Sentencia nº 85-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia85-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Tipo de JuicioProceso Especial de Inquilinato

85-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta minutos del once de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Especial de Inquilinato, promovido por el licenciado M.J.T.M., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de DESARROLLO DE INMUEBLES Y VALORES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la señora MARÍA JULIA

R. DE R.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.J.T. M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Especial de Inquilinato, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante, como comodataria, dio en arrendamiento para habitación un inmueble ubicadoen jurisdicción de S.M., a la señora M.J.R. de R., quien es del domicilio de San Martin, en su calidad de arrendataria; con respecto a la competencia territorial la parte actora manifiesta que en el presente caso la partes de común acuerdo han establecido como domicilio especial la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad; que en virtud de haber incurrido en mora la arrendataria, desde el nueve de agosto de dos mil diez, pide que en sentencia definitiva se declare la terminación del contrato de arrendamiento por la causal establecida en el Art. 241 de la Ley de Inquilinato, ordene a la demandada el pago de los cánones de arrendamiento adeudados los cuales a la fecha ascienden a la cantidad de TRES MIL CIENCO CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América, así como a la desocupación del inmueble.

  2. La Jueza de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las ocho horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil catorce, agregado a fs. 21, en lo medular de su resolución EXPRESÓ:Que no obstante manifestar el actor en su demanda que las partes han establecido como domicilio especial el de esta ciudad, y dado que el inmueble objeto de desalojo se encuentra ubicado en la ciudad de San Martín, atendiendo a lo establecido en el Art. 478 Inc. CPCM, se concluye que el sometimiento a domicilio especial no tiene aplicación en el presente caso por tratarse de un proceso de inquilinato, siendo el Juez competente el de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre ubicado el inmueble arrendado, por lo que se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  3. La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, por auto de las doce horas veinte minutos del cuatro de marzo de dos mil catorce, agregado a fs. 25, en lo esencial EXPRESÓ: Que la parte actora en un primer momento interpuso su demanda en el Tribunal al cual se sometieron las partes expresamente de común acuerdo, criterio que no debió ser rechazado por la Jueza remitente, dado que para que dicho sometimiento a domicilio especial surta efectos debe reunir los requisitos de bilateralidad establecidos en el Art. 62 C.C., y en el contrato de arrendamiento base de la pretensión es claro que existe un acuerdo de voluntades entre la parte actora y demandada, por lo que reúne los requisitos mencionados para que surta efecto. Asimismo, manifiesta la juzgadora que existe jurisprudencia de esta Corte con respecto a lo anterior, citando como ejemplo la sentencia de conflicto de competencia con referencia 177-D-2010; en consecuencia de lo anteriormente dicho, la Jueza de lo Civil de Soyapango se declara incompetente para conocer del proceso en análisis en razón del territorio.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador.

La primera de las expresadas funcionarias, se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que por tratarse de un proceso de inquilinato y de conformidad al Art. 478 Inc. CPCM es competente el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentra ubicado el bien arrendado; por otro lado, la segunda también se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que las partes contratantes en el contrato de arrendamiento suscrito se han sometido al domicilio especial de Santa Tecla y que dicho sometimiento surte efectos por cumplir con el requisito de bilateralidad.

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub judice, cabe señalar que estamos en presencia de un conflicto de competencia por razón del territorio, en el que en el documento base de la pretensión, existe consentimientobilateral de las partes sobre el domicilio especial al que se someten, en caso de acción judicial, siendo éste, la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad cumpliendo con el requisito de bilateralidad que en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado como fundamental, en diversas sentencias de conflictos de competencia para que el mismo surta efectos, como bien lo señala la Jueza de lo Civil de Soyapango al declinar su competencia.

En ese sentido preciso es mencionar que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C.C. el que establece lo siguiente: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato". En consonancia con tal precepto, el Art. 33 inciso CPCM, estipula: "Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes"; de lo anterior se desprende, que la fijación de un domicilio especial, sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, vale decir para el caso en análisis arrendatario y arrendante.

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que en el documento privado autenticado de contrato de arrendamiento, se establece que se cuenta con la presencia de la licenciada S.E.M.R. actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad DESARROLLO DE INMUEBLES Y VALORES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en su calidad de Arrendante; y por otro lado la señora María Julia

R. de R. en su calidad de Arrendataria, razón por la cual, al cerciorarse esta Corte, que el documento base es suscrito por ambas partes contratantes, el sometimiento al domicilio especial en la ciudad de Santa Tecla plasmado en cláusula IX) del referido contrato, es totalmente válido y prorroga la competencia según lo dicta el Art. 33 inc. CPCM.

Se le recuerda a la Jueza de lo Civil de Santa Tecla, que el domicilio especial señalado por ambas partes no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción; ya sea en el domicilio especial, o en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble - siempre y cuando se trate de procesos de inquilinato con respecto a arrendamiento para vivienda- siendo el sometimiento a un domicilio especial, uno de los casos en los que se prorroga la competencia territorial como ya se mencionó con anterioridad, circunstancia legalmente válida de conformidad a lo establecido en el Art. 26 CPCM. Así lo determinó este Tribunal en conflicto de competencia con referencia 10-COM-2014; por lo que se le exhorta a evitar dispendios inútiles en la tramitación de los procesos, al provocar un conflicto de competencia innecesario, circunstancia que deriva en el incumplimiento de una pronta y cumplida justicia, deber ineludible de todo juzgador.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertady así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------------J.B.J..------------E.S.B.R.----------O.B.F.----------M.R..--------D.L.R.G..----------R. M. FORTIN H.----------L. C.

DE AYALA G.---------DUEÑAS.--------J.M.B.S.---------J.R.A..--------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.--------S.R.A..---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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