Sentencia nº 53-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia53-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SOYAPANGO vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Paternidad

53-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinticinco minutos del once de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Soyapango y la Jueza Primero de Familia de esta ciudad, para conocer del Proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, iniciado por el licenciado S.C.C.M. y continuado por la licenciada A.R.P.V. en su carácter de Defensora Pública de Familia de la señora [...], contra el señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado S.C.C.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, ante el Juzgado de Familia de Soyapango, en la que en síntesis manifestó: Que su representada conoce al demandado desde el año dos mil ocho, que se hicieron novios y tuvieron relaciones sexuales desde el mes de febrero de dos mil nueve, quedando embarazada en el mes de noviembre de dos mil diez; que por tal motivo se dio por terminada la relación de pareja con el demandado; que llegó a visitarla en una ocasión y fue cuando la demandante le manifestó que estaba embarazada, a lo que el señor [...] le contestó que no creía que el niño fuera de él, retirándose y nunca más volvió a visitarla ni aun cuando el niño de nombre [...] nació, por lo que nunca le ha ayudado económicamente y que al ser citado el señor [....] a la Procuraduría Auxiliar de La Libertad, éste no quiso reconocer voluntariamente como su hijo al niño; en virtud de ello, la parte demandante solicita que en su debida oportunidad se ordene la realización de la prueba científica de Huella Genética o ADN a fin de determinar que el señor [...] es el padre del menor [...], y que una vez se produzca la referida prueba se decrete la paternidad del citado niño y se fije al demandado cuota alimenticia mensual por la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

  2. Por auto de las catorce horas cincuenta y dos minutos del nueve de abril de dos mil trece, agregado a fs. 8, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado en la dirección señalada para tal efecto; posteriormente tal como consta a fs. 12, se le previno a la parte actora que proporcionara dirección correcta a fin de realizar el emplazamiento, dicha prevención fue evacuada por escrito de fs. 15 en el cual el actor manifestó que el demandado puede ser emplazado en su lugar de trabajo ubicado en Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, ordenando la Jueza de Familia de Soyapango por auto de fs. 17 se realizara el emplazamiento en el lugar indicado, para lo cual libra provisión al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán a fin de que realice dicha diligencia.

    Por otro lado, por escrito de fs. 25 al 27 el licenciado M.A.M.M. en su calidad de Apoderado Específico del señor [...] se muestra parte en el proceso contestando la demanda en sentido positivo manifestando a la vez que en la demanda se consignó que el demandado es del domicilio de Soyapango, no obstante ello dicho apoderado aclara que el demandado ya no reside en Soyapango y establece que actualmente es del domicilio de San Salvador y con residencia actual en Urbanización [...], sin especificar desde cuándo se verificó ese supuesto cambio (fs. 26), asimismo argumenta que por tal situación es que denuncia la falta de competencia del Juzgado de Familia de Soyapango y le solicita al mismo se declare incompetente para seguir conociendo del proceso en cuestión.

  3. En virtud de lo anterior, la Jueza de Familia de Soyapango, por auto de las nueve horas cuatro minutos del treinta de agosto de dos mil trece, agregado a fs. 48, en lo medular RESOLVIÓ: Que siendo el momento procesal oportuno para pronunciarse respecto al incidente de incompetencia en razón del territorio alegado por el apoderado del demandado, en el cual ha manifestado que el mismo es del domicilio de San Salvador, la referida funcionaria se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo del proceso de mérito.

  4. La Jueza Primero de Familia de esta ciudad, por auto de las diez horas cuarenta minutos del cuatro de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 71 y 72, en lo esencial EXPRESÓ: Que no obstante haber manifestado la parte demandada en su escrito de contestación, que ha cambiado de residencia a una dirección ubicada en la circunscripción territorial de San Salvador, debe tenerse en cuenta que no es lo mismo residencia que domicilio y que además consta en la fotocopia del Documento Único de Identidad del demandado que el mismo es del domicilio de Soyapango; que el art. 93 CPCM establece que una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes entre otros, no afectará la fijación de la competencia territorial la cual queda determinada en el momento inicial de la litispendencia; en ese sentido, la parte actora establece en el libelo, que el demandado es del domicilio de Soyapango y al haber contestado en sentido positivo, resulta que de conformidad a lo establecido en el Art. 58 L.Pr.F. en relación con el Art. 48 CPCM, es claro que uno de los requisitos para alegar la falta de competencia territorial es que no se conteste la demanda, por lo que la juzgadora considera que se prorrogó la competencia, puesto que el mismo demandado se sometió tácitamente a la competencia del Juzgado de Familia de Soyapango, consecuentemente la referida funcionaria se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  5. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Soyapango y la Jueza Primero de Familia de esta ciudad.

    La primera de las expresadas funcionarias, se declaró incompetente en razón del territorio, argumentando que según lo manifestado por el demandado su domicilio actual es la ciudad de San Salvador; por su parte la segunda de éllas también se declaró incompetente en razón del territorio, manifestando que el actor estableció en la demanda de mérito que el domicilio del demandado es la ciudad de Soyapango, y al haber contestado el demandado dicha demanda éste prórroga la competencia y se sometió tácitamente a la competencia del Juzgado de Familia de Soyapango.

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, específicamente en el libelo, la parte actora categóricamente establece que el demandado señor [...], es del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador, por lo que la competencia debe regirse por la regla general, de conformidad al Art. 33 Inc. CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado"; asimismo, consideramos que el lugar entendido como domicilio del demandado condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    Aunado a lo anterior, cabe señalar, que en reiterada jurisprudencia esta Corte se ha pronunciado en el sentido de establecer que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En tal virtud, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo, a examinar al inicio del proceso el cumplimiento del requisito de su competencia, art. 6 L.Pr.F.; es decir, su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al art. 42 Inc. CPCM en concordancia con el art. 50 L.Pr.F.

    Asimismo, cabe advertir, que de lo establecido por el actor en la demanda, con respecto al domicilio del demandado, se colige que el mismo es de la ciudad de Soyapango, dicho dato se corrobora con lo consignado en el Documento Único de Identidad del demandado; no obstante ello, tal como consta en escrito de fs. 25 al 27 se contesta la demanda en sentido positivo respecto de algunos puntos de la demanda y manifiesta que actualmente es del domicilio de San Salvador, denunciando la falta de competencia territorial del Juzgado de Familia de Soyapango. Pero dicho demandado, al denunciar la incompetencia y alegar que actualmente es de domicilio distinto, erró en el hecho de no probar fehacientemente lo alegado, ya que manifiesta que ahora es del domicilio de San Salvador pero no presenta ningún documento que compruebe dicha situación; al contrario, lo que presentó fue la copia de su Documento Único de Identidad en el cual consta que el referido demandado es del domicilio de Soyapango y no de San Salvador, como lo alega, por tanto los extremos de su denuncia no han sido debidamente fundados. Pues bien lo que comprueba con dicho documento es que sigue siendo del domicilio de Soyapango, razón por la cual deberá tomarse en cuenta lo manifestado por el actor en la demanda de mérito con respecto al domicilio del demandado, atendiendo al principio de buena fe.

    Por lo que en el caso específico, esta Corte toma a bien considerar como domicilio del demandado la ciudad de Soyapango para determinar la competencia territorial, a fin de garantizar al mismo su derecho a la protección jurisdiccional, para que pueda ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de sus derechos constitucionalmente configurados.

    Se considera necesario aclarar, que en cuanto al conflicto de competencia se trata, el mismo tuvo como origen la excepción de incompetencia territorial por parte del demandado porque supuestamente cambió de domicilio. Como ya se expresó en párrafos anteriores, es necesario precisar cuándo se verificó tal cambio al interponer la excepción, como uno de los elementos a discutir y probar sobre la excepción, por lo siguiente:

    1. El art. 281 CPCM, establece los efectos de la demanda. La parte actora debe cumplir con los requisitos de la misma conforme al art. 42 L.Pr.F., entre ellos establecer el domicilio del demandado. La alteración del domicilio de las partes no puede modificar la clase de proceso, asimismo creemos que tampoco puede modificar la competencia territorial sin una razón justificada. En ese sentido, si el domicilio de la parte demanda era el que fue denunciado en el libelo, se ha cumplido con lo exigido por la ley para presentarla; luego su modificación tras su presentación y previo a la contestación de la demanda, puede ser un hecho que escape razonablemente del conocimiento del actor, por lo que no puede obligársele a modificar su demanda, ya que nadie está obligado a cumplir lo que no puede ejecutar.

    2. Además, con el propósito de no volver más litigioso el proceso, es conveniente ser precavidos para no verse sorprendido por alguna estrategia desleal que pudiese plantearse, como modificar el domicilio del demandado para provocar algún conflicto de competencia que dilate la tramitación del proceso. Esta medida está justificada por el art. 3, lit. b) y h) L.Pr.F., que sujeta al Juez de Familia a que iniciado el proceso, evitará toda dilación innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización, así como, toda actuación contraria a la buena fe y lealtad procesal.

    3. El art. 281 CPCM, debe interpretarse en relación con el art. 93 del mismo cuerpo legal, que establece el principio de jurisdicción perpetua y dice así: "Una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iniciales" (sic).

    Por otra parte, cabe acotar lo siguiente: 1) la Jueza de Familia de Soyapango ya había calificado su competencia territorial cuando admitió la demanda, art. 6, lit. a) L.Pr.F.; 2) Con la demanda se fija la pretensión, lo que implica que el elemento pasivo, demandado, queda delimitado. Con ello también se establece el domicilio del reo y por tanto la competencia territorial; 3) Sin embargo, el reo, en "Familia", puede y mejor dicho "debe" alegar la excepción de incompetencia territorial "al contestar la demanda", art. 50 L.Pr.F., cuestión distinta a lo regulado en el CPCM; 4) El domicilio es una cuestión de hecho que es susceptible de probarse. El reo que se excepciona debe probarlo. ¿Cuándo debe probar? ¿Qué trámite debe darse a la excepción de incompetencia territorial? ¿Cuándo el juez debe resolverla? Todo juez de familia debe hacerlo en la fase saneadora de la audiencia preliminar con arreglo al art. 106 L.Pr.F. Sólo mediante el procedimiento establecido en la ley es que se respetan los principios siguientes: a) bilateralidad, 2) oralidad, 3) concentración, 4) celeridad.

    Por lo antes expuesto, se advierte que la Jueza de Familia de Soyapango, habiendo resuelto previo a la audiencia preliminar, se precipitó al hacerlo. Pero, a fin de no demorar más el trámite de este proceso, siendo fiel al deber de impartir una pronta y cumplida justicia, es que se resuelve el conflicto de competencia. Asimismo, se aclara que las consideraciones anteriores se hacen, en virtud que el art. 182, at. 5ª Cn, indica el deber de este tribunal de vigilar que se imparta una pronta y cumplida justicia.

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..----------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.-------------O.BON F.---------M.

    REGALADO.---------D.L.R.G..-------R.M.F.H..-------L. C.

    DE AYALA G.------------J. R. ARGUETA.----J.M.B.S.--------PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------S. RIVAS

    AVENDAÑO.------SRIA.-------------RUBRICADAS.

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