Sentencia nº 29-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Corte Plena |
Número de Sentencia | 29-COM-2014 |
Tipo de Proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Tribunales en conflicto | Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel |
Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo Mercantil |
29-COM-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del once de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada L.M.G.D.C., en su carácter de Apoderada General Judicial de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO AMC DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse AMC DE R.L. DE C.V., contra los señores F.A.L.A. y E.J.P.V.D.F., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
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La licenciada L.M.G.D.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, en la cual en síntesis MANIFESTÓ: Que según contrato de Mutuo con Garantía Solidaria y Prendaria el señor F.A.L.A. quien es del domicilio de esta ciudad, recibió de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO AMC DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, la suma de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en garantía de dicha obligación se constituyó codeudora solidaria la señora E.J.P.V. de F., quien es del domicilio de Anamoros, departamento de La Unión, y se constituyo prenda sobre bienes muebles propiedad del deudor principal a favor de la Sociedad Cooperativa; en virtud de lo anteriormente relacionado la parte actora pide que en sentencia definitiva se condene a los demandados a pagar a su representada en concepto de capital la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses convencionales y moratorios, así como las costas procesales.
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Por auto de las diez horas veinte minutos del veintiséis de abril de dos mil trece, agregado a fs. 31 la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad admitió la demanda presentada; ordena emplazar a los demandados -fs. 42-, posteriormente tal como consta en escrito agregado a fs. 71 y 72 el licenciado C.A.L.M. en su carácter de Apoderado General Judicial de la señora E.J.P.V. de F. conocida por E.J.P. de F., contesta la demanda en sentido negativo argumentando que las obligaciones reclamadas en el proceso de mérito y la acción ejecutiva han prescrito, teniéndose por contestada en dicho sentido la demanda y por alegado el motivo de oposición de prescripción de la obligación por parte del Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad tal como consta en auto de fs. 83; acto seguido, mediante escrito de fs. 86 y 87 el licenciado J.H.L.L. se muestra parte en su carácter de Apoderado General Judicial del señor F.A.L.A. -deudor principal-, denunciando la falta de competencia territorial del Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad argumentando que en el documento base de la pretensión las partes se sometieron expresamente al domicilio especial de la ciudad de C., por lo que son los tribunales de dicha circunscripción territorial los competentes para conocer del presente caso. Por otro lado, la parte actora tal como consta en escrito de fs. 91 evacua el traslado conferido con respecto a la prescripción de la obligación reclamada, desestimando totalmente dicha afirmación ya que manifiesta que el supuesto invocado por el licenciado L.M. no ha ocurrido en el caso de autos, ya que se no está en presencia de ninguno de los establecidos en el romano III del Art. 995 C.Com., en virtud de lo anterior la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad por auto de fs. 93 cita a las partes para que comparezcan a la audiencia relativa al incidente de falta de competencia territorial señalando día y hora para la misma.
La audiencia señalada fue llevada a cabo a las diez horas treinta minutos del trece de noviembre de dos mil trece, tal como consta en acta que corre agregada a fs. 107 y 108, en la que la Jueza Tercero de lo Civil y M. en lo esencial de su resolución EXPUSO: Que la jurisprudencia de esta Corte en el conflicto de competencia con referencia 389-D-2011, ha establecido que en los casos de Asociaciones Cooperativas se aplica el domicilio especial regulado en el Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, el cual se establece que se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante incluso para diligencias de reconocimiento de obligaciones, por lo cual en estos casos el domicilio de la parte actora fija la competencia territorial resultando competentes en el proceso de mérito los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Miguel, pues de lo consignado por el actor en la demanda se colige que la ejecutante es del domicilio de San Miguel, en virtud de ello la Jueza Tercero de lo Civil y M. resuelve el incidente considerando que si hay falta de competencia y ordena la remisión del proceso de autos al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
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La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto de las ocho horas cuarenta minutos del seis de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 119 y 120, en lo medular de su resolución EXPRESÓ: Que esta Corte ha determinado en sentencia de conflicto de competencia referencia 248-D-2012, que no debe perderse de vista que el actor puede demandar donde él considere bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción conforme lo establecido en el Art. 6 CPCM, además manifiesta que en la referida sentencia se establece que es importante mencionar que la parte actora por ser una Sociedad Cooperativa no le es aplicable la Ley General de Asociaciones Cooperativas -L.G.A.C.-, resultando aplicable la regla general del domicilio del demandado regulada en el Art. 33 Inc. 1° CPCM, manifestando la referida juzgadora que de lo consignado en dicha sentencia se colige que la L.G.A.C. es aplicable únicamente cuando se trate de Asociaciones Cooperativas, resultando dicha normativa inaplicable para el caso en análisis por tratarse de una Sociedad Cooperativa la cual es regulada de conformidad a lo prescrito por el Código de Comercio, en el cual no existe disposición que regule domicilio especial, por lo que supletoriamente se aplica la regla general de competencia establecida en el CPCM; en consecuencia de lo anterior la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la demanda presentada.
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Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
Ambas funcionarias se declaran incompetentes para conocer del caso, en razón del territorio.
Analizados los argumentos planteados por las mismas se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso en análisis, cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la
L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C.- situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios que militan en autos, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el Juez prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.
De lo anterior se colige que la L.G.A.C. como ya se ha establecido en reiterada jurisprudencia en casos similares, será aplicable únicamente cuando se trate de Asociaciones Cooperativas, resultando dicha normativa inaplicable para el caso en estudio por tratarse de una Sociedad Cooperativa, la cual es regulada de conformidad a lo prescrito por el Código de Comercio, en el que no existe disposición que consigne domicilio especial, por lo tanto se aplica supletoriamente la regla general regulada en el CPCM para establecer la competencia territorial; tal como lo expuso la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, cuyos argumentos compartimos.
Al enunciar la parte actora el domicilio de los demandados, cumple con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 276 ord. 3° CPCM; el cual determina -en principio y por regla general- la competencia; ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo y es a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° CPCM, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor.
Sumado a lo anterior, es de mencionar que en el caso de autos la parte demandada denunció la falta de competencia territorial, alegando que los contratantes en el documento base de la pretensión se sometieron al domicilio especial de la ciudad de Chalatenango, cabe señalar que al analizar el referido documento se colige que dicho sometimiento es válido por haber sido pactado de común acuerdo por las partes contratantes, no obstante ello es la parte actora la que decide demandar al deudor principal en su domicilio lo cual implica una prórroga tácita del actor, de conformidad al Art. 12 del Código Civil el cual nos establece lo siguiente: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia"; al mismo tiempo se determinó en la demanda, que los deudores principal y solidario tienen por domicilio la ciudad de San Salvador y Anamorós, departamento de La Unión respectivamente, por lo que establece esta Corte que en vista de contar con tres Tribunales competentes, el Art. 36 inciso 2° CPCM deja claro que la competencia territorial en este caso, se regirá por el domicilio de cualquiera de los demandados, y en virtud de que la parte actora ha renunciando tácitamente al domicilio pactado y ha decidido demandar al deudor principal en su domicilio natural con ello confiere la competencia judicial al Juez ante quien se presento la demanda y que debió conocer; lo anterior facilita el ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte demandada, por sobre el criterio de domicilio especial al que se hayan sometido expresamente las partes contratantes.
En lo que respecta a la sentencia 389-D-2011 retomada por la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, cabe advertirle que en la misma se dejó claro que es aplicable el domicilio especial regulado en la Ley General de Asociaciones Cooperativas por ser la parte demandante una "Asociación Cooperativa" no una "Sociedad Cooperativa", por tanto se trataba de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora se estudia; por lo que se previene a la referida funcionaria lo siguiente: 1.- Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2.- Que las sentencias deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte.
Más allá de los argumentos relativos a la Ley General de Asociaciones Cooperativas, expuestos por la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, normativa que no es aplicable al caso de autos como antes se expusiera, lo elemental en este caso, es advertir a dicha funcionaria que debió estarse a lo dispuesto por el actor en su demanda, al perseguir a su deudor moroso en su domicilio; y conocer del caso, evitando de esa manera un actuar negligente, generando dilaciones indebidas en los procesos, lo que vuelve nugatorio el acceso a la justicia.
Además de lo dicho en el párrafo anterior, y con propósitos ilustrativos de carácter general, es menester cifrar como regla, que aún en el caso de existir sometimiento especial a un lugar determinado contractualmente, o ante la existencia de una normativa especial, si el actor decide incoar su pretensión en el domicilio de su o sus demandados, ésta será lo que debe prevalecer por sobre la referida cláusula o Ley Especial, como ya se mencionó con anterioridad.
En definitiva, la funcionaria competente para sustanciar y decidir del caso en estudio es la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, y así se determinará
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 Inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE:
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Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A.P..-----------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.----------O. BON F.---M.
REGALADO.-----D.L.R.G..----------R.M.F.H.-----J.R.A..---------L.
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DE AYALA G.--------DUEÑAS.-----J.M.B.S.----------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S. RIVAS
AVENDAÑO.--------SRIA.----------RUBRICADAS.
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Sentencia nº 255-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2015
...sea una Asociación Cooperativa no una Sociedad Cooperativa; criterio plasmado a partir de las sentencias 378-COM-2013, 380-COM-2013 Y 29-COM-2014 entre otras, y reiterado por la presente bajo los motivos acá En definitiva, el funcionario competente para sustanciar y decidir del caso en estu......
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