elemento medular (el domicilio) para el examen de competencia no surta efecto. Lo anteriormente comentado, persigue sentar las bases para que el J. conozca el asunto a falta de Ley expresa aplicable al juicio, evitar conflictos de competencia que dilaten el procedimiento mediante la consulta de los precedentes judiciales dictados por la Corte en Pleno.
Este tribunal en anteriores ocasiones (239-D-2011 y 20-D-2012), ha determinado, que es a la parte actora a quien le corresponde formular y modificar la demanda, porque éstos constituyen actos de postulación. Solo a ésta le corresponde configurar su pretensión, entre esos, los datos del elemento subjetivo de la misma: domicilio de la demandada, mismo que fija la competencia territorial, criterio que tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, a los cuales deben regirse las partes al presentar sus alegatos.
Así, y con base en lo anterior este Tribunal determina que, habiendo la parte actora establecido en la demanda que el domicilio del señor [...] es desconocido, será la Jueza de Familia de Soyapango (2), la competente para el conocimiento y la tramitación del presente proceso, y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción 2ª y 5ª de la Constitución y 47 inc. 2ºC.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE:
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Familia de Soyapango (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y C) Comuníquese esta providencia, al Juez de Familia de Cojutepeque, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A.P..-----------J.B.J..----------E. S. BLANCO R.-----------O. BON F.----------M.
REGALADO.-----------D.L.R.G..------------R.M.F.H.---------DUEÑAS.--------------J.R.A..---------J.M.B.S.-----------L.C.D.A.G.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..-------SRIA.----------RUBRICADAS.
-
Sentencia nº 183-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2016
...de la República que fuere competente en materia de familia, siguiendo el procedimiento señalado en la Ley. (Ver conflictos de competencia 88-COM-2014, 175-COM-2014, 260-COM-2014, No obstante lo manifestado en la demanda, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), basa su declinatoria d......
-
Sentencia nº 129-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2016
...mismo, el territorio no era un factor a considerar por el Juez, para calificar su competencia; al efecto citó la sentencia de referencia 88-COM-2014. Añadió, que la Jueza declinante tomó como premisa para su declinatoria, el último domicilio y dirección de residencia del demandado, no obsta......
-
Sentencia nº 183-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2016
...de la República que fuere competente en materia de familia, siguiendo el procedimiento señalado en la Ley. (Ver conflictos de competencia 88-COM-2014, 175-COM-2014, 260-COM-2014, No obstante lo manifestado en la demanda, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), basa su declinatoria d......
-
Sentencia nº 129-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2016
...mismo, el territorio no era un factor a considerar por el Juez, para calificar su competencia; al efecto citó la sentencia de referencia 88-COM-2014. Añadió, que la Jueza declinante tomó como premisa para su declinatoria, el último domicilio y dirección de residencia del demandado, no obsta......