Sentencia nº 96-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia96-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJugado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

96-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas del once de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la J.a suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de San Salvador (3), y el J. de lo Civil de Santa Tecla, para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por el licenciado E.E.R.S., en su calidad de apoderado general judicial del BANCO SCOTIABANK EL SALVADOR SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de los señores R.E.C.G., conocido por R.E.G.L. y otros, y de M.E.L.D.G., conocida por M.E.L.D.C., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado R. S., en la calidad relacionada, presentó su demanda en la Secretaria Receptora de Demandas de San Salvador, asignándola al J. Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en la que de manera breve EXPUSO: Que según documento privado autenticado de Contrato de Apertura de Línea de Crédito no Rotativa, su mandante otorgó al señor C.G., del domicilio de Santa Tecla, La Libertad, una línea de crédito no rotativa por el límite de Ciento cuatro mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América. Que según certificación de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, referida a la cuenta asignada al señor C.G., extendida por el contador del banco, Licenciado W.A.P.C., el saldo actualmente adeudado por el demandado asciende a NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que pide que en sentencia definitiva y en vista de la fuerza ejecutiva del referido documento, se condene a los demandados, al pago de la cantidad adeudada. II.- La J.a Quinto de lo Civil y M. suplente (3), de esta ciudad, mediante auto de las quince horas cuarenta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 54, en lo medular EXPRESÓ: El postulante, ha consignado en su demanda que los deudores son del domicilio de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, situación que es determinante y suficiente para establecer la competencia territorial. Por otro lado, en el testimonio de Escritura Pública de Hipoteca Abierta, solo los demandados fijaron como domicilio especial la ciudad de San Salvador, sin que la parte contraria, lo suscribiera, incumpliéndose así el requisito de bilateralidad que exige 33 Inc. 2° del CPCM, por lo que no es viable tomar en cuenta dicho domicilio especial para determinar la competencia. En conclusión la referida jueza se declara incompetente para conocer en razón del territorio, y ordena remitir el proceso al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla.

  2. El J. de lo Civil de Santa Tecla, en resolución de las once horas del nueve de enero de dos mil catorce, agregada a fs.59, en síntesis EXPUSO: Que los documentos base de la acción son los relativos a las obligaciones que se reclaman, o sea la escritura de Apertura de Crédito Simple o no Rotativo y el Pagaré sin protesto, sin considerar a la escritura de hipoteca abierta como tal. Analizado lo anterior, dicho juez repara en que tanto en el testimonio de escritura de apertura de crédito simple no rotativo, como en el Pagaré sin protesto, se establece como domicilio para conocer en caso de conflicto la ciudad de San Salvador. En el primero de los instrumentos, mediante el sometimiento bilateral de las partes contratantes -los deudores y la representante del banco SCOTIA BANK-, suscribiendo ambas el mismo; en el segundo, y teniendo en cuenta los requisitos fundamentales de los títulos valores, consta en dicho título que el lugar de pago de las obligaciones contraídas en el mismo, es la ciudad de San Salvador. En conclusión, y basado en su análisis, el expresado funcionario decide rechazar la competencia adjudicada, y ordena la remisión de los autos a esta Corte, a fin de que se decida el tribunal competente para conocer de la misma.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la J.a suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de San Salvador (3), y el J. de lo Civil de Santa Tecla. Por lo que analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El fuero convencional se considera como aquél sometimiento previo, en el que las partes deciden acudir a los tribunales de una determinada circunscripción territorial en caso de conflicto, lo cual es permitido con carácter excepcional a la indisponibilidad de la competencia. Ciertamente no hay una fórmula estándar de la cláusula contractual para tales efectos, pues lo relevante es que el instrumento sea firmado por los contratantes, para que sea válida la misma, ello responde al requisito de bilateralidad que en anteriores ocasiones se ha señalado como fundamental, puesto que implica la renuncia al domicilio civil de parte de uno de éllos; asimismo las normas que se refieren al domicilio contractual exigen la concurrencia de la referida condición del contrato, como producto de un acuerdo de voluntad entre ambas partes -Arts. 67 C y 33 inc. 2° CPCM-.

En el caso bajo estudio, encontramos que el documento base de la obligación, Documento Privado Autenticado de Contrato de Apertura de Línea de Crédito Simple no Rotativa, a fs. 30 al 37, otorgado en San Salvador, fue firmado por ambas partes, concurriendo en dicho acto, tanto la voluntad de los deudores, como la de la representante del Banco ejecutante, señora K.G.C.S., en su calidad de apoderada especial mercantil de dicha institución bancaria, aprobando las condiciones del contrato incluso el señalamiento del domicilio especial, a los tribunales de San Salvador.

En ese sentido, la demanda ha sido interpuesta frente a uno de los jueces competentes, dado el sometimiento previo acordado por los contratantes; aclarando que también lo es, el J. del domicilio de los deudores -Art. 33 inc. CPCM-, pues nada impide que en ambos lugares los demandados ejerzan su defensa de manera plena y eficaz. Siendo objetable la decisión de la J.a suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de San Salvador, al declinar su competencia haciendo prevalecer el domicilio del demandado, cuando evidentemente es válido el sometimiento de las partes a dicha sede judicial.

En definitiva, el competente para conocer el caso de mérito es la J.a Quinto de lo Civil y M. de San Salvador (3), quien deberá sustanciar y decidir el proceso de mérito.

POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.182 atribuciones 2ª y 5ª de la Constitución; 27 ord. 3° y 47 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Corte,

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito la J.a Quinto de lo Civil y M. de San Salvador (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y, C) Comuníquese esta resolución al J. de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----------J.B.J..----------E. S. BLANCO R.-----------O. BON F.----------M.

REGALADO.-----------D.L.R.G..------------R.M.F.H..--------------J.R.A..---------J.M.B.S.-------------PRONUNCIADO POR

LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S. RIVAS

AVENDAÑO.-------SRIA.----------RUBRICADAS.

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